Sentencia Penal Nº 18/200...re de 2006

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05/03/2013

Sentencia Penal Nº 18/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 20/2006 de 11 de Diciembre de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Diciembre de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RAMOS RUBIO, CARLOS

Nº de sentencia: 18/2006

Núm. Cendoj: 08019310012006100057

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:13312

Núm. Roj: STSJ CAT 13312/2006

Resumen:
El veredicto: su motivación según sea condenatorio o absolutorio.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

ROLLO DE APELACIÓN DE JURADO núm. 20/06

Procedimiento de Jurado 26/05-Audiencia Provincial de Barcelona-(Oficina del Jurado).

CAUSA JURADO Núm. 1/04-Juzgado de Instrucción núm. 6 de Badalona.

S E N T E N C I A N Ú M. 18

Excma. Sra. Presidenta:

Dª. Mª Eugenia Alegret Burgués

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Carlos Ramos Rubio

Dª. Teresa Cervelló Nadal

En BARCELONA, a 11 de diciembre de 2006.

Visto por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados al margen expresados, el recurso de apelación interpuesto por la acusación particular integrada por Dª. Antonieta contra la sentencia dictada en fecha 2 de junio de 2006 por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona, recaída en el Procedimiento de dicha clase núm. 26/05, derivado de la Causa de Jurado núm. 1/04 del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Badalona. La referida apelante ha sido defendida por la letrada Dª. Anna Diez Llàcer y ha sido representada por la procuradora Dª. Mónica Banqué Bover. Han sido partes apeladas D. Fernando defendido por el Letrado D. Carlos E. Portalo Prada y representado por la Procuradora Dª. Esther Suñer Ollé, así como el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.

El día 2 de junio de 2006, en la causa antes referenciada, recayó sentencia en cuyo apartado de hechos probados se hacía constar el siguiente relato:

'PRIMERO.- Sobre las 10.30 horas del día 20 de octubre de 2002 dos individuos varones, con propósito común de obtener un enriquecimiento inmediato se introdujeron en la discoteca 'Cel' sita en el polígono 'Cal Ribó' de Badalona, sin que haya quedado determinado que fuese uno de ellos el acusado Fernando, mayor de edad y sin antecedentes penales.

Los dos asaltantes, que cubrían sus rostros con pasamontañas para evitar ser reconocidos, iban armados con pistolas cuyas características se ignoran pero que al menos una era apta para disparar, obligaron al propietario Jose Ramón y a los empleados Esther y Alexander a bajar a la planta inferior donde se hallaba la caja fuerte, exigiéndole al dueño las llaves diciéndole que de no hacerlo le cortarían los dedos de la mano.

En esta situación tensa y angustiosa Jose Ramón sacó del bolsillo de su pantalón un spray para defenderse de sus agresores momento en que el uno de ellos con intención de darle muerte, o al menos consciente de las altas probabilidades de ello y del riesgo, disparó el arma de fuego de frente y a pocos centímetros de la cabeza de la víctima, penetrando el proyectil por el ángulo interno del ojo izquierdo en el cráneo en sentido anterior-posterior lo que provocó schock neurógeno por destrucción de centros vitales que determinó su fallecimiento instantes después al ser herida mortal de necesidad

Posteriormente los dos individuos se dieron inmediatamente a la fuga sin obtener dinero de la caja fuerte.

SEGUNDO.- Jose Ramón tenía esposa ( Antonieta) y dos hijos (Luis y Esther).'

La sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:

'En virtud del veredicto de NO culpabilidad del Tribunal del Jurado respecto de Fernando, le absuelvo libremente de los delitos de asesinato, de tenencia ilícita de armas y de robo con violencia en las personas por los que venía acusado, con todos los pronunciamientos favorables y con declaración de oficio de las costas procesales'.

SEGUNDO.

Contra la anterior resolución, la representación procesal de D. Antonieta, en su condición procesal de acusación particular, interpuso en tiempo y forma el presente recurso de apelación, que se ha sustanciado en este Tribunal de acuerdo con los preceptos legales, habiéndose señalado para la vista de la alzada el día 9 de noviembre de 2006 a las 10.30 horas de su mañana, la cual por providencia de fecha 19 de octubre de 2006 fue suspendida a petición de la representación procesal de la parte apelada Don. Fernando, señalándose nuevamente para el día 13 de noviembre de 2006 a las 10.30 horas, fecha en la que ha tenido lugar con el resultado que es de ver en el acta extendida al efecto unida a las presentes actuaciones.

