Última revisión
26/04/2006
Sentencia Penal Nº 18/2006, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 59/2005 de 26 de Abril de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Abril de 2006
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: JOVER COY, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 18/2006
Núm. Cendoj: 30030370042006100178
Núm. Ecli: ES:APMU:2006:793
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00018/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
MURCIA
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Rollo Penal nº. 59/05
Iltmos. Sres.:
D. Carlos Moreno Millán
Presidente
D. Juan Antonio Jover Coy
D. Jaime Giménez Llamas
Magistrados
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S E N T E N C I A Nº 18
En la ciudad de Murcia, a veintiséis de abril de dos mil seis.
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La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados que anteriormente se mencionan, ha visto en juicio oral y público las actuaciones del presente rollo, -nº 59/05-, dimanante del Procedimiento Abreviado de la
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En esta causa ha ostentado la representación del Ministerio Público el Fiscal, Iltmo. Sr. D. Juan Pablo Lozano Olmos; siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Jover Coy, quien expresa la convicción del Tribunal.
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Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 3 de Lorca, por auto de 28 de febrero de 2005, acordó incoar Diligencias Previas, a las que se dio el nº 435/05 , tras recibir una denuncia constituida por atestado del Puesto principal de Aguilas de la Guardia Civil, relativo a delitos de robo de uso de vehículo de motor y contra la salud pública, presuntamente cometidos por Jose Ramón y por Alfonso.
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Posteriormente, el Juzgado de Instrucción nº 3 de Lorca dictó auto el 1 de marzo de 2005 acordando la inhibición a favor del Juzgado de Instrucción nº 2 de dicha localidad, que a su vez por auto de 1 de marzo de 2005 incoó las Diligencias Previas nº 430/05 , ampliándose contra Augusto.
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SEGUNDO.- El 28 de junio de 2005 se dictó auto por el Juzgado instructor acordando seguir el trámite establecido en el Capítulo IV, Título II, Libro IV de la Ley de Enjuic. Criminal , dándose al Procedimiento Abreviado el nº 38/05, y trasladando las actuaciones al Ministerio Fiscal, que solicitó la apertura del juicio oral, acompañando escrito de acusación, al considerar que los hechos supuestamente cometidos por Jose Ramón, Alfonso y Augusto eran constitutivos de un delito de robo de uso de vehículo de motor, del artículo 244-1 y 2 del Código Penal , en concurso ideal con un delito contra la salud pública (sustancias que no causan grave daño a la salud) de los artículos 368, 369-6º (notoria importancia) y 370-3º (extrema gravedad) del Código Penal , de los que estimaba responsables criminalmente en concepto de autores a Alfonso, Jose Ramón y Augusto, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que procedía imponer a los acusados, por el delito de robo de uso la pena de multa de doce meses, con cuota diaria de seis euros a cada uno de ellos, y por el delito contra la salud pública la pena de seis años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10.516.680 euros, así como el pago de las costas y el decomiso de la droga, móviles y embarcación intervenidos, debiendo indemnizar a Santiago en la cantidad en que se tasen los daños de su furgoneta.
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TERCERO.- El 11 de julio de 2005 se dictó auto por el Instructor acordando la apertura del juicio oral y declarando órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa a la Audiencia Provincial.
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CUARTO.- Las defensas de Alfonso, Jose Ramón y Augusto solicitaron la libre absolución de sus defendidos, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de las costas de oficio, y seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
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QUINTO.- Recibidas las actuaciones en la Audiencia, se incoó el correspondiente rollo, con el nº 59/05, señalándose para la vista del juicio oral el día 24 de abril de 2006, habiéndose celebrado con todas las formalidades prescritas por la Ley de Enjuic. Criminal.
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SEXTO.- Tanto el Ministerio Fiscal, como las defensas de los acusados elevaron a definitivas sus respectivas conclusiones provisionales, quedando la causa vista para sentencia tras hacer uso aquellos de su derecho a la última palabra.
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Hechos
PRIMERO.- Son hechos probados y así se declara que Alfonso, de 50 años de edad, (nacido el 28 de septiembre de 1955) con D.N.I. nº NUM001 y sin antecedentes penales, Jose Ramón, de 32 años de edad (nacido el 29 de abril de 1973) con D.N.I. nº NUM000 y ejecutoriamente condenado entre los años 1.990 y 2001 en diecinueve ocasiones por robo, en cinco por utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno y en una por hurto, daños y delito contra la Administración de Justicia, no computables a efectos de reincidencia, y Augusto, de 27 años de edad (nacido en Rumanía el 2 de agosto de 1978) con N.I.E. NUM002, de quien no constan antecedentes penales, se concertaron entre sí y con personas no identificadas para introducir en España sustancias estupefacientes, concretamente resina de cannabis (hachís), a fin de proceder a su posterior distribución y venta.
