Última revisión
04/07/2006
Sentencia Penal Nº 18/2006, Audiencia Provincial de Barcelona, Tribunal Jurado, Sección 1, Rec 24/2005 de 04 de Julio de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Julio de 2006
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BARRIENTOS PACHO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 18/2006
Núm. Cendoj: 08019380012006100001
Núm. Ecli: ES:APB:2006:14918
Encabezamiento
PROVINCIAL DE BARCELONA
Tribunal del Jurado Popular
Causa de Jurado n° 24/2005
Juzg. de instrucción n° 1 de Vilanova i la Geltrú
Procedimiento L.O. 5/1995 n° 1/2003
El Ilmo. Sr. Don Jesús María Barrientos Pacho, Magistrado de esta Audiencia Provincial,
Presidente del Tribunal de Jurado constituido para el enjuiciamiento de la causa identificada al
margen, ha dictado la siguiente
SENTENCIA n° 18/06
En la ciudad de Barcelona, a cuatro de julio de dos mil seis.
VISTA, en juicio oral y público, por el Tribunal de Jurado de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la causa penal registrada con el número 24/2005, dimanante del procedimiento del Tribunal de Jurado 1/2003 del Juzgado de Instrucción número 1 de Vilanova i La Geltrú (Barcelona), seguido por un delito de asesinato; homicidio, lesiones, robo de uso de vehículo a motor y contra la seguridad del tráfico, contra el acusado Octavio , con DNI. NUM000 ; nacido el día 9 de octubre de 1966 en Barcelona; hijo de Juan y de Agustina; con domicilio, profesión y solvencia no constan; con antecedentes penales no computables; en prisión provisional por esta causa desde el día 16 de junio de 2004; representado por la procuradora Doña Montserrat Socías Baeza y dirigido por el letrado Don Ildefonso Sánchez Ibánez; siendo partes acusadoras particulares Braulio Y Inés , representados por el procurador Don Javier Mundet Salaverría y dirigidos por el letrado Don Alberto Vidal Castañón; ha sido también parte como acusación popular María Virtudes , representada por el procurador Don Rafael Ros Fernández y dirigido por el letrado Don José María Fuster-Fabra Tórrelas. Ha sido también parte el MINISTERIO FISCAL, como acusación pública, y han sido llamados al proceso como eventuales terceros responsables civiles la compañía aseguradora CATALANA OCCIDENTE, que ha actuado representada por el Procurador Don Francisco Fernández Anguera y dirigida por la Letrada Doña Judith Alcalde Ordax, y también el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, que ha comparecido con la dirección de la Abogacía del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- El presente Rollo, registrado con el número 24/2005 en la Oficina del Jurado de esta Audiencia Provincial, se incoó a remisión del Juzgado de Instrucción 1 de Vilanova i La Geltrú (Barcelona), en el que se tramitó el correspondiente procedimiento para ante este Tribunal con el número 1/2003. Dictado en aquella causa Auto de apertura del juicio oral, resultaron emplazadas las partes ante la Audiencia, con remisión de los particulares dispuestos por la Sra. Instructora. Ya en esta Audiencia, designado Magistrado Presidente del Tribunal, planteadas y resueltas las cuestiones previas planteadas por las partes, en el mismo Auto en que se decidía tal desestimación se contenía declaración de Hechos Justiciables, en fecha 17 de enero del año en curso, en el que al tiempo se señalaba el pasado día 26 de junio como fecha de inicio de las sesiones del juicio oral. En el interim de este período se han cumplimentado los trámites previstos en los artículos 18 y siguientes de la LOTJ., de designación por sorteo de los 36 candidatos a jurados para esta causa, citación de los mismos, devolución de los cuestionarios, recusación por las partes personadas y resolución de las excusas planteadas.
SEGUNDO.- En la hora y día señalados para el inicio de las sesiones, se procedió a la constitución formal del Tribunal del Jurado, con la asistencia de todas las partes, siguiendo los trámites establecidos en los artículos 38 y siguientes de la LOTJ ., hasta concluir con la selección de los nueve integrantes del Tribunal y dos más como suplentes, quienes prestaron juramento o promesa en los términos exigidos en el artículo 41 de la LOTJ . En el curso de las sesiones, y hasta la lectura final del veredicto alcanzado no se constató incidencia alguna en la configuración del Tribunal.
TERCERO.- Seguidamente se inició la sesión del juicio oral, en audiencia pública, con las formalidades previstas en la LECrim y las especificidades introducidas por la LOTJ., llevando a dicho plenario la totalidad de la prueba propuesta por las partes y admitidas, sin que en su desarrollo hubiere tenido lugar incidencia de tipo alguno.
CUARTO.- Ya en él trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal calificó la conducta que atribuía al acusado como constitutiva de un delito consumado de robo de uso de vehículo a motor ajeno, previsto y penado en el artículo 244.4 en relación con el 242 del Código Penal , de un delito contra la seguridad del tráfico previsto y penado en el artículo 384.1° en concurso ideal con un delito de homicidio imprudente previsto y penado en el artículo 142.1 y 2 , a penar por separado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77.1 y 3 todos del Código Penal , y también de un delito contra la seguridad del tráfico previsto y penado en el artículo 384 1° en concurso ideal con un delito de lesiones imprudentes previsto y penado en el artículo 152.1,1° y 2 , a penar por separado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 1 y 3 del Código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, y pidió para el acusado, por el delito de robo de uso la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena; por cada delito del artículo 384 del Código Penal la pena de cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, así como la privación del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de diez años; por el delito de homicidio imprudente la pena de cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de seis años; y, finalmente, por el delito de lesiones imprudentes, la pena veinte fines de semana de arresto, así como la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años y seis meses. Interesó también un pronunciamiento de condena en el orden civil de cargo del acusado y en favor de María Virtudes en cantidad de 12.250 euros por las lesiones ocasionadas y en la de 60.000 euros por las secuelas ocasionadas.
QUINTO.- La acusación particular ejercida en nombre de Braulio y Inés , en el mismo trámite, calificó los hechos que atribuyó al acusado en coincidentes términos a los efectuados por el Ministerio Fiscal en lo relativo al delito de robo de uso, si bien interesó por el mismo una pena de cinco años de prisión, y calificó la muerte de Braulio como integradora de un delito de asesinato del artículo 139.1° del Código Penal , en concurso ideal con otro delito de asesinato en grado de tentativa en la persona de María Virtudes , y, alternativamente, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio consumado del artículo 138 y de otro en grado de tentativa en la persona de María Virtudes , ambos también en concurso, según la acusación dicha, ideal y de punición única en aplicación del artículo 77.1 y 77.2 del Código Penal , reclamando una pena de veinte años de prisión en la calificación principal y de quince años de prisión en la alternativa; interesó también la imposición de la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante él tiempo de las condenas respectivas y la medida de seguridad consistente en privación del permiso de conducir por un tiempo de diez años, además de las costas.