Ha actuado como ponente el magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio.

Fundamentos

PRIMERO.

Al amparo de lo previsto en el apartado a) del art. 846.bis.c) LECrim., el único motivo del recurso de apelación interpuesto por la acusación particular denuncia la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), con cita de los arts. 120.3 y 9.3 (se sobreentiende que de la Constitución española) y del art. 61.1.d) LOTJ, por entender que el veredicto emitido por el Jurado 'carece de la motivación suficiente para fundar la inculpabilidad del acusado' y 'adolece de arbitrariedad al obviar el resultado de pruebas practicadas en el juicio oral, de contenido relevante y trascendente'. En consecuencia, considera la recurrente que la prueba de cargo, de naturaleza indiciaria, practicada en el acto del juicio oral con todas las garantías, era suficiente para sostener un veredicto de culpabilidad del acusado y la condena consecuente por los delitos de asesinato (art. 139 CP), tenencia ilícita de armas de fuego (art. 564.1 CP) y robo con intimidación intentado (arts. 242.2, 16.1 y 62 CP), incluidos en su escrito de conclusiones definitivas.

En concreto, los hechos desfavorables del objeto del veredicto --que el Jurado consideró no probados por unanimidad-- de los que la apelante discute la suficiencia y la racionalidad de su motivación, son los correspondientes a las siguientes proposiciones:

La primera ('1º) Aproximadamente a las 10:30 horas del día 20 de octubre de 2002 tres individuos acudieron a la discoteca 'Cel' sita en el polígono 'Cal Ribó' de Badalona a bordo del vehículo Nissan 2000 de matrícula D-....-DV propiedad de Rosa'), habiendo justificado el Jurado su parecer contrario a considerarla acreditada en virtud de la ausencia de prueba bastante de que el concreto vehículo identificado en el enunciado de la proposición fuera el utilizado en el robo y posterior asesinato ('No hay ningún testimonio ni prueba que justifique que el vehículo Nissan 2000 con matrícula D-....-DV propiedad de Rosa, se encontrara a las 10:30 aproximadamente en el lugar de los hechos el día 20 de Octubre de 2002. Ya que el único testigo ocular D. Blas con DNI: NUM000 sólo pudo apreciar un vehículo de las mismas características estacionado frente a la discoteca 'Cel' entre las 7 horas y las 9 horas de la mañana de ese mismo día, sin poder aportar la matrícula del mismo').

La segunda ('2º) Una vez allí, con propósito común de obtener un enriquecimiento inmediato, dos de ellos, varones, penetraron en el establecimiento aprovechando que la puerta estaba accidentalmente abierta'), cuyo rechazo por el Jurado, teniendo en cuenta su relación con la anterior proposición, fue explicado por la misma razón ('Está demostrado por las declaración de los testigos Dña Esther con DNI NUM001 y D. Alexander con pasaporte núm. NUM002 que dos individuos varones entraron en la discoteca 'Cel' el día 20 de Octubre de 2002 con propósito común de obtener un enriquecimiento inmediato, pero no se ha podido demostrar que estos individuos procedieran del vehículo Nissan 2000 con matrícula D-....-DV').

La tercera ('3º) El acusado Fernando era uno de estos dos'), cuya desestimación fue argumentada en razón a la ausencia de todo tipo de prueba de la autoría o participación del acusado ('No hay ninguna prueba pericial ni testigo ocular que demuestre que el acusado Fernando con DNI NUM003 fuera uno de los dos individuos que participó en el atraco'); y la séptima ('7º) La pistola utilizada la portaba oculta hasta entonces entre sus ropas'), cuya inadmisión por el Jurado se debió, en este caso, a la prueba de lo contrario ('Está demostrado por la declaración de los testigos Dña Esther con DNI NUM001 y D. Alexander con pasaporte núm. NUM002 que los dos asaltantes ya tenían las armas en la mano cuando les amenazaron').