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A tal efecto, en la noche del 24 al 25 de febrero de 2005, Alfonso y Jose Ramón se desplazaron desde la localidad de Palomares (Almería), donde tenían su residencia, hasta Aguilas (Murcia). Una vez en Aguilas, sobre las 6'30 horas del 25-2-2005, en unión de Augusto y con ánimo de exclusivo uso, rompieron el cristal de la puerta delantera izquierda de la furgoneta Ford Transit, matrícula Y-....-IK, que su propietario Santiago había dejado estacionada y cerrada en la calle Manuel Azaña, y ha sido valorada en 2000 euros (folio 259), y tras causar daños en la misma por importe de 316,68 euros, se introdujeron en ella y le hicieron el puente a fin de ponerla en marcha, dirigiéndose en dicho vehículo hasta la zona de la Marina de Cope, Playa de los Hierros, lugar muy poco transitable, donde es necesario conocer el terreno para no perderse, ya que es zona de monte, de difícil acceso y donde no existen fincas ni invernaderos que puedan justificar la presencia de personas trabajando, y menos aún de madrugada en el mes de febrero.
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En la playa de los Hierros permanecieron hasta las 7'30 horas del mismo día, aproximadamente, hasta que llegó al lugar una embarcación semirrígida, tipo Zodiac, marca BWA, modelo 9000, de 9 metros de eslora y 2'85 metros de manga, con tres motores Yamaha de 2000 CV, portando 86 fardos de hachís, que procedieron a descargar e introdujeron en la furgoneta, tras sacar de ella un armario de cocina blanco que llevaba cuando la sustrajeron.
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Los ocupantes de la embarcación no han podido ser detenidos y dejaron abandonados en la playa cinco chubasqueros, dos pantalones de agua, un mono de esquí, unos vaqueros, un par de calcetines, cinco guantes, tres gorros de montaña, un par de deportivos y un jersey (prendas todas ellas mojadas, con restos de arena y desprendiendo un fuerte olor a gasolina), así como una bolsa con una pila y un cargador de móvil.
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La furgoneta, según declaró su propietario, tenía roto el indicador de gasolina, por lo que los acusados debieron pensar que llevaba suficiente combustible, quedándose sin él cuando pretendieron ponerla en marcha una vez cargada con los fardos de hachís.
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A continuación ocultaron el vehículo en la rambla del Garrobillo, próxima a la playa, y mientras Alfonso y Jose Ramón marcharon a pie a fin de resolver la situación, Augusto y al menos otras dos personas permanecieron junto a la furgoneta.
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Después de las 9'00 horas y tras desplazarse al lugar de los hechos, al recibir una llamada telefónica anónima, varias patrullas de la Guardia Civil del puesto principal de Aguilas, fueron localizados, cuando caminaban por la Rambla Calablanca, Alfonso y Jose Ramón, quienes, al observar la presencia de un vehículo oficial de la Guardia Civil, se tiraron al suelo tras un talud, con intención de esconderse, sin advertir que habían sido vistos por otros agentes que se encontraban en un plano superior y quienes observaron cómo Jose Ramón hacía señales con el dedo a su compañero para que guardara silencio, apreciando los agentes que Alfonso y Jose Ramón se encontraban desorientados, cansados, con la ropa y calzado parcialmente mojados y con restos de ramajes y arena. Jose Ramón no llevaba calcetines y tanto Jose Ramón como Alfonso llevaban teléfonos móviles y tarjetas de repuesto para los mismos, desconociendo los números de dichos teléfonos.
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Los agentes de la Guardia Civil, que continuaban por la zona, encontraron poco después a tres personas junto a la furgoneta, las cuales se dieron a la fuga campo a través al percatarse de la presencia judicial, sin que pudieran ser detenidas pese al operativo montado.
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Jose Ramón también llevaba encima la cantidad de 51'60 euros.
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En el interior de la furgoneta Ford Transit encontraron los agentes de la Guardia Civil 86 fardos de resina de cannabis, con un peso total de 2.620.000 gramos y un valor en el mercado de 3.505.560 euros.
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En el referido vehículo, que, como se ha dicho, había sido sustraído sobre las 6'30 de la mañana de ese mismo día, se positivaron por la Policía Judicial de Aguilas en la inspección ocular que se practicó varias huellas dactilares en los cristales de las puertas traseras derecha e izquierda, una huella en el marco interior de la puerta trasera izquierda y dos huellas en el marco interior de la puerta trasera derecha, correspondiendo la revelada en el marco interior de la puerta trasera izquierda con la impresión dactilar tomada del dedo medio de la mano izquierda de Augusto (folios 264, 265, 266, 273 y 274), apreciando doce puntos característicos comunes.
