Sentencia Penal Nº 18/200...re de 2007

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Penal Nº 18/2007, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 6/2007 de 09 de Octubre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Octubre de 2007

Tribunal: AP Badajoz

Ponente: MARTINEZ DE LA CONCHA ALVAREZ DEL VAYO, RAFAEL MARIA

Nº de sentencia: 18/2007

Núm. Cendoj: 06015370012007100232

Resumen:
ESTAFA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00018/2007

Rollo de Sala núm. 6/07

Procedimient o Abreviado núm. 85/06

Juzgado de Instrucción-2 de Badajoz

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

BADAJOZ

SENTENCIA DE CONFORMIDAD NÚM. 18/2007

D. Jesús Plata García

D Rafael Martínez de la Concha y Álvarez del Vayo

(Ponente)

D. Matías Madrigal Martínez Pereda

Iltmos. Sres. Magistrados

.

En la población de BADAJOZ, a 9 de octubre de dos mil siete.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en primer grado, la precedente causa, [«*Procedimi ento Abreviado núm. 85/06-; Rollo de Sala núm. 6/07; Juzgado de Instrucción 2 de Badajoz*»], seguida contra la inculpada DÑA Daniela ; nacida el día 27/09/1977, hija de GUILLEREMO y de MARÍA DOLORES; natural y vecina de BADAJOZ; con domicilio en la c/ PLAZA000 nº NUM000 , portal NUM001 - NUM002 ; con D.N.I NUM003 ; mayor de edad, sin antecedentes penales, solvente y en Libertad Provisional por la presente causa; quien comparece representada por el Procurador de los Tribunales D FRANCISCO JAVIER RIVERA PINNA; defendida por el letrado D JUAN ANTONIO MENAYA NIETO-ALISEDA; por delito de «Estafa»; la acusación particular de DON MANUEL CRUZ MÉNDEZ; representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA MERCEDES PÉREZ SALGUERO; y defendido por el Letrado D. JOSÉ ANTONIO PAJUELO CASADO; siendo parte el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública, que tiene encomendada por ministerio de la ley; representado por el Istmo Sr D JUAN CALIXTO GALÁN CÁCERES.

Antecedentes

PRIMERO.- Probado y de conformidad con la parte acusada que:

«La inculpada Daniela , D.N.I. NUM004 , mayor de edad y sin antecedentes penales, en el período de tiempo inmediatamente anterior a mayo de 2005 desde noviembre de 2004, prestaba sus servicios como empleada administrativa, en Badajoz, para la entidad "Cruz Méndez Administraciones de Fincas, lapso temporal en el que, en sucesivas ocasiones, realizó los siguientes hechos:

A) Subrepticialmente asumió para sí hasta un total de 20 talones, no correlativos, de diversas chequeras depositadas en la empresa de las comunidades de propietarios administrados por ella.

B) Una vez en su poder los cheques procedió para uso propio y cronológicamente, sin reflejarlo en la contabilidad de la mercantil, a rellenar los efectos al portador por diversas cuantías, para más tarde, cobrarlos en los bancos y asumir para sí si importes. Los talones descritos serían los siguientes:

BANCO

Caja Extremadura

" "

" "

" "

" "

" "

" "

Caja Rural

" "

" "

Caja Rural

Banca Pueyo

" "

" "

" "

Caja Badajoz

" "

" "

Caixa Cataluña

" " IMPORTE

120 € uros

150"

100"

100"

200"

180"

110"

120"

80"

150"

100 €uros

110"

70"

80"

200"

60"

120"

120"

220"

200" NUMERO

9.255.214

9.255.211

8.376.398

7.827.133

9.539.761

5.027.559

7.842.786

0.643.216

0.643.215

0.043.215

0.655.012

2.290.423

2.239.973

2.290.441

2.280.468

8.247.479

5.542.525

8.247.481

2.993.209

2.993.192 FECHA CARGO

6.6.2005

26.5.2005

9.5.2005

21.6.2005

13.6.2005

20.5.2005

13.5.2005

27.6.2005

1.6.2005

26.5.2005

10.6.2005

21.6.2005

13.5.2005

10.6.2005

27.6.2005

20.5.2005

13.5.2005

10.6.2005

4.7.2005

6.7.2005

El perjuicio total asciende a 2590 €uros. El cobro de los efectos se produjo entre los meses de mayo a julio de 2005.

