Sentencia Penal Nº 18/200...ro de 2007

Última revisión
26/01/2007

Sentencia Penal Nº 18/2007, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 11/2007 de 26 de Enero de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Enero de 2007

Tribunal: AP - Alava

Ponente: MEDRANO DURAN, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 18/2007

Núm. Cendoj: 01059370022007100010

Núm. Ecli: ES:APVI:2007:15

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Vitoria, sobre falta de desobediencia y respeto a los agentes de la autoridad. El acusado desobedeció la orden de identificación que le cursaron los agentes de la policía autonómica, insultando a los mismos e incluso embistiendo con la silla de ruedas de uno de ellos. Se otorga credibilidad a los testimonios prestados por las partes intervinientes, considerándose acreditada la versión inculpatoria de los agentes de la policía autonómica. Este proceder judicial, que supuso el conceder credibilidad a unas declaraciones y no a otras, por reputarlas más verosímiles y ajustadas a la realidad de las cosas, está plenamente ajustado al ordenamiento jurídico procesal y constitucional. Sólo puede reputarse erróneo cuando se advierte una grave divergencia o falta de correlación entre tales manifestaciones y otros elementos probatorios de corte marcadamente objetivo, o bien con relación a la común experiencia o a lo que habitualmente suele ocurrir en la vida.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

Sección 2ª

AVDA. GASTEIZ 18 2ª planta- C.P. 1008

Tfno.: 945-004821

Fax: 945-004820

N.I.G.: 01.02.1-06/000055

Rollo ape.faltas 11/07

O.Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 4 (Vitoria)

Procedimiento: Juicio faltas 234/06

Atestado nº: ERT. NUM000

Apelante: Federico

Abogado: ANGEL PEDRO PABLOS SUSAETA

Procurador: ITZIAR LANDA IRIZAR

Apelado: NUM001 ERTZAINA y otros

Procurador: ANA ROSA FRADE

MINISTERIO FISCAL

APELACION JUICIO DE FALTAS

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz constituida como Tribunal Unipersonal por el Iltmo. Sr.

Presidente D. Jesus María Medrano Durán, ha dictado el día veintiseis de enero de dos mil siete.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 18/07

En el recurso de Apelación Penal Rollo de Sala nº 11/07, dimanante del Juicio de Faltas nº 234/06, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Vitoria-Gasteiz, seguido por desobediencia a

agentes autoridad, promovido por Federico , dirigido por el Letrado D. Angel-Pedro Pablos Susaeta y representado por la Procuradora Dª Itziar Landa, frente a la sentencia dictada en fecha 26.09.06, siendo parte apelada AGENTES ERTZAINA con carnet profesional nº NUM001 y otrso dirigidos por la Letrada Dª Esther Achótegui y representados por la Procuradora Dª Ana Rosa Frade Fuentes, con la intervención del MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- En la mencionada fecha se dictó, por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Vitoria-Gasteiz, sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Debo condenar y condeno a Federico como responsable penal, en concepto de autor, de una falta de desobediencia y falta de respeto a Agentes de la Autoridad, tipificada en el artículo 634 CP , a la pena de 40 días multa con una cuota diaria de 6 euros, y la responsabilidad subsidiaria del artículo 53 CP en caso de impago, y de una falta de maltrato de obra del artículo 617.2 CP , a la pena de 20 días multa con una cuota diaria de 6 euros, y la responsabilidad subsidiaria del artículo 53 CP en caso de impago.

* Debo absolver y absuelvo a los ertzainas con carnet profesional NUM002 , NUM003 , NUM001 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 , y NUM011 , de las faltas de lesiones y vejaciones injustas, por las que han sido enjuiciados en este procedimiento.

Las costas del presente procedimiento, se imponen a Federico ".