Por contra, el Jurado declaró probados por unanimidad los tres hechos siguientes, igualmente desfavorables ('4º) Los dos asaltantes iban armados con pistolas cuyas características se ignoran, pero al menos una era apta para disparar'; '5º) Ambos obligaron al propietario Jose Ramón y a los empleados Esther y Alexander a bajar a la planta inferior donde se hallaba la caja fuerte, exigiendo al dueño las llaves diciéndole que de no hacerlo le cortarían los dedos de la mano' y '6º) En esa situación tensa y angustiosa Jose Ramón sacó del bolsillo de su pantalón un spray para defenderse de sus agresores momento en que el uno de ellos con intención de darle muerte, o al menos consciente de las altas probabilidades de ello y del riesgo, disparó el arma de fuego de frente y a pocos centímetros de la cabeza de la víctima, penetrando el proyectil por el ángulo interno del ojo izquierdo en el cráneo en sentido anterior-posterior lo que provocó shock neurógeno por destrucción de centros vitales que determinó su fallecimiento instantes después al ser herida mortal de necesidad'), en razón a los testimonios de los dos empleados de la víctima que presenciaron el atraco.

SEGUNDO.

A la necesidad de motivar en todo caso el veredicto del Jurado se ha referido reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que ha proclamado que dicha exigencia no desaparece ni se debilita cuando del Tribunal del Jurado se trata, en la medida en que con ello se propicia el necesario control de la racionalidad de la decisión judicial (art. 120.3 CE) y la interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 CE), razón por la cual viene reclamando desde hace tiempo que, aunque no sea exhaustiva, dicha motivación ha de ser suficiente para dar adecuada satisfacción a las necesidades que la justifican (SS TS 2ª 1458/1999 de 25 oct., 626/2000 de 17 abr., 1123/2000 de 26 jun., 1172/2002 de 21 jun., 2001/2002 de 28 nov., 169/2003 de 10 feb., 208/2003 de 12 feb. y 357/2005 de 20 abr.; a las que cabría añadir las SS TS 2ª 860/2005 de 22 jun., 894/2005 de 7 jul., 1193/2005 de 18 oct. y 1371/2005 de 16 nov.).

Y por lo que a la extensión o suficiencia de dicha motivación se refiere, a la vista de lo que preceptúa el art. 61.1.d) LOTJ («una sucinta explicación»), en los supuestos de veredicto condenatorio fundado en prueba directa incontrovertida, el deber de motivación de los jurados puede entenderse cumplido, por lo general, con la exposición de las pruebas --«los elementos de convicción»-- en que se ha basado su respuesta afirmativa a las preguntas desfavorables para el reo y la negativa a las favorables, sin que sea necesario, por tanto, que el Jurado haga una ponderación argumentada de las mismas, pues, en la mayoría de las ocasiones, es suficiente con la enumeración de las que se han tomado en consideración, cuando con ello ya es posible comprobar la corrección y la racionalidad del juicio sobre los hechos ocurridos, reconstruyendo el proceso mental que conduce a la condena.

En otras ocasiones, sin embargo, en que se hubiere planteado controversia sobre la significación de los diferentes medios de prueba y en los supuestos de prueba indiciaria, el veredicto deberá integrar además una explicación de las razones por las que esos elementos probatorios les han convencido en un determinado sentido o, en su caso, por las que se considera acreditado el hecho deducido a partir de determinados indicios, sin que, de todas formas, sea exigible en dicho razonamiento una determinada extensión, ni tampoco una elegancia retórica, rigor lógico o apoyo científico.

Así integrada, la motivación del veredicto debe ser lo suficientemente explícita para que el magistrado presidente del Tribunal del Jurado pueda cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que le impone el art. 70.2 LOTJ, ya que la motivación que incorpore el acta de votación del veredicto debe desarrollarse en la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de los elementos de convicción señalados por el Jurado (SS TS 2ª 132/2004 de 4 feb., 1116/2004 de 14 oct. y 894/2005 de 7 jul.), de forma que ambas motivaciones deben considerarse conjuntamente, sin perjuicio del cumplimiento de sus respectivos presupuestos específicos.