La inculpada ha procedido al abono total de la cantidad defraudada a favor de los perjudicados.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales en el sentido de considerar que los hechos enjuiciados eran constitutivos de: Los recogidos en el apartado A) integran una falta de apropiación indebida del art 673.4 y los relatados en el Apartado B) Un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los arts 398, 390 2 y 3 y 74 en concurso con un delito continuado de estafa de los arts 248, 249 y 74 del Código Penal

Considerando responsable de dicho delito a la inculpada Daniela ; concurriendo en la conducta de la referida, la circunstancia atenuante de reparación del daño prevista en el art 21.5 del C. Penal ; solicitando para la citada inculpada; la pena de Un mes de multa por la falta de apropiación indebida con una cuota diaria de 3 euros y por el delito de falsedad en concurso con un delito de estafa, a la pena de 11 meses de prisión y multa de 6 meses con una cuota diaria de 3 €uros; Con imposición de costas a la inculpada, más los intereses legales.

TERCERO.- La Acusación particular se adhirió íntegramente a lo solicitado por el Ministerio Fiscal, solicitando que haya condena en costas e intereses legales.

CUARTO.- Igualmente la defensa de la inculpada se adhirió íntegramente a la calificación elevada a definitiva por el Ministerio Fiscal, salvo la condena en costas.

Vistos Siendo Ponente el Iltmo Sr Magistrado D. Rafael Martínez de la Concha y Álvarez del Vayo; que expresa el parecer unánime de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Los recogidos en el apartado A) integran una falta de apropiación indebida del art 673.4 y los relatados en el Apartado B) Un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los arts 398, 390 2 y 3 y 74 en concurso con un delito continuado de estafa de los arts 248, 249 y 74 del Código Penal

Considerando responsable de dicho delito a la inculpada Daniela ; concurriendo en la conducta de la referida, la circunstancia atenuante de reparación del daño prevista en el art 21.5 del C. Penal ;

Conforme a lo que previene el art. 793, 3) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal :

«Antes de iniciarse la práctica de la prueba, la acusación y la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrán pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de Acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación, más grave que la del escrito de acusación. Si la pena no excediera de SEIS AÑOS, el Juez o Tribunal dictará sentencia de estricta conformidad con la aceptada por las partes»

Reclamada por el Ministerio Fiscal [parte única acusadora en la presente causa] pena privativa de libertad no superior a SEIS AÑOS de Prisión la que aparece expresamente aceptada tanto por la defensa como por el inculpado presente, una vez requerido para ello en el acto de Juicio Oral, en el que comparecieron, expresión de conformidad a la literalidad de los hechos en la forma en que se exponen por el Ministerio Público y a su Calificación jurídica y a la pena concreta solicitada en el proceso, procede dictar sentencia de «estricta conformidad» con la pena aceptada por las partes y acorde a las peticiones requeridas por la acusación, al no apreciarse la concurrencia de alguna de las circunstancias que previenen los incisos 2º y 3º del apartado 3º del art. 793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal :

["No obstante, si a partir de la descripción del hecho aceptado por todas las partes, estimara el Juez o Tribunal que el mismo carece de tipicidad penal o resulta manifiesta la concurrencia de cualquier circunstancia determinante de la exención de pena o de su preceptiva atenuación, dictará sentencia en los términos que proceda, previa audiencia de las partes realizada en el acto. No vinculan al Juez o Tribunal las conformidades sobre la adopción de medidas protectoras en los casos de limitación de la responsabilidad penal"].

La presente sentencia y en cuanto se adopta acogiendo en su literalidad los hechos, calificación jurídica y penas reclamadas por el Ministerio Fiscal que fueron aceptadas de toda conformidad por el acusado presente y por su defensa es irrecurrible, en cuanto es unánime jurisprudencia que las Sentencias de conformidad son invulnerables e inaccesibles a la casación. -Véase SSTS. de 22 de junio de 1885; 29 de enero de 1935 (Ar. 72), 23 de octubre de 1975 (Ar. 4008) y 1 de marzo de 1988 (Ar. 1511 ), con fundamento en los arts. 847 y 885, 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en cuanto el condenado carecería de toda legitimación para recurrir por inexistencia de gravamen o de perjuicio que le habilitara para ello. Se declara por ello y desde su publicación la firmeza de la presente sentencia.