SEXTO.- También en trámite de conclusiones definitivas, la acusación particular ejercida en nombre de María Virtudes calificó los hechos que atribuyó al acusado en coincidentes términos a los efectuados por el Ministerio Fiscal en lo relativo al delito de robo de uso, interesando igual pena que el Fiscal, y también coincidió en considerar los hechos constitutivos de un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 384 del Código Penal , por el que reclamó para el acusado una pena de prisión de tres años, multa de diez meses con una cuota diaria de diez euros, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante ocho años; además calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio doloso del artículo 138 del Código Penal y alternativamente de un delito de homicidio imprudente del artículo 142.1 y 2 del Código Penal, pidiendo por el primero una pena de doce años de prisión y por el alternativo la pena de tres años de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de cinco años, finalmente, estimó los hechos constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal en grado de tentativa, y alternativamente de un delito de lesiones del artículo 152.1 en relación con el 147 1 del Código Penal interesando en la calificación principal una pena de ocho años de prisión y en la alternativa la pena de veinte fines de semana de arresto y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotor por tiempo de tres años.
En el orden civil indemnizatorio reclamó del acusado una condena al pago en favor de María Virtudes de 9.945,89 euros por las lesiones, de 199.507,50 euros por las secuelas físicas y psicológicas, en 6.716,10 euros por secuelas estéticas, en 20.622,36 euros por factor de corrección en atención a los ingresos de la víctima, y en otros 68.651 euros por daños morales, además de los gastos médicos y de transporte que no cuantificó en sus conclusiones definitivas.
SÉPTIMO.- La defensa del acusado, también en trámite de conclusiones definitivas, consideró que él acusado habría cometido un delito de hurto de uso de vehículo á motor ajeno, negando la perpetración de cualquier otro delito de los que se le atribuyen, estimando en todo caso concurrente la circunstancia eximente completa 1ª y 2ª del artículo 20 del Código Penal , de enfermedad mental e intoxicación plena, que habría de llevar a su libre absolución por los hechos que se le imputan; alternativamente estimó que esas mismas circunstancias habrían de ser acogidas como causas de exención incompleta de la responsabilidad en aplicación del artículo 21.1 del Código Penal y, nuevamente de forma alternativa, como circunstancia genérica de atenuación de su responsabilidad en aplicación de la circunstancia analógica 6ª del mismo artículo 21 del Código Penal , sin llegar a interesar pena concreta para las eventuales calificación realizadas de forma alternativa. Así mismo mostró su disconformidad tanto con el Fiscal como por las partes acusadoras en orden a la responsabilidad civil reclamada de su cargo.
OCTAVO.- La aseguradora Catalana Occidente, en lo que interesa a la razón de su presencia en el proceso, instó su absolución de toda obligación de pago derivada de estos hechos, al estimar que la cobertura corresponde al Consorcio de Compensación de Seguros.
Por su parte, el Consorcio de Compensación de Seguros asumió su obligación de cobertura en la eventualidad de que el fuese declaro perpetrado un delito de robo de uso sobre el vehículo causante de las lesiones por las que se reclama, aunque opuso pluspetición a la reclamación que frente al mismo dirige la acusación ejercitada en nombre de María Virtudes y también por parte del Ministerio Fiscal, limitando el importe de los daños y perjuicios reclamados a un importe total de 56.941,06 euros., interesando además que no le sean impuestos intereses de mora atendido que el impago al momento presente es debido a causa que no le es imputable al Consorcio.
NOVENO.- Seguidamente, las partes procesales acusadoras y defensoras informaron oralmente ante los miembros del Tribunal del Jurado, por su orden, en apoyo de sus respectivas tesis, y oído por último el acusado en realización de su derecho a la última palabra, quedaron los autos vistos para someter al referido Tribunal el Objeto del Veredicto.
DÉCIMO.- Para la obtención del veredicto, fue convocada la audiencia de las partes prevista en el artículo 53 de la LOTJ ., y posteriormente entregado a los miembros del Jurado el escrito conteniendo el Objeto del Veredicto, al tiempo que les fueron dirigidas las instrucciones que se previenen en el artículo 54 de la mentada LO.
UNDÉCIMO.- Alcanzado el veredicto, su lectura tuvo lugar en los términos que previene el artículo 62 , y dado su contenido de culpabilidad, el Presidente del Tribunal procedió a la disolución del Jurado y a la audiencia de todas las partes, también por su orden, sobre cuestiones tales como la pena a imponer y la responsabilidad civil procedente, en los términos que previene el artículo 68 de la LOTJ . En este último trámite de audiencia, el Fiscal, a la vista del veredicto del Jurado mantuvo su petición de pena por el delito de robo de uso de vehículo a motor, e interesó por el delito contra la seguridad del tráfico, en concurso ideal con el delito de homicidio doloso, una pena única de catorce años de prisión e inhabilitación absoluta, además de la privación del derecho a conducir, y por otro delito contra la seguridad del tráfico en concurso también ideal con el delito de lesiones del artículo 148.1 interesó una penalidad separa de cuatro años de prisión por el delito contra la seguridad del tráfico, además de la inhabilitación especial correspondiente y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de diez años, y la pena de cuatro años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo por el delito de lesiones, manteniendo su petición en el orden civil reparador En ese mismo trámite de audiencia, la acusación que representa a la familia del fallecido Braulio reiteró su petición de condena por el delito de robo de usó de vehículo a motor, por el delito contra la seguridad del tráfico interesó una pena de cuatro años de prisión y multa de doce meses con una cuota diaria de quince (15) euros y la privación del derecho a conducir por tiempo de diez años, por él delito de homicidio la pena de quince años de prisión y por un delito de lesiones del artículo 149 del Código Penal la pena de seis años de prisión con las correspondientes accesorias. La acusación ejercida en nombre de María Virtudes reiteró también su petición de condena en términos coincidentes a los reclamados por el Ministerio Fiscal, si bien la pena que reclamó por el delito contra la seguridad del tráfico en concurso con el de homicidio la elevó hasta los 15 años de prisión, y reiteró también la petición de indemnización civil que ya había formulado en el trámite de conclusiones definitivas, si bien ahora limitó su pretensión de condena frente al acusado y también al Consorcio de Compensación de Seguros, dejando por tanto de dirigir ya su acción frente a la aseguradora Catalana Occidente, como antes había hecho el Ministerio Fiscal. La defensa del acusado en esta misma audiencia final, acatando el veredicto del Jurado popular, interesó una pena de multa de seis meses con una cuota diaria de tres (3) euros por el delito de robo de uso, la pena de un año de prisión con privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de seis años por el delito contra la seguridad del tráfico, la pena de diez años de prisión por el delito de homicidio y la pena de seis meses de prisión por un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , nada oponiendo en materia de responsabilidad civil.
Finalmente, al no ser dirigida ya acción civil frente a la aseguradora Catalana Occidente nada alegó en este trámite, mientras que la representación letrada del Consorcio reiteró también sus conclusiones definitivas, interesó que las secuelas añadidas por el Jurado popular fueren englobadas dentro de las certificadas por el médico forense y recordó que la responsabilidad del Consorcio debía ceñirse a las cantidades procedentes en cobertura del seguro obligatorio, de forma que deberían de establecerse las cantidades a resarcir en aplicación de la normativa reguladora de los eventos de tráfico.
