Sentencia Penal Nº 18/200...zo de 2006

Última revisión
27/03/2006

Sentencia Penal Nº 18/2006, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 14/2006 de 27 de Marzo de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Marzo de 2006

Tribunal: AP - Melilla

Ponente: BENITEZ YEBENES, JUAN RAFAEL

Nº de sentencia: 18/2006

Núm. Cendoj: 52001370072006100041

Núm. Ecli: ES:APML:2006:41

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Penal nº 2 de Melilla, sobre un delito contra la salud pública. La guardia civil encontró a los acusados en posesión de una sustancia estupefaciente dentro de un vehículo. El acusado alega vulneración al principio de inocencia, ya que se decretó secreto de las actuaciones, causando así su indefensión. El Juzgador de instancia llega al convencimiento de la culpabilidad del recurrente, no sobre la base de lo declarado por el otro coimputado, sino como consecuencia de la corroboración que de lo declarado por éste resulta. También se toma en cuenta para el fallo la declaración de los agentes de la Guardia Civil, a lo que se ha de sumar la existencia del vehículo, de la droga aprehendida y transportada en aquél.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCION SEPTIMA

MELILLA

Rollo Apelación Penal Nº 14/06

Juicio Oral Nº 175/05

Juzgado de lo Penal Nº Dos de Melilla.

SENTENCIA Nº 18

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. José Luís Martín Tapia

MAGISTRADOS:

D. Mariano Santos Peñalver

D. Juan Rafael Benítez Yébenes

En Melilla, a veintisiete de marzo de dos mil seis.-

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga con sede permanente en Melilla, constituida a este efecto por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto los autos de Juicio Oral nº 175/05, dimanantes del Juzgado de lo Penal nº Dos de esta Ciudad , en virtud de Recurso de Apelación (Rollo nº 14/06), contra la Sentencia pronunciada en la precitada instancia judicial con fecha cinco de diciembre de dos mil cinco; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Rafael Benítez Yébenes.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

SEGUNDO.- La referida sentencia, dictada el día cinco de diciembre de dos mil cinco , contiene en su Fallo los siguientes pronunciamientos dispositivos:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Lucio , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, concurriendo la circunstancia prevista en el artículo 376 del Código Penal , a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código Penal , y a la pena de multa de TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE EUROS CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (32.629,32 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de UN MES, así como condenándole al pago de la mitad de las costas.

Y que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Luis Andrés , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 AÑOS DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código Penal , y a la pena de multa de SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUNETA Y OCHO EUROS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (65.258,64 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 2 MESES, así como condenándole al pago de la mitad de las costas.

Se ordena el comiso y destrucción, en su caso, de las sustancias intervenidas, así como el comiso del vehículo intervenido Toyota KS-....-K ".

TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dª Concepción Suárez Morán, en nombre y representación de Luis Andrés , asistida del Letrado D. José Luís Aragón Mendoza, quien alegó que no se deduce de las actuaciones practicadas indicios racionales de criminalidad; que concurre error en la declaración de la prueba, que la resolución recurrida ha vulnerado el artículo 24.2 de la Constitución la haberse producido la condena con única base en la declaración de un coimputado; y tras exponer cuantos argumentos tuvo por convenientes, terminó suplicando que se revoque la sentencia apelada, y que se dicte otra en la que se acuerde la absolución del recurrente por inexistencia de indicios racionales de criminalidad en su actuación.

CUARTO.- Admitida la apelación, se dio traslado a las demás partes a efectos de impugnación o adhesión al recurso, en cuyo trámite el Procurador D. José Luis Ybancos Torres, en nombre y representación del coimputado, Lucio , presentó escrito impugnando el recurso de apelación e interesando la confirmación de la sentencia apelada.

Por su parte, el Ministerio Fiscal también manifestó que se oponía al recurso e interesó la confirmación de la sentencia recurrida; y tras los trámites de ley fueron remitidos los autos a esta Audiencia para la resolución del recurso interpuesto.

Hechos

UNICO.- Se admiten los que con tal carácter contiene la sentencia objeto de la presente alzada, y que son del siguiente tenor literal:

"Resulta probado y así se declara expresamente:

Primero.- Que sobre las 22,30 horas del día 16 de enero de 2.003, en la Estación Marítima de melilla, Lucio fue sorprendido por agentes de la Guardia Civil portando oculta en el interior de los 5 neumáticos (incluido el de repuesto) del vehículo todoterreno Toyota KS-....-K que figuraba a su nombre, sustancia estupefaciente que analizada resultó hachís con u peso de 164.190 gramos y un valor en el mercado ilícito de 32.629,32 euros.

Segundo.- La sustancia aprehendida, que iba destinada a donación o venta, fue introducida en el vehículo referido por Luis Andrés , estando encargado Lucio de trasladarla desde Melilla hasta la Península. Luis Andrés pagó el vehículo y lo puso a nombre de Lucio , de acuerdo con éste, perteneciendo ambos a una organización cuyo objetivo es conseguir la introducción de la droga en la Provincia de Málaga.