SEGUNDO.- Dentro del plazo legal se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Federico , alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos jurídicos de esta resolución, recurso que se tuvo por interpuesto mediante proveído de 10.10.06, dando traslado a las partes por diez días, presentando la Procurradora Sra. Frade en representación de los agentes de la Ertzaina nº NUM001 y otros, escrito impugnando el recurso y el Ministerio Fiscal evacuó informe en fecha 17.11.06 oponiéndose al mismo, elevándose los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legales.

TERCERO.- Recibida la causa en la Secretaría de esta Audiencia, en fecha 23.01.07 se formó el Rollo, registrándose y turnándose la ponencia, pasando los autos al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesus María Medrano Durán, para que dicte la resolución que corresponda.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-.- La representación procesal del condenado en la instancia disiente de la sentencia alli dictada, e interesa, en primer término, la libre absolución por la falta de desobediencia y de respeto a los agentes de la autoridad (artº 634 C.P .) y otra de maltrato de obra (artº 617.2 C.P .), para lo que sostiene que no se ha valorado debidamente las pruebas practicadas.

En este concreto punto, toda la polémica se reduce a un problema de credibilidad de los testimonios prestados en el acto del juicio oral por las partes intervinientes, de modo que frente al criterio de la Juzgadora de instancia, que consideró acreditada la versión inculpatoria de los agentes de la policía autonómica, la parte condenada entiende que su versión de los hechos es más creible, y debe ser absuelto de la falta de desobediencia porque los agentes actuaron de forma incorrecta y sobrepasándose de sus atribuciones, y ante dicha situación solicitó de aquellos que le dejaran en paz, procediendo a agredirlo, y es que como consecuencia de todo ello es por lo que negó a identificarse. Debiendo, también, ser absuelto de la falta de maltrato porque en ningún momento agredió al agente nº NUM003 sino que fue al contrario, como prueba el hecho que no presentara dicho agente ningún parte de lesiones o marca que acredite la agresión.

Este motivo no puede ser acogido por no existir error alguno en la valoración de la prueba, sino muy al contrario un razonable ejercicio de la libertad de decisión judicial, que se manifiesta en el hecho de conceder verosimilitud a determinadas declaraciones y negársela a otras, tras un análisis ponderado.

El principio de inmediación en la recepción de las pruebas por parte del juzgador de primera instancia determinó que éste conociese de manera directa lo que cada una de las personas implicadas en los hechos enjuiciados y lo que cada uno de los testigos dijo haber visto y oído, quienes le refirieron personalmente cuanto vieron ocurrir en su presencia y contestación sobre cuantos detalles y circunstancias les fueron preguntadas por las acusaciones y las defensa. Todo esto permitió que dicho juzgador se fuese percatando progresivamente, en una labor de personal aquilatamiento de las pruebas, sobre los hechos realmente ocurridos, los que plasmó en la sentencia apelada.

Este proceder judicial, que supuso el conceder credibilidad a unas declaraciones y no a otras, por reputarlas más verosímiles y ajustadas a la realidad de las cosas, está plenamente ajustado al ordenamiento jurídico procesal y constitucional, y sólo puede reputarse erróneo cuando se advierte una grave divergencia o falta de correlación entre tales manifestaciones y otros elementos probatorios de corte marcadamente objetivo (pericias, documentos o inspección ocular), o bien con relación a la comùn experiencia o a lo que habitualmente suele ocurrir en la vida.

En consecuencia, procederá rectificar la valoración judicial de la prueba recibida personalmente por le juzgador de primera insta ncia cuando se advierta que su apreciación es patentemente discordante con otros elementos probatorios de corte objetivo o cuando contradiga las reglas de la comùn experiencia. En los demás casos, cuando no se aprecie ninguna de tales discordancias, lo procedente será respetar la valoración realizada por el juzgador de primera instancia, dado que éste presenció personal y directamente la prueba practicada durante el juicio oral con todos sus matices y detalle, y pudo racionalmente determinar cuáles eran las declaraciones que reputaba más verosímiles y ajustadas a la realidad de las cosas.