DUODÉCIMO.- En esta misma audiencia, el Ministerio Fiscal interesó expresamente la prórroga de la situación de prisión provisional en, que se encuentra el acusado hasta el límite de la mitad de la pena de prisión reclamada, petición a la que se adhirieron las restantes acusaciones y frente a la que nada opuso la defensa del acusado.
Hechos
Conforme al VEREDICTO alcanzado por el JURADO, declaro probado que con anterioridad al día 8 de diciembre de 2001 el acusado Octavio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, estaba decidido y había resuelto suicidarse, a cuyo fin en la tarde noche del día 5 de diciembre de 2001 se encerró en una habitación del Hotel Princesa Sofía e ingirió un elevado número de pastillas de benzodiacepina, sustancias estupefacientes y psicotrópicas, además de alcohol en abundancia tal que le produjo una profunda somnolencia que se prolongó hasta las horas postreras del día 7 de diciembre de aquel año.
Que ya en torno a las 12.30 horas de la madrugada del día 8 de diciembre de 2001 circulaba el acusado por la N-II al volante del vehículo Mazda 626, matrícula B-6949-NT, que le había prestado su amigo Lázaro , cuando en un momento determinado, por causa que no consta suficientemente acreditada, detuvo el vehículo en el arcén de aquella vía y en dirección Barcelona, sin mantener encendidas luces de posición ni otros signos que pudiesen advertir de su presencia. En ese momento y situación se detuvo el vehículo Chrysler Voyager con matrícula G-....-IG , asegurado en la compañía Catalana Occidente, conducido por su propietario Jesús Manuel , quien decidió prestar al acusado el auxilio que éste le pidió; de tal: forma que, mientras Jesús Manuel se encontraba colocando las pinzas en la batería del coche del acusado, éste se introdujo en el vehículo Chrysler, que había sido dejado por su propietario con el motor arrancado y se dio á la fuga al volante de este vehículo en dirección Barcelona. Que al percatarse Jesús Manuel de la intención del acusado, en un intento de evitar la huida, se agarró al cuello del acusado quedando parcialmente dentro del vehículo, lo que no impidió que el acusado realizase una maniobra de marcha atrás, hasta conseguir orientar el vehículo en la dirección que se proponía huir y que el propietario del vehículo cesase en su intento de retención.
Que sobre las 2.15 horas de la misma madrugada de los hechos que se acaban de exponer, el acusado Octavio , hallándose todavía al volante del vehículo Chysler Voyager matrícula G-....-IG , circulaba por la carretera C-31, haciéndolo durante un trayecto de varios kilómetros con a rueda delantera izquierda reventada y el faro delantero de esa misma parte izquierda inutilizado á consecuencia de una colisión ocurrida en la localidad de Cunit, y, al llegar al punto kilométrico 151 de la referida vía, en el término municipal de Cubelles, después de que el acusado se hubiere quitado el cinturón de seguridad y hubiera engranado la quinta velocidad, consciente y voluntariamente, realizó una maniobra de giro para empotrarse contra el vehículo que circulaba en dirección contraria, con la intención de producir una colisión que terminase con su vida, y consciente también del peligro inherente a tal maniobra, así como de la elevada probabilidad del resultado mortal y lesivo para los ocupantes del vehículo colisionado, maniobra con la que invadió en 2,25 metros el carril de dirección contraria a su sentido de marcha, por el que en ese instante circulaba el vehículo Citroen ZX, con matrícula W-....-AC , propiedad de Braulio y conducido con su autorización por su hijo Rogelio , de 24 años de edad, y en el que viajaba también como ocupante María Virtudes
A consecuencia de la colisión que se acaba de describir, el conductor Rogelio sufrió un politraumatismo que le provocó un shock traumático y la muerte. Además, la acompañante María Virtudes padeció también traumatismo craneoencefálico, latigazo cervical, fractura del segundo metacarpio del pie derecho y de hueso en muñeca izquierda, para cuya curación precisó tratamiento psicológica, traumatológico y neurológico, además de 214 días impeditivos; de Los cuales ,10 permaneció hospitalizada, quedándole como secuelas cervicalgias sin irradiación braquial leve, lumbalgia postraumática leve, síndrome postconmocional- foco irritativo encefálico postraumático, cicatriz de tres centímetros en mentón, cicatriz de un centímetro en región izquierda del mentón y cicatriz de tres centímetros en pierna izquierda, y un síndrome de estrés postraumático, amenorrea postraumática, pérdida de fuerza y parestesias en las extremidades inferiores; así mismo el vehículo Citroen matrícula W-....-AC sufrió daños materiales que no son reclamados, y el Chrysler Voyager con matrícula G-....-IG fue declarado siniestro total sin que haya sido reclamada su reposición.
Fundamentos
PRIMERO- Sobre el delito de robo de uso de vehículo a motor ajeno.
Los hechos declarados probados realizan de manera plena un delito consumado de robo de uso de vehículo a motor ajeno, previsto en el artículo 244.1 y 4 del Código Penal y sancionado de acuerdo con lo previsto en el artículo 242.1 del mismo texto punitivo, atendido que en su comisión se hallan presentes la totalidad de los elementos tanto objetivos como subjetivos, reclamados para la integración del referido tipo penal. Particularmente la sustracción por parte del autor de un vehículo de titularidad ajena es un extremo táctico que no ha sido cuestionado por nadie y así declarado explícitamente como acreditado por el Jurado popular, como también lo fue el hecho de haberlo sido para su ulterior utilización y sin que conste que el mismo, tuviese intención de apoderamiento definitivo con incorporación última a su patrimonio; de igual forma, quedó probado de forma plena a juicio del Tribunal y a partir de las declaraciones testificales ofrecidas por el propietario del vehículo sustraído, que tal sustracción no fue efectiva sino después de vencer el autor la resistencia física opuesta por aquél, en forma gráficamente descrita en el juicio como de haberse agarrado al cuello del autor sin que ello hubiere impedido a éste poner en marcha el vehículo y realizar una maniobra de marcha atrás y orientación del vehículo en la dirección en que se proponía huir, lo que ya hizo después de lograr que el propietario del vehículo hubiere desistido de la conducta opositora a la determinación del autor Se realizó con ello el elemento de la vis física que: contempla al artículo 244.4 del Código Penal para sancionar el ilícito bajo los parámetros del robo violento a que se alude con fines punitivos el artículo 242.1 de mismo Código Penal por el que las partes han venido a interesar la condena del responsable.
Una tal calificación, impide el acogimiento de las tesis en las que se defendía la integración de la conducta de sustracción y utilización ilegítima bajo la figura del hurto de uso.
