Sentencia Penal Nº 18/200...zo de 2006

Última revisión
13/03/2006

Sentencia Penal Nº 18/2006, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 21/2006 de 13 de Marzo de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Marzo de 2006

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: PALOMO DEL ARCO, ANDRES

Nº de sentencia: 18/2006

Núm. Cendoj: 40194370012006100054

Núm. Ecli: ES:APSG:2006:54

Resumen:
El Juez a quo de forma motivada, coherente y lógica, describe el episodio a partir de su íntima convicción, de conformidad con las pruebas practicadas en la vista, a su inmediación.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00018/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEGOVIA, Sección Única

PENAL

RECURSO DE APELACIÓN Nº 21 / 2006

Juicio de Faltas Nº 246/05

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción

Sepúlveda

SENTENCIA Nº 18 / 2006

En la ciudad de Segovia a trece de Marzo de dos mil seis.

El Ilmo. Sr. D. Andrés Palomo del Arco, Presidente de la Audiencia Provincial de Segovia, ha visto en grado de apelación contra sentencia, los autos de Juicio de Faltas Nº 246/05 del Juzgado de Instrucción de Sepúlveda , en el que consta como recurrente don Juan Antonio, con domicilio en Navares de Enmedio, C/ DIRECCION000NUM000, asistido en el acto de la vista de juicio oral por el Letrado don César Montero Visea; como recurrido don Juan María con domicilio en Navares de Enmedio, C/ DIRECCION001NUM001, y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

Primero.- El Juzgado de Instrucción, dictó sentencia 125/05 de 14 de Octubre de 2005 , en el procedimiento de que dimana este recurso cuyo supuesto de HECHO PROBADO dice así:

"Único.- De la apreciación conjunta de la prueba practicada, resulta probado y así se declara que el día 14 de enero de 2005 se encontraban Juan María y Juan Antonio en el paraje Alto de Santana de Novares de Enmedio y se produjo un altercado entre ambos en el curso de la cual se acometieron mutuamente. Como consecuencia de lo cual Juan Antonio sufrió lesiones de las que tardó en curar 12 días durante los que estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales."

Segundo.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

"FALLO.- Que debo condenar y condeno a Juan Antonio como autor de una falta de malos tratos de obra del art. 617.2 del Código Penal , a la pena de multa de veinte días a razón de seis euros diarios, y que debo condenar y condeno a Juan María como autor de una falta de lesiones del articulo 617.1 del Código Penal a la pena de multa de un mes a razón de seis euros diarios; en ambos casos con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas."

Tercero.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por don Juan Antonio, que fue tenido por interpuesto, dándose traslado del mismo a las otras partes, para evacuar el trámite conferido de alegaciones, quienes transcurrido el tiempo concedido, remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

Cuarto.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, y formado Rollo, pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para dictar la resolución procedente, habiéndose observado en esta segunda instancia las prescripciones legales de procedimiento.

Fundamentos

Primero.- Recurre Juan Antonio, la sentencia de instancia, cuyo fallo obra ut supra, quien alega con diversos circunloquios error en la valoración de la prueba, argumentando que a partir de la única aprueba objetiva, el parte médico de lesiones y el informe del Médico Forense, donde obra como único lesionado el recurrente, resulta difícil asimilar que se entienda que:

a) hubo acometimiento mutuo;

b) quien inició la discusión que dio lugar al riña fue Juan Antonio; y

c) la riña fue aceptada.

Tal invocación de error en la valoración probatoria, resulta de difícil estimación; sabido es el criterio de este Tribunal que mantiene que la valoración llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, pues es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente sobre todo en la prueba de testigos su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece el Tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica pues que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente, tal como sucede en autos.

La función del Tribunal de alzada no puede entenderse, como de valoración "ex novo" de las pruebas, pues careciendo de inmediación tal labor resulta imposible, sino comprensiva de un doble cometido:

a) Del control de la efectiva existencia de prueba de cargo lícitamente aportada y practicado, esto es, de pruebas referidas a la perpetración del delito o falta y la participación en él del inculpado, en términos generales.

b) Del control de la suficiencia lógica de esas pruebas de cargo para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el Juzgador en su sentencia.

Lo que desde luego no puede hacer el Tribunal de apelación es prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el Juez "a quo" para acoger la del recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos supuestos en que la practica de prueba en segunda instancia venga a variar el resultado valorativo de toda la practicada, o se aprecie un patente y evidente error del Juzgado en su valoración.