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Sobre las 13'15 horas del mismo día 25 de febrero fue localizada en la playa de Torre de Cope la embarcación tipo Zodiac, marca BWA, encallada en las rocas.
SEGUNDO.- Las conclusiones fácticas que anteceden, constatadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuic. Criminal , a efectos de lo establecido en el artículo 120-3 de la Constitución , se consignan tras valorar las manifestaciones de los acusados Jose Ramón, Alfonso y Augusto, testigos Santiago, agentes de la Guardia Civil nº NUM003, NUM004, NUM005, NUM006 y NUM007, y peritos: Guardia Civil nº NUM008 y Manuel, y el resto de las actuaciones de la causa relacionadas con las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, en especial los folios nº 5, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 32, 37, 38, 42, 43, 44, 48, 49, 58 a 64, 65 a 67, 68 a 70, 92 a 104, 200 a 224, 235, 236, 249, 251, 259, 260, 261 a 275, 279, 280, 289 a 290, 292, 358 y 359.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se han declarado probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública (sustancias que no causan grave daño a la salud), previsto y penado en los artículos 368, 369-6º (notoria importancia) y 370-3º (extrema gravedad) del Código Penal , ya que los acusados, tras concertarse entre sí y con terceras personas, introdujeron en España la cantidad de dos mil seiscientos veinte kilos de resina de cannabis, repartida en 86 fardos, con la intención de proceder a su posterior distribución y venta.
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Pese a que sólo se detuvo a tres personas de las que estuvieron implicadas en la operación, la participación de las mismas es evidente. Mientras un grupo se desplazaba desde la vecina provincia de Almería hasta Aguilas, y de allí a la playa de los Hierros, otro grupo llegaba con el alijo en una embarcación tipo Zodiac hasta la playa de los Hierros, en la costa de Aguilas.
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La resina de cannabis intervenida en la furgoneta Ford Transit, matrícula Y-....-IK, fue pesada y analizada en el Area Funcional de Sanidad de la Delegación del Gobierno en Murcia (folios 288 a 290), y el facultativo que llevó a cabo el análisis, D. Manuel, ratificó su informe en el juicio oral.
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Es evidente que la cantidad intervenida es de notoria importancia, a los efectos del artículo 369-6º del Código Penal , puesto que se trata de 2.620 kilogramos de un producto nocivo para la salud, sometido a control de estupefacientes, listas I y IV del Convenio Unico de 1961 , estando prohibido su comercio, consumo, cultivo, posesión y/o tenencia.
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El Tribunal Supremo, en sentencia de 12 de mayo de 2005 , consideró de notoria importancia la cantidad de 525 kilos de hachís, que no pueden ser acarreados por una sola persona.
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Por ello en el presente caso no sólo concurre la agravante específica de notoria importancia ( artículo 369-6º del Código Penal ), sino también la de extrema gravedad (artículo 370-3 de dicho texto legal) porque se consideran de extrema gravedad los casos en que la cantidad de las sustancias a que se refiere el artículo 368 excediere notablemente de la considerada como de notoria importancia, y si notoria importancia son 525 kilos, lo que se intervino el 25 de febrero de 2005 en la furgoneta Ford Transit matrícula Y-....-IK fue una cantidad cinco veces superior.
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SEGUNDO.- También son los hechos que han sido declarados probados constitutivos de un delito de robo de uso de vehículo de motor, previsto y penado en el artículo 244-1 y 2 del Código Penal , ya que los acusados se apoderaron, empleando fuerza en las cosas, de la furgoneta Ford Transit, matrícula Y-....-IK, que ha sido valorada en 2000 euros, y que había sido estacionada cerrada en la calle Manuel Azaña, de Aguilas, por su propietario Santiago, para lo cual rompieron el cristal de la puerta delantera izquierda y la cerradura de ese lado y practicaron el puente, marchando hasta la playa de los Hierros para efectuar el cargamento del alijo.
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TERCERO.- De ambos delitos aparecen como responsables criminalmente en concepto de autores los tres acusados, Alfonso, Jose Ramón y Augusto, al haber ejecutado los hechos de manera directa y voluntaria ( artículos 27 y 28 del Código Penal ).
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Los tres acusados han negado su participación en los hechos, sin embargo existen pruebas e indicios numerosos que desvirtúan el principio de presunción de inocencia.
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Pese a que se diga en algún informe de la Guardia Civil que pudo haber numerosas personas implicadas en la operación de descarga de la droga, los datos obrantes en las actuaciones implican a cinco.