SEGUNDO.- Sobré el delito contra la seguridad del tráfico
Los hechos que se han declarado como probados, ya en la segunda de las secuencias fácticas en que se desarrollan los sometidos a juicio; son realizadores de un delito contra la seguridad del tráfico, especialmente cualificado, de los que se describen y sancionan en el artículo 384 del Código Penal , según calificación que coinciden en asumir todas las acusaciones y también la defensa del acusado a la vista del veredicto del Tribunal del Jurado. Tal calificación deberá ser aceptada en la medida en que se residencian en la conducta atribuida al conductor acusado la totalidad de los elementos que integran Un tan reprochable proceder; entre ellos, la circulación al volante de un vehículo a motor con infracción de las más elementales normas reguladoras de la actividad y en circunstancias tales qué supuso un riesgo concreto, y en este caso concretado en los términos de tipicidad que se dirá, para la vida e integridad física de los ocupantes del vehículo colisionado; y, además, concurre y se aprecia, a partir de la constatación de que el choque hubo de producirse desde una maniobra realizada voluntariamente con el fin de producir la colisión, un manifiesto y consciente desprecio para la vida de los potenciales ocupantes del vehículo contra el qué se proyectó, según derivaron por unanimidad los miembros del tribunal a partir de las declaraciones vertidas en el juicio por los agentes de los Mossos d'Esquadra sobre la dinámica única posible de la colisión, atendida la circunstancia también probada a partir de esas mismas periciales y las testificales de los agentes que intervinieron en la inspección del lugar de los hechos y de la vía por la que circulaba el turismo del acusado en el lugar en que había perdido la cubierta de la rueda izquierda, así como también por la testifical del empleado del servicio de basuras del Excmo. Ayuntamiento de Cunit sobre la circunstancia de circular el turismo con la rueda delantera izquierda reventada y el faro también izquierdo inutilizado. De tales evidencias, del hecho de haberse quitado el conductor acusado el cinturón de seguridad, del hecho de circular en la quinta velocidad y haber de realizar la acción de giro en los grados en que quedó bloqueado, el volante de su vehículo después de la colisión, y de la circunstancia de no constar que él conductor fallecido hubiere podido efectuar maniobra alguna de evasión del vehículo del acusado, según manifestaron los agentes de policía arriba enunciados concluyó el Tribunal de Jurado, en inferencia que estimamos racional y lógica, en atribuir la colisión a una maniobra voluntaria y consciente del acusado, a quien por ello deberá residenciarse idéntica conciencia respecto del elevado riesgo creado con ella y también la carga de desprecio que ello implica respecto de la vida de los ocupantes de dicho vehículo.
En orden a responderá la particular calificación efectuada por el Ministerio Fiscal una vez ya conocido el veredicto del Jurado popular, habrá de descartarse la pretensión deducida por dicha acusación pública cuando sostiene la perpetración de dos delitos de los caracterizados y sancionados en el artículo 384 , cada uno de ellos en concurso ideal con el homicidio y las lesiones acreditadas. Y decimos que no es posible aceptar esa solución calificadora que presupone una dualidad delictiva desde una única conducta arriesgada, porque, por un lado y como hemos anticipado, en su caracterización típica resulta un hecho irrelevante la realidad y entidad de la lesión y por tanto también del número de afectados por esa conducta arriesgada, y por otro lado, porque la literalidad del precepto, cuando exige en la descripción, del elemento intencional un consciente desprecio de la vida de "los demás", implica que ha de existir un único delito con independencia del número de vidas despreciadas, puestas en peligro o efectivamente lesionadas (STS 1.464/2005, de 17 de noviembre ).
TERCERO- Sobre el delito de homicidio
Los hechos que han sido declarados probados, en aquello que describen las circunstancias de la muerte de Rogelio , son legalmente constitutivos de un delito consumado de homicidio, previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal , al concurrir también en ellos todos y cada uno de los elementos que vienen a integrar el referido ilícito en su forma de perfecta realización; tanto en su vertiente objetiva, integrada por la verificación de una acción agresiva directamente dirigida contra la víctima y determinante causalmente del resultado mortal ocurrido; como en su vertiente subjetiva, en este caso integrada por la representación y advertencia que tuvo el conductor acusado de ese resultado mortal como una consecuencia necesariamente enlazada a su acción arriesgada, de forma que, no obstante esa advertencia, llevó a cabo la acción invasiva del carril de circulación contraria asumiendo y aceptando el resultado mortal efectivamente producido y que deberá serle atribuido por ello al título de dolo eventual al que ya arriba hicimos mención como producto de la convicción expresada por el Jurado Popular alcanzada a partir del conjunto de circunstancias que rodearon la muerte del referido Rogelio , deducidas a partir de las testificales escuchadas en el juicio sobre los vestigios recogidos en el lugar del suceso y los informes periciales vertidos también en el juicio sobre la maniobra consciente que hubo de realizar el conductor acusado para ir a chocar contra el vehículo conducido por el fallecido, quien nada pudo hacer para evitar un colisión provocada en tales circunstancias.
Además, al exigir el artículo 384 del Código Penal , que hemos referido ya como, de aplicación ineludible, el específico elemento anímico que se ha descrito como presente en la conducta del conductor acusado, un desprecio consciente para la vida de los demás, la consecuencia en los casos de realización efectiva de una lesión para esos mismos bienes jurídicos ha de ser su reproche a título también doloso, aunque haya de serlo en su modulación eventual, pues no puede desaparecer respecto del resultado producido el elemento anímico que se ha declarado realizador del delito de peligro contra la seguridad del tráfico.
La muerte del referido Rogelio no podrá serle atribuida al conductor acusado al título alevoso que ha postulado siempre la acusación particular que se ejerce en nombre de los herederos del fallecido, no solo porque el veredicto del Jurado popular lo ha sido de inculpabilidad por la muerte producida con la concurrencia de esta específica circunstancia calificadora, sino además porque no basta para apreciar la alevosía con que la víctima no haya tenido posibilidad alguna de reaccionar frente a la agresión que se le viene encima, sino porque su apreciación exige que quien despliega un ataque alevoso lo haga con el directo propósito de ponerse él a salvo de una eventual reacción defensiva del agredido, lo que obviamente no concurre en el caso presente, pues según la conclusión fáctica precedente, el autor del ataque estaba bien lejos de buscar su propia indemnidad.
CUARTO- Sobre el delito de lesiones
Los hechos declarados probados, en aquello que describen las lesiones padecidas por la ocupante del vehículo W-....-AC , María Virtudes , son constitutivas de un delito de lesiones previsto y sancionado en el artículo 147.1 del Código Penal , al resultar las que se describieron en la relación fáctica precedente tributarias del tratamiento quirúrgico y de las atenciones y los cuidados médicos que han ido en todo caso más allá de una primera asistencia, y además al constar realizadas al título de dolo en su consideración de eventual que ya declaramos presente en orden al resultado mortal característico del homicidio referido en el fundamento precedente, reproduciendo aquí lo allí expresado sobre la anterior representación necesaria de un tal resultado como altamente probable para cualquier persona que pudiera ocupar el vehículo contra el que el conductor acusado decidió empotrar el que el mismo conducía, y que por ello aceptó.
