Última revisión
14/03/2007
Sentencia Penal Nº 18/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 99/2004 de 14 de Marzo de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Marzo de 2007
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: LAS MERCEDES MATARREDONA RICO, MARIA DE
Nº de sentencia: 18/2007
Núm. Cendoj: 03065370072007100979
Encabezamiento
JUZGADO : INSTRUCCIÓN NÚM. SIETE DE ELCHE (actual Instancia Número Cuatro).
ROLLO Nº: 99/04
DELITO: ROBO, FALSEDAD DOCUMENTAL Y ESTAFA
S E N T E N C I A N º 18/2007
Iltmos. Sres.
D. JOSE DE MADARIA RUVIRA
Dª GRACIA SERRANO RUIZ DE ALARCON
Dª MERCEDES MATARREDONA RICO
TEOFILO JIMENEZ MORAGO
En la Ciudad de Elche, a catorce de marzo de dos mil siete.
VISTA en juicio oral y público, por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº Siete de Elche (actual Instancia Número Cuatro), seguida por delito de ROBO CON FUERZA, FALSEDAD DOCUMENTAL Y ESTAFA, contra el acusado Casimiro , Hijo de Agustín y Manuela, nacido el día 26-01-1968, vecino de Elche, CALLE000 , número NUM000 - NUM001 de Elche, con antecedentes penales cancelables, de estado civil soltero, de profesión empleado del calzado, con antecedentes penales, con instrucción, de solvencia no acreditada, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales, doña María Lucía Sánchez Pascual y defendido por el Letrado, don Jesús Monteros Barrios, en cuya causa fue parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por la Fiscal Iltma. Sra. Dña. Cecilia Solana Alvarez, y actuando como Ponente la Magistada Iltma. Sra. Dña. MERCEDES MATARREDONA RICO.
Antecedentes
PRIMERO.- La causa se inició en virtud de denuncia interpuesta por doña María del Carmen Soler Pérez en nombre y representación de la empresa "Pastor Hermanos" el día 12 de diciembre de 2000.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de robo de los arts. 237, 238-2º y 3º y 240 del Código Penal ; de un delito de falsedad en documento mercantil del art. 392 en relación el artículo 390-1º y 3º del Código Penal ; de un delito intentado de estafa del art. 248.1 y 250-1º y 3º del Código Penal, en relación con el artículo 16 y 62 del Código Penal, considerando autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó que se impusiera al acusado la pena de prisión de 18 meses por el delito de robo con fuerza; de prisión de 1 año y multa de 8 meses con cuota diaria de 6 euros , por el delito de falsedad; y de prisión de 8 meses y multa de 3 meses con cuota diaria de 6 euros por el delito de estafa, y accesoria de inhabilitación especial par el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y costas.
TERCERO.- La defensa del acusado, en igual trámite solicitó la libre absolución de su patrocinado, con declaración de las costas de oficio por entender que no eran autores de delito alguno.
CUARTO.- Como HECHOS PROBADOS en la presente causa se declaran los siguientes: "El día 12 de diciembre de 2000, sobre las 10,00 horas, Casimiro, mayor de edad , antecedentes penales no computables con ánimo de lucro, presentó al cobro en la oficina CAM , calle Reina Victoria Número 103 de Elche, el cheque nº NUM002 serie K, que la empresa Pastor Hermanos S.A, sita en la Ctra. De Alicante PK 61 de Elche , tenía domiciliado en la cuenta nº 2090-0409-83- 004-0004224, que previamente había rellenado, incluyendo la firma, no lográndolo debido a que en la pantalla del ordenador apareció como robado, por lo que la empleada le dijo al acusado que había un problema y no se podía cobrar, marchándose a continuación de la sucursal. En el momento de su detención el acusado portaba el referido cheque de la CAM, así como un pagaré del BBVA, nº 8.131.601 6 , correspondiente a la empresa Pastor Hermanos S.A., documentos que previamente habían sido sustraídos de la citada empresa el día 11 de diciembre de 2000 sin que haya quedado probado la participación del acusado en este hecho. Los perjudicados no reclaman".