Debe reiterarse que las reacciones, el nerviosismo, la dinámica del gesto, del silencio, del tono de voz, de los mismos titubeos, vacilaciones y contradicciones, interacciones entre las partes, amen de otros datos esenciales, en orden a comprobar la credibilidad del sujeto compareciente ante el órgano judicial, como integrantes de la psicología del testimonio, son factores de los que sólo puede disponer el Juez o Magistrado que vive el desarrollo del juicio en instancia encontrándose en una situación óptima para valorar la prueba de la cual esta Sala no dispone por lo que se debe entender más justa dicha valoración, conforme a las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 15 de Febrero de 1.990, 6 de Junio de 1.991, 7 de Octubre 1.992 y 3 de Diciembre de 1.993 ; y así la motivada ponderación que se recoge en la sentencia de instancia.

Justamente lo que sucede en autos, donde el Juez a quo de forma motivada, coherente y lógica, describe el episodio a partir de su íntima convicción, de conformidad con las pruebas practicadas en la vista, a su inmediación; así la propia declaración de Juan María, a quien se debe el inicio de las diligencias, pues fue el inicial denunciante, donde narra como el ahora recurrente, cuando llegó con otro compañero a la nave, "se le puso a insultar, que le quiso pegar y se defendió"; relevante resulta también que el ahora recurrente, tardara cuatro días en acudir al médico y que no denunciara los hechos si se consideraba exclusivamente víctima, sino hasta transcurridos casi tres meses desde el incidente. Además obra el testimonio de un testigo, que si bien tiene un conocimiento fragmentario de lo sucedido, su versión corrobora la declaración de Juan María, quien desde el principio narra que ha tirado al suelo (matiza que en defensa propia) a Juan Antonio (el recurrente), y que Ignacio les ha separado; mientras que Juan Antonio afirma que Juan María le golpea y le tira varias veces al suelo pero que el no ha agredido; cuando Ignacio testimonia que ambos forcejeaban en el suelo.

De ahí, que la motivación de la sentencia sea conforme a criterios lógicos y máximas de experiencia (así es significativa la coincidencia con las conclusiones del Ministerio Fiscal) que con, sin que incurra en contradicción alguna, de modo que no resulta viable sustituir la objetiva versión allí recogida por la subjetiva del recurrente; el conjunto probatorio descrito, en la racional motivación del Juez a quo, que en absoluto puede ser tachada de arbitraria, conducen a corroborar su convicción y que no puede prosperar el recurso formulado.

Segundo.- También alude el recurrente en los apartados tercero, cuarto y quinto de su recurso a impugnar el pronunciamiento sobre responsabilidad civil; tras citar los artículos 109 y 110 CP , admite al menos la existencia del artículo 114 CP , si bien entiende que dicha norma permite una moderación en la imposición, pero no una suspensión.

En este extremo, el recurso debe ser parcialmente estimado; no por los sustratos fácticos que invoca el recurrente, que se han rechazado en el esquema anterior, sino porque el artículo 114 CP , que establece que si la víctima hubiere contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido, los jueces o tribunales podrán moderar el importe de su reparación o indemnización, deriva de la doctrina referida a los delitos culposos, en los que la culpa de la víctima por su incidencia en la causalidad del resultado lesivo degrada la culpabilidad del autor o con más precisión técnica, conlleva sólo una compensación moderada del "quantum" de responsabilidad civil, resulta difícilmente trasladable al delito doloso y los cursos causales que en él tienen lugar (STS 917/2002, de 24 de mayo ).

No obstante resulta obvio en el concreto caso de autos, que las erosiones en rodillas y dolores musculares, que narra el primer parte, son también debidos al propio acometimiento y la persistencia de forcejeo en el suelo; por ello, parece razonable limitar la indemnización de los 12 días impeditivos (en atención la informe forense, pues la baja administrativa laboral no resulta prevalente), a razón 25 euros diarios, en total, 300 euros.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Con parcial estimación del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción de Sepúlveda, el pasado 4 de octubre de 2005, en su juicio de faltas nº 246/05 , del que dimana este rollo, debo confirmar y confirmo dicha resolución, con la adenda de la condena a Juan María de que indemnice a Juan Antonio en la cantidad de 300 euros; ratificando el resto de los pronunciamientos allí contenidos y declarando de oficio las costas originadas en esta segunda instancia.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, en Audiencia Pública en el mismo día de su pronunciamiento, de lo que doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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