No podemos acoger la calificación jurídica introducida por el Ministerio Fiscal en el trámite de audiencia ulterior al veredicto del Tribunal del Jurado, al pretender su punición en aplicación del supuesto de específica agravación previsto en el artículo 148.1 del Código Penal , ni tampoco la pretensión acusatoria ejercitada por la acusación que actúa en nombre de los herederos del difunto Rogelio en ese mismo momento procesal, cuando reclamó una respuesta punitiva en aplicación del tipo delictivo previsto en el artículo 149 del mismo Código , en ambos casos por evidente defecto acusatorio, pues ni una ni otra formularon acusatoria concreta portales preceptos en el trámite de conclusiones definitivas de los hechos, y después, porque atendido el título de la imputación subjetiva qué se realiza al productor de tales lesiones, el dolo eventual acogido por la vía de la representación y aceptación de un tal resultado, la calificación jurídica habrá de seguirse atendiendo exclusivamente al resultado efectivamente producido, prescindiendo por tanto de los medios o formas concretamente utilizados para su causación, pues esos concretos medios o formas empleados en la producción de la lesión a los que se alude en el artículo 148.1 del Código con efectos específicamente agravatorios- ya han debido de ser tomados como relevantes al tiempo de valorar la categoría del riesgo introducido con la acción peligrosa a la que se enlaza la aceptación del resultado, y si más tarde tomásemos también esos concretos medios lesivos en este caso un vehículo a motor- para agravar la respuesta punitiva estaríamos incurriendo en el bis in idem que nos prohibe un elemental principio sancionador Y por lo que hace a la pretensión de aplicación del artículo 149 del Código Penal , ningún sustrato objetivo hallamos para calibrar las secuelas latentes en la lesionada como incursas en el mentado precepto.
Lógicamente, y atendiendo al recto criterio que ha guiado el veredicto del Jurado popular, resulta imposible acoger la calificación postulada por las acusaciones particulares en aquello que sostienen la comisión de un delito de homicidio en grado de tentativa respecto de la mentada Sra. María Virtudes , pues, atendida la forma en que concurre el delito previsto en el artículo 384 del Código con los que califican los resultados efectivamente producidos, únicamente podrá ser admitida respecto de éstos una calificación consecuente al resultado efectivamente producido, según lo ya expuesto. En este sentido, habrá de tenerse presente que, aun cuando las circunstancias de la producción de las lesiones sufridas por María Virtudes son exactamente las mismas que llevaron a la muerte de Rogelio y pudiera residenciarse en su autor un dolo de idéntica entidad y relevancia al declarado respecto del resultado mortal, no obstante ello, él riesgo vital al que la referida María Virtudes resultó indiscutiblemente expuesto, y el desprecio mostrado hacia su vida, encontrará ya puntual respuesta a través del reproche dispensado en el aplicación del artículo 384 del Código y el juego penológico que debe resultar de las reglas concúrsales que más tarde entraremos a analizar
Finalmente, la atribución dolosa tanto del homicidio como de las lesiones así caracterizadas impide su consideración imprudente, según había sido postulado en las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal, además por estimar que un tal título de imputación resulta abiertamente enfrentado con la realización del delito que se describe en el artículo 384 por el que también formuló acusación dicha parte.
Tampoco podría sostenerse la tesis defendida en conclusiones definitivas por la acusación particular ejercida en nombre de los legítimos herederos del difunto Rogelio en orden a estimar en concurso ideal las distintas infracciones realizadoras del homicidio consumado y el que se pretendía como homicidio intentado, a partir de la consideración de que los distintos ilícitos realizados sobre bienes jurídicos personales de los que resulten titulares distintas personas, aun cuando se aparezcan como consecuencia de una única acción jurídico-penalmente relevante, no podrán concurrir en forma distinta a la real que orienta a su punición independiente.
QUINTO- Sobre la forma en que concurren los delitos de riesgo y resultado cometidos y sobre la individualización punitiva.
Las acusaciones personadas coinciden todas en estimar concurrentes entre ambos ilícitos la forma del concurso ideal; calificación que el Ministerio Fiscal singulariza estimando la realización de dos delitos de riesgo del artículo 384 , en concurso cada uno de ellos con un delito de homicidio y otro de lesiones dolosas, según lo ya tratado.
La solución, sin embargo, no se nos presenta a nosotros tan pacífica. Una respuesta intuitiva debería llevarnos a dejar consumido el delito de riesgo dentro del delito de resultado, como efecto característico de una progresión delictiva; lo que en el caso presente representaría una respuesta análoga a la que rige para los supuestos concúrsales a los que se alude en el artículo 383 del mismo Código , y que despejaría cualquier riesgo de incurrir en bis in idem.
Sin embargo, de acoger de aplicación las reglas del concurso aparente de normas a que llevaría la propuesta progresión delictiva, y disponer para el infractor la sanción única prevista para el delito de resultado, aunque generalmente más intenso, estaríamos incidiendo en la frecuente razón de crítica que desde sectores tanto doctrinales como jurisprudenciales se ha venido vertiendo respecto de la solución punitiva impuesta por el legislador en el artículo 383 del Código Penal , esto es, la impunidad en que se deja el riesgo creado para bienes, jurídicos distintos de aquellos que han resultado efectivamente lesionados. Ahora bien, para que tales críticas resulten justificadas en extremo que impidan seguir la solución del concurso aparente de normas será preciso que antes se nos ofrezcan datos tácticos suficientes que nos lleven a tener por arriesgados bienes jurídicos e intereses distintos a aquellos: que resultaron efectivamente lesionados; pues, si no tuviésemos constancia de qué otros bienes jurídicos distintos a los que resultaron dañados corrieron también un peligro concreto, en tal supuesto ningún plus de reproche podrá añadirse al que representen las sanciones dispuestas por los resultados producidos.
Pues bien, en la relación táctica que se ha tenido por probada ninguna mención se contiene a vehículos concretos o personas distintas a los ocupantes del vehículo Citroen ZX, con matrícula W-....-AC , Rogelio y María Virtudes , que a consecuencia de la acción realizadora del delito sancionado en el artículo 384 del Código , hubiesen corrido los mismos riesgos que en su caso se realizaron efectivamente, de forma tal que carecemos de constancias fiables que nos permitan tener por concretamente arriesgados intereses distintos a los que resultaron afectados. Siendo ello así, el efecto de la progresión delictiva que lleve a consumir el delito de riesgo dentro de los de resultado se nos presenta como la solución punitiva más ajustada a los niveles de injusto comprobados; única solución, pues, que evita la doble sanción de una única conducta y también la exacerbación punitiva que supone la aplicación de la regla sancionadora prevista en el artículo 77.2 del Código Penal , reclamada de aplicación por las acusaciones que las ha llevado a instar las penas en su expresión máxima tanto por el homicidio como, por las lesiones, en éstas a partir de la aplicación de preceptos que ya hemos dicho río resultan de acogimiento.
