Última revisión
26/03/2007
Sentencia Penal Nº 18/2007, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 3, Rec 23/2006 de 26 de Marzo de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Marzo de 2007
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: BARREIRO AVELLANEDA, MARIA DE LOS ANGELES
Nº de sentencia: 18/2007
Núm. Cendoj: 28079220032007100041
Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
SECCIÓN TERCERA
Iltmos. Sres.
Don F. Alfonso Guevara Marcos - Presidente
Dª. Mª de los Ángeles Barreiro Avellaneda
Don Fermín Javier Echarri Casi
Rollo de Sala número 23/06
Sumario número 9/06
Juzgado Central de Instrucción número 5
SENTENCIA NÚM. 18/ 2007
En Madrid, 26 de marzo de 2007.
Visto en juicio oral y público, el presente Procedimiento Sumario número 9/06 procedente del Juzgado Central de Instrucción número 5 de Madrid correspondiente al Rollo de Sala 23/06 por delito de falsificación y estafa. Han sido partes el Ministerio Fiscal ejercitando la acusación, representado por Ilmo. Sr. D. Pedro Rubira Nieto.
Los acusados:
- Fernando, con D.N.I. NUM002, nacido el día 29 de noviembre de 1976, en Yi Zheng-Jiansu (China), hijo de Quina y Quian Ay, en prisión provisional por esta causa, cuya solvencia no consta. Está representado por la Procuradora Doña Loreto Outeiriño Lago y la asistencia del Letrado Don José-Angel Plaza Esudero.
- María Antonieta, según pasaporte de Malaisia núm. NUM000, nacida el día 2 de junio de 1963, en Pulau Pinan (Malasia), hija de M. Rajoo y Yeap Ha Tool, tambiénen situación de prisión preventiva y, declarada insolvente en cualidad ordinaria. Actúa en su nombre el Procurador Don Carlos Delabat Fernández y está defendida por el Letrado Don Luis Casaubon Caries.
- María, nacida el día de 10 de enero de 1974, en Pulau Pinan (Malasia), hija de de Hor Chan y Tan Ah, conforme a pasaporte de Malasia núm. NUM001, privada de libertad en este proceso y declarada insolvente en cualidad ordinaria. Actúa en su nombre el Procurador Don Carlos Delabat Fernández y como defensor Don Luis Álvarez Collado.
Ha sido Ponente la Sra. Mª de los Ángeles Barreiro Avellaneda , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- El Juzgado Central de Instrucción núm. 5 en el Sumario 9/06 seguido por delito de falsificación de moneda y estafa acordó el procesamiento de Fernando, María Antonieta y María.
Concluso el sumario fue remitido para enjuiciamiento, habiéndose dictado en fecha 14 de febrero de 2007 auto de admisión de pruebas y señalamiento del acto de vista del juicio oral para el día 16 de marzo de 2007, habiendo tenido lugar con el resultado que es de ver en autos, quedando visto para resolución.
Segundo.- El Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales, corrigiendo los hechos en sus conclusiones definitivas y adaptó la calificación en el sentido de considerar que eran constitutivos de:
A) Un delito de tenencia de moneda falsa para su expendición, del artículo 386 párrafo segundo en relación con el artículo 387 del Código Penal .
B) Un delito de estafa continuado contemplado en los artículos 248, 249 y 74 del Código Penal Consideró responsables en concepto de autores a los acusados Fernando, María Antonieta y María
Interesaba para los acusados las siguientes penas:
Por el delito A) dos de prisión para cada uno de ellos, y multa de 6 meses a razón de una cuota diaria de 6 €. Por el delito B) un año de prisión respectivamente. En ambos supuestos, penas accesorias, costas y que se indemnizara a los perjudicados en las cantidades reseñadas.
Así mismo, ha solicitado al amparo del artículo 127 del CP que fuera decretado el comiso de los efectos reseñados en la conclusión primera del pliego acusatorio.
Tercero.- Las Defensas de Fernando, María Antonieta y María se adhirieron a la postulación deducida por el representante del Ministerio público, si bien la Defensa María interesó que no se impusiera la pena de multa por entender que las tarjetas de crédito no tienen un valor en sí, salvo el crédito del saldo disponible.