En el caso concretamente examinado, la tesis acogida por la Juzgadora de instancia fue la de que el acusado profirió expresines insultantes y desobedeció a los agentes policiales, cuya presencia fue requerida al lugar de autos, y que además arremetió con una silla de ruedas contra uno de los agentes policiales sin causarle lesión alguna.

Ningún error valorativo se aprecia en la sentencia que se combate, sino una apreciación de la prueba razonable y razonada compartida en la alzada, teniendo en cuenta: tanto las declaraciones coincidentes de los distintos agentes policiales que intervinieron en la fase de detención, traslado e ingreso a los calabozos del acusado; la prestada por el agente, que hallándose fuera de servicio y de paisano, se encontraba en el lugar de los hechos y que viene a refrendar la de sus propios compañeros; la declación del condenado que, resulta, parcialmente al menos, coincidente con la de los propios agentes policiales por cuanto que reconoce haber desobedecido la orden de identificación que aquellos le cursaron, insultado a los mismos e incluso embestir con la silla de ruedas de uno de ellos; sin que, finalmente, resulte exigible que una falta de maltrato de obra requiera de un parte de asistencia médica para acreditar una agresión que no causa lesión alguna.

SEGUNDO.- A través del segundo motivo de impugnación pretende el recurrente, que, los agentes de la policía autonómica números NUM002 , NUM003 , NUM012 ,, NUM013 , NUM005 , NUM006 , NUM007 y NUM008 , sean condenados como responsables de una falta de lesiones ex artº 617.1 C.P . en relación a su persona, al haber resultado absueltos estos en unión de otros agentes en la primera instancia.

También dicho motivo debe desestimarse. Al tratarse la sentencia de instancia de una absolutoria y articularse el recurso contra la misma en un error en la valoración de la prueba, siguiendo el criterio sostenido con reiteración por esta Sala, considerado a partir de la sentencia del T.C. nº 167/2002, de 18 de septiembre , el amplio caracter revisor del recurso de apelación se ve fuertemente limitado, en lo que, a la valoración de la prueba, se refiere, cuando lo que se pretende revisar es una sentencia absolutoria. En estos supuestos, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas no puede el Juzgador "ad quem" revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia -como en el caso acontece, por el enjuiciamiento de unas amenazas-, porque, no existen mas que versiones contradictorias de los hechos, ante lo cual y por contarse sólo con pruebas de naturaleza personal (la declaración del denunciante, afirmando el hecho, y la declaración del denunciado, negándolo), este Tribunal no puede variar el criterio valorativo de dicha prueba efectuada por la Juzgadora de instancia, ya que no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por resultar absurdo, irracional o arbitrario.

Además de lo expuesto, en cuanto al fondo también procede mantener la absolución contenida en la sentencia combatida. Las lesiones que, ciertamente, padece el recurrente resultan combatibles con el forcejeo que se produjo al intentar al acusado, ante la actitud agresiva que mantuvo con los agentes policiales según se infiere del informe médico-forense; resulta igualmente insostenible de que de tres palizas brutales que el recurrente sostiene haber recibido de los agentes, sólo produjeran unas leves lesiones, cuya localización, naturaleza y entidad-como afirma la juzgadora "a quo"- no se corresponde con lo declarado por aquel; y, finalmente, sin olvidar que, como se dice también en la sentencia de instancia el recurrente en la comisaria, con asistencia letrada presente, no hizo constar tales supuestas agresiones y lo manifestado por el en la vista oral no se corresponde con lo relativo a la denuncia, ya que ni siquiera existe un concreto proceder a atribución de comportamiento respecto a cada uno de los agentes denunciados en la prestada por el Sr. Federico .

TERCERO.- Ex artº 239 y ss Lecrim, las costas de esta alzada deben declarse de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Federico frente a la sentencia de fecha 26.09.06 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Vitoria en el Juicio de Faltas nº 11/07 , de que este Rollo dimana, CONFIRMANDO la misma; declarando las costas de oficio.

Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.

Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe.

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