Sin embargo, tratándose de veredictos absolutorios y con independencia de que la prueba esgrimida por las partes pueda calificarse de directa o de indirecta, no puede exigirse la misma especie de motivación ni la misma extensión que en los supuestos de veredicto condenatorio. En tales casos, como entiende la jurisprudencia (SS TS 2ª 120/2001 de 5 feb., 424/2001 de 19 abr., 2051/2002 de 11 dic., 122/2003 de 29 ene. y 894/2005 de 7 jul.), ante la inexistencia del derecho de las acusaciones a obtener la condena, lo que debe salvarse es tan sólo la interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 CE) y no la presunción de inocencia (art. 24 CE). En este sentido, por lo general, es suficiente con que el juicio de no culpabilidad o de inocencia esté fundado en la declaración de la falta de convicción sobre la realidad del hecho o sobre la participación en él del acusado, ya que 'basta la subsistencia de la duda para que no sea posible la emisión de un juicio de culpabilidad y sea forzosa, en consecuencia, la absolución' (S TS 2ª 894/2005 de 7 jul.).

Pues bien, respecto a la suficiencia de la motivación ofrecida por el Jurado en el presente caso y, en especial, en relación con la proposición séptima, referida directamente a la participación del acusado en los hechos enjuiciados, contiene la sentencia recurrida un juicio favorable (FJ 1º). Este juicio de suficiencia del magistrado presidente del Tribunal del Jurado es plenamente acertado, ya que el Jurado dejó perfectamente explicado en el acta de motivación de su veredicto, de forma que puede ser entendido por cualquier observador imparcial del juicio oral, que, por un lado, no consideró creíble el testimonio impreciso de la persona que dijo haber visto un determinado vehículo --que otros dos testigos relacionaron con el acusado-- estacionado en los alrededores de la discoteca asaltada, sin poder precisar tampoco adecuadamente el momento en que lo vio --entre las 7,00 y las 9,00 horas de la mañana del día de los hechos--, porque dicho reconocimiento no se efectuó por la característica más distintiva de un vehículo a motor (su matrícula), de la misma forma que, por otro lado, el Jurado advirtió la ausencia de cualquier tipo de prueba (pericial o testifical), no sólo de la participación del acusado en los hechos denunciados, sino incluso de la relación del vehículo en cuestión con los hechos enjuiciados.

Esta explicación, al margen de su mayor o menor racionalidad --que analizaremos seguidamente--, es más que suficiente para cumplir con el mandato constitucional (art. 120.3 CE) y legal (art. 61.1.d LOTJ) de motivación de un veredicto absolutorio, al permitir el conocimiento por el público, por las partes, por el magistrado presidente y, en definitiva, por los Tribunales que eventualmente pueden revisarla, de las razones esenciales que justificaron su adopción por unanimidad.

TERCERO.

De todas formas, más allá de lo expresado formalmente en el recurso, lo que la apelante parece querer discutir, sobre todo, no es tanto la pretendida insuficiencia de la motivación como su eventual arbitrariedad.

En esta línea, llega a enumerar cuáles son --según su criterio-- los indicios de culpabilidad (hasta siete) que el Jurado no tuvo en cuenta y de los que hubiera debido resultar un fallo condenatorio: 1) la amistad del acusado con el propietario del vehículo que llegó a conducir el día de autos; 2) lo característico de los desperfectos que presentaba el vehículo en cuestión, de manera que su presencia en el lugar de los hechos debe considerarse suficientemente probada por el reconocimiento llevado a cabo por un testigo; 3) que el acusado fuera visto conduciendo ese mismo vehículo el mismo día, poco después de los hechos; 4) el conocimiento recíproco entre el acusado, el propietario y otro testigo; 5) que estos dos últimos llegaran a hablar por separado con el acusado el día de los hechos; 6) que, según este último testigo, el propietario del vehículo dijera desconocer que el acusado hubiera conducido el vehículo aquel día; 7) que el acusado le dijera a este testigo, el mismo día de los hechos y después de su comisión, que 'debería tener tres millones y no tengo nada' y 'que me dirías si te dijera que he matado a un tío'.