Dicho lo anterior; habrá de admitirse que la ofrecida solución concursal de consumición del delito de riesgo dentro del delito de resultado nos sirve y resulta de plena aplicación en relación con el delito de homicidio consumado en la persona de Rogelio , por el cual habrá de disponerse la penalidad única prevista en el artículo 138 del Código Penal en su mitad inferior, atendido que el ánimo que guiaba al autor causante de tan fatal resultado no era la producción directa de la muerte de otro, sino la propia, y que con el nivel de reproche que se dispone en dicho precepto encuentra retribución bastante tanto el resultado atribuido a título del dolo eventual descrito como la conducta arriesgada que llevó a ese resultado. Ahora bien, un único reproche seguido por el delito de lesiones realizado sobre la persona de María Virtudes atendida su calificación típica y subsumida en el artículo 147.1 del Código Penal tendremos que admitir que no retribuiría el completo desvalor y merecimiento de pena al que el conductor acusado se habría hecho acreedor al llevar a cabo una conducta conscientemente despreciativa también de su vida. Ni siquiera nos serviría la regla de la alternatividad prevista en el artículo 8.4ª del Código Penal para imponer la pena prevista para el delito más grave, que en este concurso paradójicamente resultaría ser el delito de riesgo, pues de operar así dejaríamos sin reproche el manifiesto y evidente riesgo vital a que fue expuesto la referida María Virtudes , idéntico al que determinó la muerte de Rogelio , y que estimamos nosotros que únicamente encontrará proporcional respuesta para el caso de estimar en concurrencia ideal las infracciones de riesgo y la del resultado efectivamente producido, es decir, el delito de lesiones ya caracterizado. La aplicación, pues, respecto de estos dos ilícitos, de las reglas previstas en el artículo 77.2 del Código Penal , nos llevará a la imposición de una penalidad única desde la expresión máxima del delito más grave, como se ha dicho, en este caso el descrito en el artículo 384 del Código Penal , pues en todo caso resultará más favorable que su punición separada si el reproche de uno y otro ilícito hubiere de concretarse dentro de sus respectivas mitades superiores, como sería procedente atendida la entidad de las lesiones sufridas y los elevadísimos niveles de riesgo introducidos con la conducta realizadora del delito del 384.
QUINTO- De la autoría de los delitos perpetrados
Tanto del delito de robo de uso como del delito contra la seguridad del tráfico, del homicidio y de las lesiones descritas aparece como autor material el acusado Octavio , a tenor en todos casos de lo dispuesto en los artículo 27 y 28, párrafo primero, del Código Penal , al haber llevado a cabo dicho acusado personal, directa, material y voluntariamente la actividad típica característica de los distintos delitos que el Tribunal Popular le ha atribuido en su veredicto de culpabilidad.
A la acreditación de tal autoría llegó al Tribunal del Jurado después de valorar con idénticos efectos incrimínatenos a los seguidos para la caracterización de los delitos descritos, las declaraciones prestadas en el plenario por los testigos allí ofrecidos por las partes, particularmente por las declaraciones prestadas por el testigo Jesús Manuel en lo que hace al delito de robo de uso de vehículo a motor que se le atribuye, y por las declaraciones prestadas por los agentes de los Mossos d'Esquadra que acudieron al lugar del siniestro en él momento y lugar de su ocurrencia, identificando al acusado como el conductor del vehículo causante de la colisión mortal, circunstancia ésta admitida por el propio acusado y que en esta sede de responsabilidad material no ofreció en el juicio mayor dificultad acreditativa.
SEXTO- Sobre las circunstancias modificativas de la responsabilidad del autor
En la realización de los delitos descritos no ha concurrido en el acusado circunstancia alguna modificadora de la responsabilidad penal, al haber sido descartado en el veredicto del Jurado la presencia en el acusado de alteración facultativa alguna relacionada con la ingesta de los fármacos, sustancias estupefacientes y psicotrópicas, además de alcohol, que declararon ocurrida en la noche del día 5 de diciembre y que razonable y razonadamente, a partir de las declaraciones vertidas en el juicio por los peritos médicos comparecidos, concluyeron que en el momento de los hechos y dado el tiempo transcurrido entre la ingesta y su ocurrencia, ya no debían de afectar en grado alguno la inteligencia o la voluntad del conductor acusado; estado éste de normalidad física y psíquica que fue también y efectivamente relatado en el juicio por el único testigo directo que en la noche de autos tuyo ante sí al acusado durante la sustracción violenta del vehículo y previamente a la colisión fatal, Jesús Manuel , quien manifestó su impresión personal sobre el hecho de no haber apreciado en el acusado circunstancia o aspecto alguno que le hiciese pensar en una alteración de las condiciones psicofísicas que su defensa ha venido estimando ya anuladas ya limitadas en grado variable.
Mención especial habrá de efectuarse al hecho que consta probado en la relación táctica del veredicto en que se sustenta la actual decisión de haber decidido el acusado su propia muerte y llevar a cabo la maniobra que determinó el resultado mortal y lesivo con ese concreto fin; pues bien, esa constatación, en el parecer del Tribunal del jurado en nada puede alterar el reproche a qué se ha hecho acreedor el acusado, pues en el examen psiquiátrico a que fue sometido el acusado y sobre cuyo resultado se practicó en el juicio la oportuna pericia bajo tal decisión no fue hallada enfermedad o trastorno otro alguno distinto a la alteración de la personalidad que fue descrita como rasgo del carácter, insuficiente, a juicio del referido Tribunal, para modificar la responsabilidad contraída, tan siquiera en aplicación de la circunstancia de genérica atenuación que había sido postulada por la defensa del acusado, por la vía de la analogía prevista en el artículo 21.6 del Código Penal en su segunda calificación alternativa de la conducta realizada por aquél.
SÉPTIMO- Sobre la concreción de las penas
En esté momento y tarea individualizadora del reproche a seguir para el acusado como autor responsable de los delitos que más arriba le hemos atribuido en consonancia con el veredicto del. Tribunal del Jurado, tal veredicto ciertamente abre al Juez sentenciador un abanico de penas tan amplio como resulta el marco de actuación que le reconoce el artículo 66.6ª del Código Penal , en el que se nos refiere como parámetros de actuación las circunstancias personales del acusado y la gravedad del hecho.
En el delito de robo de uso, a sancionar según la previsión del artículo 242 del Código penal, atendida la menor entidad de la violencia empleada para la sustracción del vehículo, será concretada la pena de prisión dentro de la mitad inferior a la prevista en dicho precepto, en la duración de tres años que estimamos proporcional a las restantes circunstancias que rodearon la sustracción típica, entre ellas él aprovechamiento por parte del autor del comportamiento altruista y solidario demostrado por el titular del vehículo, cada vez menos frecuentes en los hábitos de la sociedad actual, precisamente por unos racionales temores a conductas del tipo de la que se le reprocha al acusado.