SEGUNDO: concurriendo en la conducta del inculpado la circunstancia atenuante analógica modificativa de la responsabilidad criminal de reparación del daño prevista en el art 21.5 del Código Penal .

TERCERO.- Todo aquél criminalmente responsable de un delito o falta, lo es también civilmente y de las costas, conforme a los artículos 116, 123 y 124 del Código Penal y 239 Y 240 de la Lecrim.

Con relación a las costas de la acusación particular cabe señalar:

«Conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, "las costas del acusador particular han de incluirse etre las impuestas al condenado, salvo que las pretensiones del mismo sean manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal, habiéndose abandonado el antiguo criterio de la relevancia" (sentencia 1424/1997, de 26 de noviembre que recoge un criterio jurisprudencial consolidado y reiterado en las de 15 de abril y 9 de diciembre de 1999 ) Así, la sentencia 1429/2000, de 22 de septiembre, recuerda la 956/1998 de 16 de julio que resume la doctrina jurisprudencial:

«a) La regla general supone imponer las costas de la acusación particular, salvo cuando la intervención de ésta haya sido notoriamente superflua, inútil o gravemente perturbadora, o también cuando las peticiones fueren absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal.

b) Por lo común sólo cuando deban ser excluídas procederá el razonamiento explicativo correspondiente, en tanto que en el supuesto contrario, cuando la inclusión de las costas de la acusación particular haya de ser tenida en cuenta, el Tribunal no tiene que pronunciarse sobre la relevancia de tal acusación lo mismo en el proceso ordinario que en el abreviado".En el mismo sentido la sentencia núm 430/1999, de 23 de marzo de 1999 , destaca que el nuevo Código Penal no afecta a este criterio jurisprudencial consolidado, señalando que: "el artículo 124 del Código Penal de 1995 , que impone la obligatoriedad de la inclusión de los honorarios de la acusación particular en los delitos solamente perseguibles a instancia de parte, no se pronuncia en lo que se refiere a los demás hechos delictivos, dejando subsistentes los criterios jurisprudenciales en esta materia. Conforme a éstos, la exclusión de las costas de la representación de la parte perjudicada por el delito (que constituyen perjuicios para la víctima, derivados directamente de la voluntaria ejecución del delito por el condenado), únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua, o bien gravemente perturbadora por mantener posiciones absolutamente heterogéneas con las de la acusación pública y con las aceptadas en la Sentencia o pretensiones manifiestamente inviables" (Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo núm. 873/02, de 17 de mayo ).

Bajo estos presupuestos, no siendo inútil ni superflua la intervención de la acusación particular, existiendo a su vez homogeneidad con las posiciones del Ministerio Fiscal, ha de incluirse en la condena en costas las de la acusación particular.

Vistos los preceptos legales citados, los alegados por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que por conformidad de las partes, debemos condenar y condenamos a la inculpada Daniela , mayor de edad y sin antecedentes penales, en quien concurre la circunstancia atenuante de reparación del daño; la pena de Un mes de multa por la falta de apropiación indebida con una cuota diaria de 3 euros y por el delito de falsedad en concurso con un delito de estafa, a la pena de 11 meses de prisión y multa de 6 meses con una cuota diaria de 3 €uros; Con imposición de costas a la inculpada, más los intereses legales incluidas las ocasionadas por la acusación particular.

Se aprueba por sus propios fundamentos el Auto de Solvencia Parcial que dictó el instructor y obra en la pieza separada correspondiente.

Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas; procediéndose seguidamente al cumplimiento y ejecución de lo acordado según su literal, prosiguiéndose la tramitación de la precedente causa, con arreglo a derecho. Archívese el original en el Libro-Regist ro de Sentencias de esta Sección.

Contra la presente Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL , según modificación operada por Ley Orgánica 5/1997, de 4 de noviembre , derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la sentencia o resolución.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta primera instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados. «*D. Jesús Plata García; D. Rafael Martínez de la Concha y Álvarez del Vayo; y D. Matías Madrigal Martínez Pereda*». Rubricados.

E/.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael Martínez de la Concha y Álvarez del Vayo, Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mi que como Secretario, certifico. Badajoz, a 26 de Octubre de dos mil siete.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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