Es cierto que la prueba indiciaria es, en principio, perfectamente hábil para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, pero ello es a condición de que reúna determinados requisitos, que no se dan en el presente caso. Además de los puramente formales (los indicios deben quedar adecuadamente identificados y el razonamiento que a partir de los mismos permita llegar a la convicción de la comisión del hecho punible y de la participación del acusado debe explicitarse), desde el punto de vista material, por un lado, será necesario que los indicios estén plenamente acreditados; sean de naturaleza inequívocamente acusatoria; sean plurales o, siendo único, que posea una singular potencia acreditativa; sean concomitantes al hecho que se trate de probar, y estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí; y por otro lado, será preciso que la deducción o inferencia sea razonable y que entre el indicio y el dato precisado de acreditar exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

Sin embargo, por lo que se refiere a los supuestos indicios reseñados por la recurrente, debe decirse que son ineficaces para acreditar la culpabilidad del acusado por razón de los delitos por los que formuló acusación, al menos no con la plenitud con que se ha venido exigiendo por el TC y el TS para poder considerar superada la limitación impuesta por el derecho fundamental a la presunción de inocencia (por todas, las SS TS 2ª 914/2001 de 23 may.; 1510/2003 de 14 nov.; 1314/2004 de 15 nov., y 1060/2005 de 29 jul., siguiendo el criterio del TEDH expresado en las SS de 18 ene. 1978, de 27 jun. 2000, de 10 abr. 2001 y de 8 abr. 2004), y lo son porque buena parte de tales indicios carece de potencialidad incriminatoria (la amistad o el conocimiento recíproco del acusado con terceros o testigos), y porque los que podrían tenerla no han resultado adecuadamente acreditados (que el vehículo conducido por el acusado fuese el mismo que el utilizado en el robo, si es que llegó a utilizarse alguno, o que llegase a confesar indirectamente su participación en el delito a un tercero), como se comprueba tras el examen de la prueba practicada en el juicio oral.

En efecto, además del acusado --que negó en todo momento su participación en los hechos, como también había hecho en la instrucción del sumario y como volvió a hacer al final del juicio oral, al ejercitar el derecho previsto en el art. 739 LECrim.--, en el acto de la vista del juicio oral declararon en calidad de testigos las siguientes personas en el orden que se expone:

a) los dos hijos y la viuda de la víctima, que no se hallaban presentes en la discoteca en que tuvieron lugar los hechos en el momento en que éstos sucedieron, por lo que no pudieron arrojar ninguna luz sobre su comisión ni sobre su autoría;

b) un vecino del local en que ocurrieron los hechos, que dijo haber visto ese día estacionado allí 'un Nissan rojo brillante... (que) tenía todo el lateral abollado,... en el interior había tres personas, dos delante y una atrás, cree que eran morenos y quizá una llevaba el pelo largo... Estuvo en la Comisaría y allí reconoció el coche, es un coche deportivo y había pocos era un Nissan deportivo... no era de cuatro puertas', declarando que lo había visto cuando pasó el día de los hechos por delante de la discoteca, sin poder precisar en qué momento concreto, entre las 7,00 y las 9,00 horas de la mañana;

c) un agente de los Mossos d'Esquadra ( Alonso), sancionado por haber consumido drogas en la época de los hechos hasta el punto de experimentar --según dijo-- alucinaciones por aquel entonces, que manifestó conocer al conductor habitual del vehículo en cuestión --muerto con posterioridad a los hechos-- y al propio acusado, si bien respecto a la relación que mantenía con estas dos personas en la fecha de los hechos incurrió en diversas e importantes contradicciones en relación con lo declarado durante la instrucción --por ello aparece unida al acta del juicio oral una de las declaraciones sumariales--, limitándose finalmente a constatar la relación del acusado con el poseedor del vehículo supuestamente utilizado en el robo -- relación que, por otra parte, pudo comprobarse documentalmente por el listado de llamadas entre sus respectivos teléfonos móviles producidas en la fecha de los hechos-- y a decir que el acusado le había confesado el mismo día de los hechos (20 de octubre de 2002) 'que había matado a un tío y que tenía que tener tres millones de pesetas' --lo que el acusado negó rotundamente por su parte cuando fue preguntado sobre ello--;

d) una empleada de la víctima que fue testigo presencial de los hechos, que dijo haber visto a dos atacantes de distinta estatura, con pasamontañas y armas y no recordar haber oído los ruidos propios de un coche cuando se fueron después de matar al propietario;

e) dos agentes de la Policía Municipal de Badalona, que acudieron al lugar de los hechos en escasos minutos desde que se recibió aviso de su comisión en su central, siendo los primeros en llegar (entre las 10,45 y las 11,00 horas), y que dijeron no haber visto ningún vehículo sospechoso en el trayecto;