Fundamentos
PRIMERO.- En relación con el delito de robo con fuerza en las cosas en la empresa "Pastor Hermanos, S.A" , que tuvo lugar el día 11 de diciembre de 2000, que se imputaba por el Ministerio Fiscal al acusado procede dictar Sentencia absolutoria al no haberse practicado en el acto del Juicio prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia. En efecto, la única prueba de la participación del acusado sería la tenencia de los títulos cambiarios previamente sustraídos, tenencia que éste justifica en una presunta venta por parte de un tercero. Por lo que no existiendo otros elementos que permitan establecer una vinculación del acusado con el robo con fuerza, procede dictar sentencia absolutoria en este extremo.
SEGUNDO.- No obstante, los hechos declarados probados en este Sentencia son constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil cometido por particular, previsto y penado en los artículos 392 y 390.1.3º del Código penal y de un delito de estafa en grato de tentativa, del artículo 248.1 y 250.1.3º del Código Penal, por concurrir los elementos exigidos por los tipos penales correspondientes.
Así , en relación con el delito de Falsedad, el Código Penal en su artículo 392 castiga a los particulares que en documento público oficial o mercantil comentan alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado primero del artículo 390. Por su parte, en el ordinal tercero, al que suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubiera hecho.
Según reiterada jurisprudencia son elementos esenciales de tal figura delictiva:
1º El elemento objetivo propio de toda falsedad de mutación de la verdad por alguno de los medios enumerados en el artículo 390 .
2º que la mutatio veritatis recaiga sobre alguno de los elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar a los normales efectos de las relaciones jurídicas con los que se excluye de la consideración de delito aquellas mutaciones inocuas o intrascendentes para la finalidad de los documentos.
3º El elemento subjetivo o dolo falsario consiste en la conciencia y voluntad del agente de transmutar la realidad (Sts 21 Nov 95.20 Abr97. 10 y 25 Mar 99.).
Respecto del elemento subjetivo de falsedad se requiere la voluntad de alterar conscientemente la verdad por medio de una acción que requiere trastocar la realidad convirtiendo en veraz lo que no lo es y atacando a, la vez la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos. Intención maliciosa que ha de quedar acreditada y probada rechazándose la imputación falsaria cuando la supuesta falsedad no tiene la suficiente entidad para perturbar le trafico jurídico ni idoneidad para alterar la legitimidad y veracidad del documento. (STS26 Nov 90 21 Ene 94.).
TERCERO.- En el caso de autos, a través de las pruebas practicadas la Sala llega a la convicción de que el acusado, procedió a rellenar el cheque nº NUM002 serie K , de la entidad CAM e intentó cobrarlo en la oficina que dicha entidad tiene en la calle Reina Victoria nº 103 de Elche, no lográndolo debido a que una vez introducida en la máquina de la oficina para su comprobación , apareció en pantalla como sustraído. A esta conclusión se llega atendiendo, en primer lugar, a la declaración del propio acusado quien reconoció en el acto del Juicio que firmó el cheque y si bien afirmó que no recordaba sí fue a la CAM y que no los llevó a cobrar, en su declaración inicial ante los Agentes de la Policía Nacional (folio 5 de las actuaciones), afirmó que "intentó cobrarlo", declaración ratificada a presencia Judicial, justificando el hecho en que estaba "pasando una mala época". En todo caso , la Sra. Eva, empleada de la CAM, declaró en el acto del Juicio que el acusado le presentó al cobro el cheque.
No se comparte el criterio del letrado de la defensa de que la conducta sería atípica debido a lo burdo de la falsedad ya que la empleada de la Caja de Ahorros no denegó el pago por razón de la firma o porque el título cambiario careciera de alguno de sus elementos esenciales, sino porque una vez introducido en la máquina apareció en pantalla que estaba denunciada su sustracción, de manera que como dice la Sra. Eva, no procedió a la comprobación de la firma del cheque.