Cuarto.- En último lugar se concedió la palabra a los acusados.
Hechos
Con anterioridad al día 31 de enero de 2006, funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía pertenecientes al grupo de delincuencia económica de la ciudad de Barcelona, recibieron denuncias procedentes de distintos comercios sitos en el Paseo de Gracia de Barcelona, en las que se hacía constar como tenían dudas sobre la legitimidad de una tarjeta de crédito utilizada en distintas ocasiones, en concreto la número 5131 4236 7859 2556. Realizadas las oportunas gestiones, se pudo comprobar como la citada numeración correspondía a una tarjeta de crédito librada por la entidad bancaria Europa y France SAS, como su titular no en encontraba en España, y como se trataba de una falsificación integral El día 31 de enero de 2.006, sobre las 13:15 horas, en la zona del Paseo de Gracia de Barcelona, se puso en conocimiento de la policía judicial como la citada tarjeta de crédito estaba siendo utilizada por la procesada María en el establecimiento comercial "Chopard", ubicado en la citada calle. Igualmente se manifiesta como esta procesada trataba de utilizar las tarjetas de crédito núm. 5430 6500 0066 0812 y 4188 8800 0762 0009. Al abandonar el referido establecimiento la procesada María, funcionarios policiales de servicio observaron fmo se reunía con la procesada María Antonieta en las inmediaciones del comercio de Louis Vuitton, sito en el Paseo de Gracia número 152. La procesada María Antonieta había realizado una compra por importe de 985 €, utilizando la tarjeta de crédito falsa núm. 4655 2300 1383 5015, que pudo ser retrocedida.
En el momento de la detención se incautaron en poder de la procesada María Antonieta las siguientes tarjetas de crédito todas ellas falsas y a su nombre:
VISA de la entidad Citibank núm. 4655 2300 1883 5015.
VISA de la entidad Bank of Ayudhya núm. 4563 3513 7054 9493.
VISA de la entidad Krungthai Bank núm. 4599 2281 0802 3967.
VISA de la entidad Citibank núm. 4486 4900 5000 7613.
MASTERCARD de la entidad HSBCH núm. 5326 1003 0671 6097.
Así mismo, se le ocupan facturas de compra de ese mismo día 31 de enero de 2006, y para cuyo pago se habían utilizado las tarjetas falsas que le fueron intervenidas.
Tras la detención de María Antonieta, la otra procesada María se marchó a la cafetería Costa Gallega, sita en el Paseo de Gracia, donde se encontraba el procesado Fernando, para posteriormente trasladarse al Hotel Subirats, sito en la calle Ronda de Sant Pere 62-1ª. María y Fernando fueron detenidos cuando abandonaban el Hotel Subirats portando dos maletas.
En poder de Fernando se incautó una tarjeta de crédito Visa Electrón de la entidad Caja Madrid, núm. 4599 8857 1059 0012, a su nombre e inauténtica.
En poder de María, entre otros efectos se aprehenden las siguientes tarjetas de crédito, todas ellas falsas y a su nombre:
MASTERCARD de la entidad HSCS núm. 5131 4236 7859 2556.
MASTERCARD de la entidad Standard Chartered núm. 5430 6500 0066 0812.
MASTERCARD de la entidad Standard Chartered núm. 5486 5901 5441 8835.
VISA de la entidad CIBC Aerogold núm. 4188 8800 0762 0009.
Así mismo se la aprehendieron facturas y recibos de compra de ese mismo día, efectos pagados con las tarjetas falsas aprehendidas en su poder.
Aparte de los establecimientos mencionados se realizaron compras en los comercios Camper y Flash Rabat, ubicados en la calle Valencia y en el Paseo de Gracia.
Los anteriores de común acuerdo, realizaron con las tarjetas de crédito falsas operaciones por importe de 10.101, 05 C. quedando frustradas otras por importe de 21.435,68 €.
Los epigrafiados Fernando, María Antonieta y María, mayores de edad y sin antecedentes penales, habían recibido de personas desconocidas esas tarjetas de crédito inauténticas con las que realizaron compras de alto valor económico.
Fundamentos
Primero.- Los hechos declarados probados son constitutivos de:
a) Un de un delito de expendición de moneda falsa del artículo 386 párrafo segundo del Código Penal en relación con el artículo 387 del citado.
b) Un delito continuado de estafa de los artículos 248, 249 y 74 del Código Penal .