Por el homicidio atribuido al título de dolo eventual ya hemos anticipado la individualización punitiva dentro de la mitad inferior de la pena prevista en el artículo 138 del Código Penal al no acoger de aplicación las reglas de la exacerbación punitiva que resultan del concurso previsto en el artículo 77.2 del Código Penal , lo que nos llevará a su concreción, en los diez años que se disponen en el indicado precepto como respuesta penal mínima, al no apreciarse de concurrencia de circunstancia alguna modificativa de su responsabilidad penal pero seguirse particular relevancia al hecho motivacional del proceder delictivo, orientado, como se ha dicho, no a producir directamente la muerte de otro sino la propia, en una determinación que solo desde razones éticas y para judiciales podría serle reprochada.
El concurso ideal que hemos acogido como respuesta más ajustada a la intensidad del desvalor practicado, por un lado, en el riesgo vital a que fue sometido María Virtudes y por otro, el resultado lesivo que efectivamente se le infligió, nos llevará a imponerle la pena de cuatro años de prisión dispuesta para el delito más grave, según lo ya anticipado, añadida a la pena económica y privativa de derechos que también se contiene en el artículo 384 del Código Penal , y que se concretarán respectivamente con los parámetros reclamados por las acusaciones, que en su manifestación temporal se estiman ajustados a las consideraciones antes realizadas y en, en cuanto a la pena económica, el valor de cada una de las cuotas de multa a imponerse establecerá en diez euros, dada la edad laboral del acusado y atendiendo a es éste un valor mínimo equivalente al precio de una hora de trabajo de la más baja remuneración.
NOVENO- Sobre la responsabilidad civil reclamada
Todo responsable penal de un delito o falta lo es también civilmente, tal y como se desprende de los artículos 116 y siguientes del Código Penal , responsabilidad que habrá de quedar establecida de acuerdo con los parámetros conceptuales que se enuncian en los artículo 110 y siguientes del mismo Código.
En el caso presente, la única reclamación que en este orden se hizo efectivo está dirigida a resarcir a María Virtudes por el total perjuicio, material y moral, derivado de las lesiones que sufrió a raíz del hecho aquí sometido a juicio: Pues bien, para dar satisfacción a tal pretensión resarcitoria seguiremos criterios de cuantificación que ajustaremos a las reglas del baremo dispuesto para retribuir los perjuicios derivados del tráfico rodado, aun cuando en el primero de los criterios que se ofrecen en el Anexo regulador de dicho baremo ya se indica que su aplicación no resultará imperativa en los casos en los que el hecho sea atribuido a título doloso, como resulta ser éste el caso. No obstante, ese recurso facultativo al referido criterio cuantificador en el caso presente lo acogemos por resultar más seguro al tiempo de dar una respuesta que al tiempo que retribuya en su justa medida el total perjuicio derivado de las lesiones producidas atempere los alejados criterios de cuantificación sostenidos en el juicio por un lado por la parte acusadora que defiende los intereses de la perjudicada y la de las partes llamadas al proceso en su calidad de terceros responsables civiles, aunque paradójicamente también a las cantidades reclamadas por dicha acusación se llega después de aplicar los por ella combatidos criterios baremales. La aplicación del baremo se acoge, además, por coincidir en ello las partes. Es más, también coinciden las partes en acudir al baremo vigente á la fecha del siniestro, por lo que a él estaremos para el calculo que efectuaremos.
En interés de la víctima reclamó la acusación personada un total de 305.442,85 euros, más los gastos que reclamó como correspondientes a los gastos médicos de curación y transporte; mientras que el Consorcio de Compensación aceptó una obligación de pago que no excediese de los 56.041,06 euros cuyos conceptos especificó en su escrito de conclusiones definitivas.
Coinciden las partes en reclamar por los 10 días de hospitalización 514,52 euros, y 8.527,20 euros por los restantes 204 días invertidos en lograr la sanidad, totaliza este concepto, corregido en la tesis de la acusación para resultar incrementado en un diez por ciento que dicha parte aplica para totalizar esta partida de la reclamación 9.945,89 euros.
La discrepancia mayor entre las dos tesis enfrentadas se halla en la determinación de las secuelas indemnizables y los puntos que hayan de ser asignados a unas y otras. Sobre este particular no podremos ocultar que el criterio más fiable de cálculo a nuestro juicio procede de las valoraciones respectivas seguidas por el doctor Oscar , médico forense de los Juzgados de Vilanova i La Geltrú escuchado en el juicio sobre el concreto extremo debatido, no solo porque fue el médico que certificó las secuelas latentes en la lesionada al tiempo de calibrar el tiempo de curación empleado por ésta sino, fundamentalmente, porque resulta ser el indicado perito de extracción judicial y de aportación objetiva desprovista de cualquier condicionamiento que pudiera proceder de las partes a cuya instancia hayan podido actuar otros peritos propuestos también para el juicio. En ese orden y a propuesta que se acoge del mentado Dr. forense, habrá de asignarse a la secuela a las secuelas descrita como "cervicalgias sin irradiación braquial leve" un total de 3 puntos, a la definida como "lumbalgia postraumática leve" un total de 4 puntos, a la descrita como "síndrome postconmocional" se le asignan un total de 10 puntos, al "foco irritativo encefálico postraumático" que habrá de ser puntuado conjuntamente con la secuela descrita como "pérdida de fuerza y parestesias en las extremidades inferiores", dado que a juicio del peritaje tomado como más fiable ésta consecuencia debe quedar abarcada como una consecuencia de aquella anomalía de radicación encefálica, asignando a ambas secuelas la puntuación conjunta de 5 puntos, que resultan de aplicar el máximo de puntos previstos para este tipo de secuela, por encima incluso de los tres puntos asignados por el forense en su declaración del juicio; a la descrita como; "síndrome de estrés postraumático" que será también puntuada conjuntamente con la que se describe como "amenorrea postraumática", al resultar ser en su caso un efecto característico de manifestación del síndrome descrito, en el conjunto de puntos de 10 puntos, y, finalmente, 7 puntos por el perjuicio estético radicado en el conjunto de las tres cicatrices identificadas en el parte forense de referencia, calificado de perjuicio estético leve, sin que en tal calificación haya de influir la cuestionada longitud de una de tales cicatrices, que la acusación mantiene de una extensión de trece centímetros cuando en el parte forense se indica de tres, siendo así que de adolecer el informe del doctor forense de la equivocación atribuida bien elemental le hubiere sido a la parte cuestionar tal entidad del perjuicio con instar a la lesionada a mostrar en el juicio la verdadera naturaleza de la cicatriz, lo que no hizo por razón que solo dicha parte conoce pero que en todo caso debe llevarnos ahora a tener el informe por ajustado a la realidad del perjuicio causado.
