Última revisión
14/02/2007
Sentencia Penal Nº 18/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 44/2005 de 14 de Febrero de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Febrero de 2007
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BROBIA VARONA, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 18/2007
Núm. Cendoj: 28079370232007100181
Núm. Ecli: ES:APM:2007:6125
Encabezamiento
Rollo PA 44/05
Procedimiento abreviado 4899/03
Jdo. de Instrucción nº 15 de Madrid
SENTENCIA Nº 18/07
AUDENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO TERCERA
D. RAFAEL MOZO MUELAS
D. JESÚS EDUARDO GONZÁLEZ GÓMEZ
DÑA. ROSA BROBIA VARONA
En Madrid a 14 de febrero de 2007
Visto y oído en juicio oral y público ante esta Sala del Procedimiento abreviado 4899/03 del Juzgado de Instrucción 15 de Madrid por un delito falsedad en documento mercantil y un delito de estafa contra Manuel Y EDYCON BUSINESS S.L.
Siendo parte acusadora, el Ministerio Fiscal, Salvador Y Remedios ; siendo Ponente la Magistrada Suplente Sra. Brobia Varona que expone el parecer unánime de la Sala. Ha sido letrado de la acusación particular el letrado D. José María Paradela Martín y de las defensas D. Luis Miguel , y Pedro Francisco por el responsable civil.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 22 de enero y 2, 7 de febrero de diciembre se ha celebrado juicio oral y público en la causa referida en el encabezamiento, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil de los artículos 390.1 y 2 y 392 del CP en concurso ideal del art. 77 del CP ., con un delito de estafa de los arts. 248, 249 y 250.1. 6º del CP. Interesó la pena para el acusado en concepto de autor de 3 años de prisión con inhabilitación espacial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12 meses con cuota diaria de 12€, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 , más las costas. Debiendo indemnizar a Salvador y Remedios a la cantidad de 12.000€. Así que se declare la nulidad absoluta de la certificación de fecha 9 de mayo de 2003 y la escritura elevando a público los supuestos acuerdos de la supuesta Junta general extraordinaria de 25 de abril de 2003 y las correspondientes inscripciones en el Registro Mercantil. Modificando tan solo su calificación provisional en cuanto a que el acusado contaba con antecedentes penales no computables para esta causa a efectos de la reincidencia.
TERCERO.- Por su parte la Acusación Particular, en nombre de Salvador y Remedios calificó los hechos de un delito de falsedad en documento mercantil de los artículos 390.1 y 3 y 392 del CP y un delito de estafa de los arts. 248, 249 y 250.1.6º del CP. Interesó la pena para el acusado en concepto de autor de 2 años y 2 meses de prisión y multa de 9 meses por el delito de falsedad y 4 años de prisión y multa de 9 meses por el delito de estafa. Y las costas de este procedimiento incluyendo las de la acusación particular.
Debiendo indemnizar a Salvador y Remedios a la cantidad de 30.000€. Más las costas procesales. Así que se declare la nulidad de la Junta General Extraordinaria supuestamente celebrada el 25 de abril de 2003 y de la certificación expedidas en consecuencia. Así como de la escritura de cese y nombramiento de cargo, traslado de domicilio social y notificación parcial de estatutos otorgada el 9 de mayo de 2003 ante el Notario D. José Usera Cano Protocolo nº 985. Así como la escritura de 3 de julio de 2003 ante el notario Dña. Julia Sanz López con Protocolo nº 2136/2003. así como la inscripción causada por hoja 34-399, obrante al folio 58 del tomo 1921 de la sección 8ª, así como de las que se hayan podido practicar con posterioridad a la misma. Así como cualquier otro documento público o privado que haya podido otorgar el acusado o su sociedad con base a los acuerdos impugnados.
CUARTO.- Las defensas de Manuel Y EDYCON BUSINESS S.L. solicitaron la libre absolución de sus patrocinados.
Hechos
Valorada en conciencia la prueba practicada en autos, resultan probados y así se declara, los siguientes extremos:
El inculpado, Manuel firmó el día 10 de abril de 2002, como representante legal de Edycon Businnes, S.L. un contrato privado con Salvador , en representación de FLFM Promociones Inmobiliarias, S.L. por el que ésta entidad vendía a la primera las tres fincas que constituían su único patrimonio social, situadas en la urbanización Los Ángeles de San Rafael, en El Espinar (Segovia), por un precio total de 312.526,29 euros, abonando 30.000€ en concepto de señal, quedando demorado el pago del resto del precio hasta 90 días después, y añadiéndose expresamente en dicho documento que la transmisión de la propiedad de las acciones de la sociedad propietaria de las fincas objeto del presente contrato, se produciría al otorgamiento de la escritura pública de compraventa, comprometiéndose ambas partes a otorgar dicha escritura a los 15 días de ser requerido por la otra.