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En el caso de Augusto , se encontró su huella dactilar en el marco interior de la puerta trasera izquierda de la furgoneta Ford Transit (folios 264, 265, 266, 273, 274 y 275), ratificando en el juicio oral su informe lofoscópico el miembro del Laboratorio de Criminalística de la Unidad Orgánica de Policía Judicial de la 5ª Zona de la Guardia Civil de Murcia con tarjeta de identidad profesional nº NUM008, correspondiendo una de las impresiones dactilares tomadas al dedo medio de la mano izquierda de Augusto y hallándose 12 puntos característicos comunes, lo que constituye prueba bastante para acreditar que el acusado participó en la carga de la droga en la furgoneta y la iba a utilizar para salir de la playa de los Hierros, al tratarse de un lugar lejano a cualquier núcleo de población, inhóspito y de difícil acceso. Y también se puede inferir que Augusto llegó a ese lugar en la furgoneta y en compañía de los otros dos acusados.
El dueño de la furgoneta negó en todo momento haberla dejado a terceras personas, frente a la pregunta del Letrado de Augusto tendente a tratar de justificar que la huella de su defendido estuviera en el interior del vehículo. Y no puede obviarse que el artículo 244 del Código Penal castiga tanto la sustracción, como la utilización de un vehículo de motor ajeno sin la debida autorización.
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En cuanto a Jose Ramón y Alfonso, hay numerosos indicios que les implican en la comisión de ambos delitos: a) Los dos son vecinos de Palomares (Almería) y se desplazan a Aguilas (Murcia) la noche del 24 al 25 de febrero, cuando va a llegar el alijo de hachís. b) Los dos llevan teléfonos móviles de tarjeta, cuyos números desconocen. c) Ambos acusados fueron localizados por la Guardia Civil en un lugar costero, de difícil acceso, incluso para lugareños, donde no existen fincas o invernaderos y a escasa distancia de donde se encontró la furgoneta cargada de hachís, concretamente a unos 150 o 200 metros. d) Al percatarse Alfonso y Jose Ramón de la presencia de la Guardia Civil en el lugar, trataron de esconderse, haciendo gestos Jose Ramón a Alfonso para que se callase. e) Alfonso y Jose Ramón tenían la ropa y calzado parcialmente mojados y presentaban restos de ramajes y arena, lo que permite deducir que habían intervenido en la operación de descarga del hachís desde la zodiac. f) Las explicaciones dadas por Alfonso y Jose Ramón para justificar su presencia en el lugar fueron absurdas, igual que el abandono por parte de las prostitutas que según ellos los llevaron hasta allí. g) Tanto Alfonso como Jose Ramón reconocieron que esa noche habían llegado a Aguilas, luego de algún modo tenían que haberse desplazado hasta la playa de los Hierros, y Jose Ramón cuenta con cinco condenas anteriores por utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno. h) El hecho de que Jose Ramón estuviera en situación de búsqueda, detención y personación por la ejecutoria de un juicio de faltas (folio 15), además de que posiblemente fuera ignorado por Jose Ramón, no es motivo suficiente para ocultarse de la Guardia Civil en una situación adversa como la que aparentemente estaban viviendo Jose Ramón y Alfonso.
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En definitiva, como se ha dicho, hay suficiente prueba, tanto directa como indiciaria, para considerar a Jose Ramón, Alfonso y Augusto, autores criminalmente responsables de los dos delitos que les atribuye el Ministerio Fiscal.
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CUARTO.- En la realización de los expresados delitos no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
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QUINTO.- Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente y del pago de las costas ( artículos 109 y siguientes, 123 y 124 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuic. Criminal ).
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Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, tanto del Código Penal, como de la Ley de Enjuic. Criminal.
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En nombre de S.M. el Rey:
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Fallo
que debemos condenar y condenamos a los acusados Alfonso, Jose Ramón y Augusto, como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública (sustancias que no causan grave daño a la salud), definido, previsto y penado en los artículos 368, 369-6º y 370-3º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena a cada uno de ellos de seis años de prisión y multa de diez millones de euros, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas.
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Asímismo debemos condenar y condenamos a Alfonso, Jose Ramón y Augusto, como autores criminalmente responsables de un delito de robo de uso de vehículo de motor, previsto y penado en el artículo 244-1 y 2 del Código Penal a la pena a cada uno de ellos de multa de nueve meses, con una cuota diaria de seis euros, y al pago de las costas.
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Se decreta el decomiso y destino legal de la droga, móviles y embarcación intervenidos, siendo de abono para el cumplimiento de las expresadas penas el tiempo que preventivamente han estado los acusados privados de libertad por esta causa.
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Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y firme que sea esta sentencia, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando en única instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