La aplicación sobre tales secuelas y puntuaciones respectivas de la fórmula aritmética establecida en la explicación del sistema de cálculo ofrecida en el propio baremo para el caso de que persistan más de dos secuelas, arroja un total de puntos de 30, al que habrá de sumarse los 7 puntos correspondientes al perjuicio estético que, por previsión de aquella norma, no se someterá a la indicada fórmula sino que se procederá a su suma aritmética sobre el total resultante de la aplicación de la fórmula a las restantes secuelas certificadas, de forma que, a fin de conocer el valor individualizado de cada uno de los puntos a resarcir, habrán de tomarse los 37 totales y proyectarlos sobre la edad de la víctima a la fecha del siniestro, para llegara los 1.209,58 euros asignados a cada punto, que multiplicados por los 35 puntos arrojan un total de 44.754,46 euros; a este importe habrá de serle añadido el valor resultante de la aplicación el diez por ciento de la corrección establecida en el baremo aplicado para este concepto en función de los ingresos económicos de la lesionada, a aplicar aun en la eventualidad de que, como ocurre en el caso presente, no se haya traído prueba de los ingresos económicos percibidos y resultando suficiente con la constancia de hallarse la misma en edad laboral. Después de la indicada corrección al alza el importe a indemnizar por secuelas será de 49.229,90 euros, a los que habrán de añadirse los 9.041,70 euros que se corresponden con las indemnizaciones por los días empleados en la curación de las lesiones padecidas, incluidos los días de hospitalización, importe respecto del que no resultan de aplicación los criterios de corrección sí considerados y aplicados sobre el valor de las secuelas atendido que, como hemos anticipado, no se justifican en el procedimiento ingresos económicos procedentes de una actividad laboral previa y en la disposición del baremo en la que se admite esta eventual corrección por perjuicio añadido al dispuesto por las lesiones temporales no se satisface la misma con la constancia de hallarse, la lesionada en edad laboral.
Finalmente, tampoco se reconoce la procedencia del importe reclamado en nombre de la lesionada en concepto de daño moral, atendido que en los criterios de cuantificación de las secuelas permanentes acogidos en el baremo aplicado se incluye y persigue retribuir no solo el daño o perjuicio económico derivado del evento lesivo sino también el dolor o daño moral ínsito en todo proceso de curación de las lesiones valoradas, así como también de las secuelas que hayan de permanecer en la persona que las padece, de forma tal que no podrá añadirse importe alguno al resultante del cálculo efectuado, a riesgo de incumplir el principio baremal según el cual la cuantía de la indemnización por daños morales es igual para todas las víctimas y la indemnización por los daños psicofísicos se entiende en su acepción integral de respeto o restauración del derecho a la salud.
Además, según el criterio 6º del Anexo del baremo aplicado, además de las indemnizaciones fijadas con arreglo al mismo, se satisfarán en todo caso los gastos de asistencia médica y hospitalaria. Por este concepto se reclama para la lesionada en total de 1.475,24 euros procedentes de gastos de transporte, 416,50 euros, de farmacia 511 euros, ortopédicos 317,55 euros, minuta Dr. Alonso 60 euros, Dra. Amanda 146 euros y gastos de adaptación del baño 24,19 euros. De ellos no se acreditan suficientemente los correspondientes al transporte, por falta de acreditación bastante en todos los casos de su correspondencia con viajes realizados por la persona de la lesionada y precisados para la curación de las lesiones sufridas; tampoco se reconocen los reclamados en concepto de gastos de farmacia y de material ortopédico atendida también la falta de justificación suficiente sobre la prescripción médica de tales fármacos y prótesis como derivados de las lesiones padecidas a raíz de los hechos sometidos a juicio. Se admiten y reconocen en su indemnización los honorarios médicos justificados como abonados por la lesionada a los Drs. Alonso , por 60 euros, y Amanda , por otras tantas consultas psicológicas, por importes parciales de 146 euros, 630 euros, 240 euros, 175 euros, 200 euros y 360 euros.
Sobre las cantidades finalmente reconocidas a favor de la lesionada no se efectuará condena alguna encaminada a retribuir los intereses de demora en su pago por parte de la entidad obligada al mismo, pues consta al proceso un formal ofrecimiento de pago, con consignación parcial incluida, por parte del Consorcio de Compensación de Seguros en términos económicos razonablemente ajustados a los que resultan de reclamación procedente para supuestos lesivos del tipo del vivenciado por la perjudicada de referencia, al punto de haber llegado dicho organismo a indemnizar a satisfacción, siguiendo idénticos parámetros, a los familiares y legítimos herederos del fallecido Rogelio , al punto de nada reclamar ni exigir éstos en esta sede procedimental, de forma tal que si se ha mantenido la reclamación de la lesionada lo ha sido por la abiertamente exagerada pretensión indemnizatoria, que se aleja de la que aquí se ha declarado procedente en más delinco veces, lo que nos permite estimar que tales términos de exigencia ha constituido la razón única impeditiva de una pronta, y desde luego anterior y extraprocesal, satisfacción económica por parte del organismo obligado a ello.
DÉCIMO.- Sobre las costas devengadas en el proceso
Las costas se entienden impuestas por ministerio de la ley a todo responsable penal de un delito o falta, como nos obligan los artículos 123 y 124 del Código Penal , entre las que será obligado incluir las devengadas por las acusaciones particulares personadas en la causa.
VISTOS los artículos citados, el artículo 50 y el 67 de la LOTJ . y los demás de legal y pertinente aplicación.
Fallo
1 °.- ABSUELVO al acusado Octavio del delito de asesinato del que venía siendo acusado.
2°.- CONDENO al acusado Octavio como autor penal y civilmente responsable de un delito consumado de homicidio, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas DIEZ AÑOS DE PRISIÓN y a la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
3°.- CONDENO al acusado Octavio cómo auto penal y civilmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico con desprecio de la vida de los demás en concurso ideal con un delito de lesiones, también definidos ambos delitos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de esta condena, MULTA DE DOCE MESES con una cuota diaria de DIEZ (10) EUROS, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de DIEZ AÑOS.
4°.- CONDENO al acusado Octavio como autor penal y civilmente responsable de un delito de robo de uso de vehículo a motor ajeno, también definido, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo.
5°.- CONDENO al acusado Octavio a que indemnice a María Virtudes en la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UNO CON SESENTA (58.271,60) EUROS por lesiones y secuelas y en otros MIL OCHOCIENTOS ONCE (1.811) EUROS por gastos médicos acreditados, y CONDENO al CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS como responsable directo y solidario al pago de dichas cantidades, de cuya obligación de pago ABSUELVO a la entidad aseguradora CATALANA OCCIDENTE.
6°.- CONDENO también al acusado dicho al pago de las costas procesales incluidas las devengadas por las acusaciones particulares constituidas.
Para el cumplimiento de las penas que se le imponen al acusado declaro de abono la totalidad del tiempo que hubiese estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no se le hubiera computado en otra.
Notifíquese esta sentencia a las partes y hágaselas saber que contra la misma podrán interponer recurso de apelación por alguno de los motivos que se relatan en el artículo 846 bis c/ de la LECrim ., dentro de los diez días siguientes a la última de las notificaciones, para ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad Autónoma.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