Pues bien, tras la firma de dicho contrato, surgieron controversias entre las partes, por lo que acordándose por ambas que el otorgamiento de la escritura pública de compraventa y pago del resto del precio sería el 5 de julio de 2002, en el día y hora señalados, el inculpado no compareció personalmente, enviando en su lugar a una empleada que no ostentaba poder para actuar en su nombre, portando tan solo un cheque por importe de 60.101 euros, cuando lo adeudado ascendía a 282.475 euros dejando consignado en la notaría dicho cheque. Así pues, en el día indicado, no se llegó a otorgar la escritura pública de compraventa. Por ello, el día 12 de julio siguiente, Salvador remitió por conducto notarial al inculpado, una carta en la que ante la falta de pago del precio en el plazo estipulado, daba por rescindido el contrato de compraventa, con pérdida de la cantidad entregada en concepto de señal.
El inculpado, lejos de iniciar, en su caso, acciones judiciales que pudieran amparar su pretensión, con fecha 9 de mayo de 2003, con intención de hacer suya la empresa FLFM PROMOCIONES INMOBILIARIAS, S.L. a pesar de no haber hecho efectivo el precio estipulado, ni haberse otorgado escritura pública, y consecuentemente no habiendo adquirido la titularidad de las acciones, compareció ante el Notario de Madrid, José Usera Cano, haciéndose pasar por propietario de todas las acciones de la sociedad, presentando ante el mismo una certificación del acta de la supuesta celebración de una Junta General Extraordinaria del día 25 de abril de 2003, en la que arrogándose la condición de socio único, como representante de EDYCON BUSINESS, S.L., se nombraba administrador único de la mercantil FLFM PROMOCIONES INMOBILIARIAS, S.L., acordándose en la misma junta el cambio de domicilio social, con la consiguiente modificación de los Estatutos sociales, así como el apoderamiento de él mismo para comparecer ante Notario a elevar a público dichos acuerdos. De esta forma EDYCON BUSINESS, S.L. consiguió elevar a escritura pública los acuerdos de la mencionada Junta, consiguiendo inscribirlos posteriormente, con fecha 9 de julio en el Registro Mercantil, despojando de esta forma frente a terceros a Salvador y Remedios de las acciones de la sociedad (únicos dos socios de la sociedad FLFM cuando se produjo el engaño). Enterándose el Sr. Salvador de la pretendida Junta cuando fue notificado de ésta por el Notario el 14 de mayo de 2003.
Fundamentos
PRIMERO.- En primer lugar debemos delimitar cuales son los hechos típicos objeto de imputación, ya que las relaciones jurídicas existentes entre las partes son anteriores a los hechos y complejas. Se ha argumentado tanto por las acusaciones como por las defensas actos y conclusiones jurídicas que son ajenas a este procedimiento penal y que en definitiva deberán esclarecerse en vía civil como ahora se explicará.
Las relaciones comerciales entre querellante y querellado comenzaron con la firma de un contrato de compraventa privado el 10 de abril de 2002. Contrato en sí mismo complejo pues en verdad contenía dos objetos de compra, por un lado las fincas propiedad de la sociedad FLFM (Finca 39 de 11.554 metros, finca 40 de 11.394 metros, finca 50 de 9.706 metros todos ellas sitas en el términos municipal de El Espinar) y por otro las participaciones sociales de dicha sociedad. En el mismo se establecía un precio referido al valor de las fincas que se recogía en la estipulación segunda del contrato. En el mismo se menciona que las fincas están libres de cargas y que son urbanas. Incluyendo la cabida de edificación de las mismas que se fijaba en 35 y 40 viviendas unifamiliares adosadas o pareadas. En el expositivo tercero se decía que en ese momento se entregaba al vendedor la cantidad de 30.050,61 euros como señal a cuenta del precio final, y que el resto del precio se entregaría a los 90 días de la firma del presente contrato.
Pero aunque en el expositivo del contrato no se menciona la intención de venta de las participaciones sociales, en la estipulación novena se dice que "la transmisión de las acciones de la sociedad propietaria de las fincas objeto de este contrato, se producirá al otorgamiento de la escritura pública de compraventa." Así se comprometían ambas partes a formalizar la escritura pública de compraventa a los 15 días de que una de las partes lo solicitase a la otra.
Pues bien, este documento contiene en realidad, como hemos dicho dos objetos de compraventa. Pero si bien con respecto a las fincas se dan todos los requisitos para el perfeccionamiento del contrato de compraventa, no ocurre lo mismo con la compra de las acciones.
Acerca de la compraventa de las fincas está acreditado que las partes llegaron a perfeccionar un contrato de compraventa el 10 de abril de 2002 (documento aportado como prueba por el querellante). En efecto dicho documento no se trataba de un mero «compromiso de venta» (en todo caso «la promesa de comprar y vender, habiendo conformidad en la cosa y en el precio, dará derecho a los contratantes a reclamar recíprocamente el cumplimiento del contrato» conforme al art. 1451 del Código Civil ), sino de una venta ya perfeccionada, abonándose una parte considerable del precio «en concepto de señal y a cuenta del precio total». Puesto que los únicos elementos esenciales para perfeccionar un contrato de compraventa son el consentimiento mutuo del comprador y del vendedor sobre la cosa vendida y su precio (art. 1450 del Código Civil ), aspectos estos que quedaban absolutamente determinados y sobre los que quedaban de acuerdo vendedor y comprador.