A través de la prueba practicada en el plenario, (declaración de los acusados reconociendo los hechos y del informe pericial obrantes a los folios 132 a 161 de la instrucción) quedan debidamente acreditados los elementos que integran los ilícitos penales comprendidos en la acusación definitiva, pues las doce tarjetas de crédito ocupadas eran ilegítimas por simulación de las auténticas.
En cuanto al delito de estafa, además de las dos operaciones de compra en perjuicio de terceros, que se frustraron el día 31 de enero de 2006 en los establecimientos Chopard y Louis Vuitton, consta que consiguieron ejecutar compras en Camper y Flash Rabat, disponiendo además de reconocimientos fotográficos de las procesadas en las diligencias instruidas.
Por último las restantes compras, en grado de consumación y en perjuicio de los titulares de las tarjetas y establecimientos asociados, descansan en los recibos ocupados más relación de compras incluidas en el listado de operaciones de Servired merced a los títulos espurios.
Segundo.- De los delitos responden en concepto de autores Fernando, María Antonieta y María por su participación material, directa y voluntaria en la acción- ex artículo 28 del Código Penal .
Tercero.- Concerniente a la individualización de las penas resultan proporcionadas a los hechos y a las circunstancias concurrentes en los responsables, la postulación del Ministerio Fiscal y por ende se adecuan a las exigencias del artículo 66.1 regla 6a del Código Penal , en lo tocante a las que conllevan privación de libertad.
Sin perjuicio del respeto al principio acusatorio, cobra significación el plano imperativo de legalidad estricta, de modo que la concreción penológica de la sanción pecuniaria por días-multa que constituye la regla general er/el sistema de penas configurado en nuestro Código -ex artículo 50,2 del CP , solicitada analógicamente, no puede ser atendida, pues el artículo 386 del Código Penal obliga a establecer una pena proporcional del tanto al décuplo del valor aparente de la moneda, supuesto de excepción a la regla configurada en el artículo 52.1 del citado texto.
Hallándonos en caso de tarjetas de crédito falsificadas asimiladas a la moneda de curso legal, pero carentes de un valor preestablecido por carecer de distintivo contable, no es procedente atender (a petición en orden a la cuantificación de la multa, al disponer de un valor potencial pero que no es traducible al espacio de valor legítimo abstracto, pues su valor se ciñe a un ignorado crédito del saldo disponible en la cuenta bancaria asociada.
Cuarto.- Estableciendo el artículo 127 del CP que toda pena que se imponga por un delito o falta dolosos llevará consigo la pérdida de los efectos que de ellos provengan y de los instrumentos con que se haya ejecutado, resulta procedente acordar el comiso de las tarjetas intervenidas.
Quinto.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 109 y 116 y siguientes del Código Penal , toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente sí del hecho se derivaren danos y perjuicios. En el presente caso, no habiéndose recogido los concretos ofendidos por las defraudaciones, ya que se desconocen los auténticos perjudicados a resultas de las operaciones de compra efectuadas, procede declarar expresa reserva de acciones civiles para quienes pueden ser perjudicados, para su ejercicio si a su derecho conviniere Sexto.- Por imperativo del artículo 240.2° de la Ley Procesal Penal , las costas originadas han de ser impuestas al condenado, en armonía con el artículo 123 del Código Penal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
CONDENAMOS a Fernando, María Antonieta y María como autores responsables de un delito de falsificación de moneda ya definido, a la pena respectiva, de DOS AÑOS DE
PRISIÓN y pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.
Como autores de un delito de estafa, igualmente definido, respectivamente, A LA PENA DE UN AÑO DE PRISIÓN, más accesoria descrita.
Para el cumplimiento de la pena impuesta, se abonará a los condenados todo el tiempo que hayan estado privados provisionalmente de libertad por esta causa.
CADA UNO DE LOS CONDENADOS CORRERÁ A CARGO DE UNA TERCERA PARTE DE LAS COSTAS PROCESALES.
Notifíquese esta Sentencia a condenados y no condenados, Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma se puede interponerse RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Publica, en el día de su fecha. Doy fe.-