f) dos agentes de la Policía Nacional pertenecientes al gabinete de Policía Científica, que acudieron al lugar de los hechos con posterioridad a los anteriores y participaron activamente en la inspección ocular, reconociendo que 'no encontraron huellas ni vestigios para identificar a los autores de los hechos';

g) cuatro agentes de la Policía Nacional más, que también acudieron en lugar de los hechos, con inmediata posterioridad a los policías municipales, que participaron en las investigaciones subsiguientes y que no pudieron aportar ningún dato sobre la identidad de los autores;

h) otro agente de la Policía Nacional más que el día de los hechos se hallaba franco de servicio y que, conociendo que estaba implicado en ellos un Nissan de color rojo, lo vio casualmente estacionado en un punto distante unos 6 ó 7 kilómetros del lugar de los hechos y pudo ver también que el acusado --y sólo el acusado--, a quien conocía de vista, lo estaba utilizando en aquellos momentos, si bien no pudo interceptarlo;

i) otro agente de la Policía Nacional que participó en la investigación de los hechos y en la detención del acusado realizada en marzo del año 2004 en Palma de Mallorca --el acusado, por su parte, manifestó que se había trasladado a Mallorca por motivos laborales y personales-- y que dirigió el operativo para la localización del vehículo que el agente anterior había señalado, explicando también que las cámaras de seguridad de un local cercano a la discoteca habían recogido 'antes y después de los hechos' imágenes de un vehículo de esas mismas características y de ninguno más --sin embargo, los fotogramas positivados de estas cintas no permitieron distinguir adecuadamente el vehículo en cuestión por su deficiente calidad, como se recoge en el oficio policial de remisión al Juzgado de Instrucción (folios 60 a 62)--, si bien reconoció que el registro del domicilio del acusado no se encontró nada, como tampoco consta que se encontrara nada incriminatorio en el interior coche supuestamente conducido por el acusado;

j) otros dos agentes de la Policía Nacional que participaron por orden del anterior en el seguimiento del vehículo y que dijeron haber visto que era conducido por una persona a la que no llegaron a ver la cara; y

k) otro empleado de la víctima y testigo presencial de los hechos que dijo que los asaltantes llevaban la cara cubierta con pasamontañas y esgrimían pistolas, y que no escuchó el ruido de motor de ningún coche.

Tras la prueba testifical se practicó diversa prueba pericial concretada en:

a) la declaración de los médicos forenses que realizaron la autopsia, de la que resultó que la víctima falleció por disparo de arma de fuego en zona orbitaria de ojo derecho sin orificio de salida producido a quemarropa;

b) la declaración de los médicos forenses que informaron sobre la salud mental del acusado, a quien calificaron de 'persona totalmente normal'; y

c) la declaración de dos funcionarios expertos de la Policía Nacional que informaron sobre la naturaleza y clase de la bala extraída de la cabeza de la víctima --un calibre 22-- así como del spray de autodefensa utilizado por ésta frente a sus agresores, sin poder ofrecer más detalles de interés.

A la vista de esta prueba y de la documental --que se dio por reproducida sin más y de la que resultó la carencia de antecedentes penales por parte del acusado--, se comprueba que los supuestos indicios a que alude la recurrente se refieren a datos que carecen de virtualidad incriminatoria, por no referirse propiamente a la participación del acusado en la comisión de los delitos, entremezclando de manera confusa los supuestos indicios con los medios de prueba que pretendidamente los acreditan.

De hecho, los seis primeros hechos de la relación de la apelante se pueden reducir a uno sólo: la utilización por el acusado al tiempo de la comisión del delito de un vehículo que fue visto estacionado en las inmediaciones del lugar de los hechos poco antes de su comisión. A la prueba de este supuesto indicio pretende llegar la apelante por la suma de las declaraciones de tres testigos, uno de los cuales (testigo b) dijo haber visto un vehículo de determinadas características, ocupado por tres personas que no pudo identificar, estacionado en las inmediaciones del lugar de los hechos poco antes de su comisión, y los otros dos (testigos c y h) manifestaron haber visto al acusado el mismo día, poco después de la comisión del delito, en un lugar cercano al de los hechos (apenas 6 ó 7 kms.) conduciendo un determinado vehículo que tenía características similares al anterior (la marca, el color y unos desperfectos en la carrocería), cuyo propietario o conductor habitual es conocido o amigo del acusado.