CUARTO.- Los hechos son constitutivos, asimismo , de un delito de estafa en grado de tentativa del artículo 248.1 y 250.1 3º del C.P, artículos en los que se castiga a los que , con ánimo de lucro, utilizando engaño bastante para producir error en otro , le induzcan a realiza un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno , agravándose la pena cuando la conducta se realice mediante cheque, pagaré, letra de cambio en blanco o negocio cambiario ficticio. En efecto, el acusado intentó cobrar el importe del cheque falso en la entidad bancaria, entregándoselo a la empleada quien no procedió al abono debido a que apareció en pantalla como sustraído. Por tanto , existió por parte del acusado una acción engañosa, consistente en la falsificación del cheque y su presentación al cobro, realizando con el ánimo de obtener un beneficio ilícito, sin que quepa hablar de desistimiento por parte del acusado, sino de tentativa , ya que únicamente abandonó el establecimiento bancario tras comunicarle la empleada que había un problema y que no se podría cobrar el cheque.
El Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de 8 de marzo de 2002 del Tribunal Supremo dice que: "La falsificación de un cheque y su utilización posterior por el autor de la falsificación para cometer una estafa, debe sancionarse como concurso de delitos entre la estafa agravada del art. 250.1.3º del Código Penal y falsedad en documento mercantil del art. 392 del mismo cuerpo legal ". Figura agravada que de acuerdo con la doctrina de la Sala 2ª del TS engloba a los cheques y a todos los medios de pago o crédito más usuales en el tráfico mercantil. Con lo que el legislador ha querido poner el acento agravatorio, en el hecho de la mayor facilidad que supone la utilización de estos medios para hacer prosperar la maniobra defraudatoria o engañosa , en cuanto supone valerse de un instrumento formal que es de uso corriente en las relaciones financieras o de cambio. El que se vale de estos medios aparenta una situación de crédito que no responde a la realidad y por ello no sólo defrauda, sino que pone en peligro la fiabilidad y credibilidad del tráfico mercantil ( S 2324/2001, de 10 de diciembre E.D.J. 2001/54062 ).
QUINTO. - De los expresados delitos es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado, Casimiro , por haber realizado voluntaria y directamente los hechos que lo integran , a tenor del artículo 28 del Código Penal .
SEXTO.- No concurre en el caso circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
SEPTIMO.- Procede imponer al acusado por el delito de falsedad documental la pena de prisión de 6 meses y multa de 6 meses con cuota diaria de 3 euros, por el delito falsedad; y pena de prisión de 6 meses y multa de 3 meses, con cuota diaria de 3 euros, por el delito de estafa en grado de tentativa; para la determinación se ha tomado en consideración en cuanto al delito de estafa, el artículo 62 que determina la pena inferior en uno o dos grados, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado , imponiéndose las penas en la mitad inferior.
OCTAVO.- Las costas se imponen por Ministerio de Ley. (Artículo 123 del Código Penal)
VISTOS además de los preceptos citados del Código Penal, los artículos 141, 142 , 239, 240, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de general aplicación.
Fallo
F A L L A M O S : Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Casimiro de delito de robo con fuerza en las cosas que se le imputaba, con todos los pronunciamientos favorables y con declaración de costas de oficio.
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Casimiro, como autor responsable de un delito falsedad en documento mercantil ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de 6 meses y multa de 6 meses con cuota diaria de 3 euros; y como autor responsable de un delito de estafa en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de 6 meses y multa de 3 meses con cuota diaria de 3 euros; con la accesoria de suspensión de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha pena de privación de libertad , y al pago de las costas del procedimiento.
Requiérase al acusado al abono, en plazo de quince días , de la multa impuesta; caso de impago y si carece de bienes , cumpla el mismo, como responsabilidad penal subsidiaria, del artículo 53 del C.P .
Conclúyase en forma la pieza de responsabilidad civil.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública.