Tercero.- Lucio manifestó ante el Juzgado de Instrucción su voluntad de cooperar para el esclarecimiento de los hechos, aportando datos que fueron decisivos para la comprobación del hecho delictivo y la identificación y sujeción al proceso de Luis Andrés ".

Fundamentos

PRIMERO.- Se fundamenta el recurso en la vulneración del artículo 24.2 de la Constitución , pues entiende el recurrente que su condena se ha producido sobre la base de la declaración de un coimputado, cuya actuación en la fase de instrucción, en la que se decreto el secreto de las actuaciones, considera ilegítima y que le ha causado indefensión.

El recurso no puede prosperar pues si bien es cierto que inicialmente el otro imputado en la presente causa (que también ha resultado condenado, Lucio ), gozó inicialmente del estatus de testigo protegido, a quien se le asignó la identificación de NUM000 , perdió dicha condición tan pronto como se comprobó su participación en los hechos delictivos que son objeto del enjuiciamiento en la presente causa. Nótese que la presente causa tiene su origen en un desglose o ramificación de otra investigación, que es en la que a dicho coimputado se le consideró testigo protegido; consideración ésta que nunca la ha tenido en la presente, que deriva de un acto de tráfico de drogas distinto del investigado en aquella otra causa.

La supuesta indefensión (y subsiguiente nulidad) alegada en el recurso podría, si acaso, tal vez, invocarla el mencionado testigo NUM000 , inicialmente testigo protegido, posteriormente considerado imputado, y finalmente condenado también en la presente causa, Lucio . Pero no el recurrente, pues su condena no se ha fundamentado en lo declarado por el mencionado Lucio , otorgando el Juzgador de instancia a dicha declaración el valor de una prueba testifical, sino sobre la base de lo declarado por éste en el acto del juicio oral, en concepto de coimputado, y de la declaración de los agentes de la Guardia Civil que depusieron en dicho acto como testigos.

Sobre el valor o eficacia probatoria de las declaraciones de los coimputados se ha pronunciado la jurisprudencia en reiteradas ocasiones, pudiéndose citar a titulo de ejemplo las SSTS de 22-2-2006, 13-12-2002, y 1-12-1999 , así como el Tribunal Constitucional, habiendo admitido ambos Tribunales con reiteración la validez, como prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, de las declaraciones de los coimputados, por estimar que están fundadas ordinariamente en un conocimiento extraprocesal y directo de los hechos, y que la circunstancia de la coparticipación delictiva no las invalida, constituyendo únicamente un dato a tener en cuenta por el Tribunal sentenciador a la hora de ponderar su credibilidad en función de los particulares factores concurrentes en los hechos.

Partiendo del contenido de las citadas sentencias del Tribunal Supremo, y de lo expresamente recogido en el Sentencia del Tribunal Constitucional nº 25/2003 de 10 de febrero , la doctrina jurisprudencial sobre la incidencia de las declaraciones de los coimputados en la presunción de inocencia, puede sintetizarse en los siguientes términos: a) La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional; b) La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente y no constituye por sí misma actividad probatoria de cargo mínima para enervar la presunción de inocencia; c) La aptitud como prueba de cargo mínima de la declaración incriminatoria de un imputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado; d) Se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externas que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración; y, e) La valoración de la existencia de corroboración mínima ha de realizarse caso por caso.

En el caso concreto ahora enjuiciado, el Juzgador de instancia llega al convencimiento de la culpabilidad del recurrente, no sobre la base exclusiva de lo declarado por el otro coimputado, sino como consecuencia de la corroboración que de lo declarado por éste resulta, a su vez, de la declaración testifical de los agentes de la Guardia Civil; a lo que ha de sumarse una serie de datos objetivos como son la existencia misma del vehículo y de la droga aprehendida y transportada en aquél. Merece destacarse cómo los distintos agentes de la Guardia Civil que participaron en la investigación de los hechos, y que depusieron como testigos en el plenario, manifestaron que el acusado ahora recurrente acudió al puesto fronterizo de Farhana interesándose por el vehículo en el que fue hallada la droga, que dicho vehículo fue estacionado en las inmediaciones de su domicilio, y que embarcó el mismo día que lo hizo el otro coimputado.

SEGUNDO.- De lo anteriormente razonado se colige que procede la desestimación del recurso, así como la imposición al recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada. ( Art. 123 del Código Penal y 239 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Concepción Suárez Morán, en nombre y representación de Luis Andrés , contra la sentencia de fecha cinco de diciembre de dos mil cinco dictada en los autos de J. Oral nº 175/05 del Juzgado de lo Penal nº Dos de esta Ciudad , debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia; con imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno en la vía judicial ordinaria, y a su debido tiempo, remítanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, a los que se unirá testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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