Ocurre, sin embargo, que la debilidad de este indicio surge no sólo del hecho de que la identidad entre el vehículo visto por el primer testigo y el visto por los otros dos testigos con el acusado al volante no se lograse por la matrícula del mismo, sino por su modelo, color y por unos desperfectos en la carrocería (unas peculiares abolladuras, cuya descripción, sin embargo, no es lo suficientemente precisa), sin que conste que se hubiese realizado investigación alguna que hubiera permitido desechar la presencia de otros vehículos de similares características (sobre todo, modelo y color) en las mismas zona y fecha a fin de reforzar la verosimilitud de la sospecha inicial, sino sobre todo del hecho de que no esté en absoluto acreditada la relación del citado vehículo y de sus ocupantes con el robo y el asesinato, puesto que --como el Jurado se encargó de poner acertadamente de manifiesto-- ningún testigo presencial pudo declarar haber visto a los asaltantes salir de dicho vehículo o huir en él, ni tampoco es posible presumir dicho dato por las declaraciones del testigo que lo vio estacionado junto a la discoteca, ya que ello sucedió como mínimo una hora y media antes de que se produjera el asalto, por lo tanto con demasiada antelación como para poder deducir sin más su relación con los hechos. Por lo demás, tampoco ha podido obtenerse dicha prueba por otros medios mecánicos, en concreto los fotogramas obtenidos a partir de las cintas de las cámaras de seguridad de los locales adyacentes, porque su calidad resultó demasiado deficiente como para poder obtener alguna conclusión al respecto. Y a todo ello se une el que tampoco consta que en el interior del vehículo a cuyo volante fue visto el acusado por dos testigos -- finalmente hallado en un taller mecánico-- se hubieran encontrado evidencias (el arma o los pasamontañas utilizados en el asalto) de la participación de aquél en el delito.

Finalmente, por lo que se refiere a la utilidad de la declaración de aquel otro testigo (c) que dijo haber oído de boca del acusado el mismo día de los hechos y después de su comisión determinadas frases que pudieran sugerir una confesión de la autoría de los mismos, al respecto no es posible enmendar el criterio del Jurado, ya que el mismo radica en las dudas --por cierto, absolutamente razonables-- sobre su credibilidad, circunstancia ésta que no es susceptible de revisión en esta alzada, puesto que su apreciación es de la competencia exclusiva del Jurado en virtud del principio de inmediación, sin que pueda revisarse en apelación 'salvo casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquél Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria' (SS TSJ Cataluña 4 oct. 2001, 28 feb. 2005, 30 may. 2005, 22 dic. 2005 y 13 nov. 2006 y SS TS 2ª 1564/2002 de 7 oct., 1647/2002 de 14 oct., 288/2003 de 28 feb. y 894/2005 de 7 jul.), lo que no se ha hecho en el presente caso.

En consecuencia se desestima íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la acusación particular.

CUARTO.

Pese a haberse desestimado íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la acusación particular, como quiera que por nadie se ha solicitado su condena en costas y la Ley de Enjuiciamiento Criminal no dispone que deban imponerse necesariamente a aquel recurrente que vea desestimado en todo o en parte su recurso de apelación, a diferencia de lo que sucede con el de casación (art. 901.2 LECrim.), sino sólo y a lo sumo en el caso de que, tratándose del querellante o del actor civil, se apreciare temeridad o mal fe en su actuación (art. 240.3º LECrim.), es por lo que procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada atendida, en ausencia de prescripción legal, su naturaleza predominantemente rogada (S TS 2ª 1571/2003 de 25 nov.).

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de aplicación.

Fallo

LA SALA DE LO PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, HA DECIDIDO:

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Mónica Banqué Bover en nombre y representación de Dª. Antonieta contra la sentencia dictada en fecha 2 de junio de 2006 en el Procedimiento de Jurado núm. 26/05, dimanante de la Causa de Jurado núm. 1/05 del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Badalona, y, en consecuencia, CONFIRMAR íntegramente dicha sentencia, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, al acusado y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así por esta sentencia, lo pronuncian, mandan y firman la presidenta y los magistrados expresados al margen.

PUBLICACIÓN.- Esta Sentencia ha sido leída, firmada y publicada el mismo día de su fecha; doy fe.

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