En cuanto a quien incumplió sus obligaciones, si fue el vendedor al vender unas fincas que no eran urbanas, o el comprador al no pagar el resto del precio; o el hecho de quien incumplió la obligación de elevar a escritura pública el contrato, si el vendedor que no quiso recibir el pago de un precio que consideraba insuficiente según lo pactado, o porque no se entregaron los documentos acreditativos de que las fincas tenían calificación de urbanas ni la cabida de edificación permitida, o si fue el comprador por no acudir a la notaría personalmente o por enviar tan solo mandatarios verbales a la misma, son cuestiones todas ellas que no debemos examinar en esta jurisdicción, pues son estrictamente de ámbito civil.
Ahora bien lo cierto y verdad es que estos desencuentros habidos entre las partes, y muy probablemente, el tener conocimiento el comprador de que las fincas no eran urbanas o que no podía construir en ellas el número de chalets que pretendía, fueron el inicio de la maquinación para hacer rentable lo adquirido por 30.000 euros que ya había pagado. Puesto que no conseguía la elevación a escritura pública del contrato de compraventa sin pagar el resto del precio acordado, y puesto que recibió el 12 de julio de 2002 acta notarial en la que el vendedor daba por rescindido el contrato por falta del pago del precio dando por perdida la señal, en vez de acudir a la vía civil para reclamar el cumplimiento del contrato, inició una serie de actos tendentes a asegurarse de otra manera el dominio de las fincas y de las acciones de la sociedad.
A este respecto debemos entrar a examinar, puesto que es la base del delito de falsedad del que ha venido siendo acusado, la eficacia de la compraventa de acciones contenida en el contrato de10 de abril de 2002.
En primer lugar debemos resaltar que con respecto a las participaciones sociales se dice en el mismo que la transmisión de la propiedad de las acciones de la sociedad propietaria de las fincas objeto del contrato, se produciría al otorgamiento de la escritura pública de compraventa. Es decir que se difiere para un momento posterior la transmisión o venta de las acciones. Como ya hemos analizado, la formalización de la escritura pública no se llevó a efecto, por lo que la propiedad de las acciones nunca se trasmitió. Pretendía el acusado que esa transmisión se había producido al firmar el Sr. Salvador el documento de fecha 9 de mayo de 2002 (folio 202) en el que se decía que con fecha 10 de abril de 2002 se habían transmitido en documento privado las acciones de dicha sociedad a la mercantil Edycom. Se discutió en el acto del juicio oral si la enmienda "previo pago" que figura en la copia aportada por el Sr. Salvador fue escrita o no en presencia de Aurelio comisionado del Sr. Manuel o fue añadida después, puesto que la misma no figura en la copia presentada por el acusado en los documentos aportados previamente al inicio del juicio oral. Lo cierto y verdad es que se condicionase o no la transmisión al pago, dicha transmisión no se podía efectuar puesto que el art. 9 de los Estatutos (folio 18 ) establece que la transmisión de participaciones se formalizará, en todo caso en documento público. De igual manera el art. 26 de la Ley de Sociedad de Responsabilidad Limitada establece que: "La transmisión de las participaciones sociales, así como la constitución del derecho real de prenda sobre las mismas, deberán constar en documento público".
En suma, hubo un compromiso irrevocable de las partes (estipulación 9ª del contrato) de llevar a cabo una transmisión futura de las participaciones, lo que no significa su venta en esos momentos, sino la obligación de vender en el futuro las mismas. De ahí que se regule cómo y cuándo tendrían lugar esa venta, que sólo se perfeccionaría como tal en dichos momentos, previa la prestación del consentimiento en la forma acordada por las partes y sujeto a ser formalizado en escritura pública, según viene a exigirse en el art. 26 LSRL antes citado. (en este sentido la sentencia de la AP Girona, sec. 2ª, S 12-7-2004, nº 261/2004, rec. 196/2004 . Ponente: Masfarre Coll, Jaime)
En definitiva, lo único que aquí acontece es que el acusado pretende elevar a la categoría de compraventa en firme, la transmisión de las participaciones en esos documentos privados, cuestión ésta que no puede ser estimada. De manera que a sabiendas de que no le había sido transmitido el dominio de las participaciones, simuló celebrar una junta para cambiar el administrador único y el domicilio social. Junta que pretende se celebró el día 9 de mayo de 2003 en el descansillo del domicilio social de FLMF, que no era otro que el domicilio particular del Sr. Salvador y su esposa. Aunque, en efecto, éste les hubiese abierto la puerta, lo cierto es que aquello no puede entenderse como una junta, puesto que no estaba convocada como exige la ley, ni reunía el convocante el principal requisito, como es el de ser socio. Siguiendo con su propósito de hacerse con las fincas y las participaciones, el Sr. Manuel emitió una certificación de la celebración de la junta simulada el 25 de abril de 2003, cuyos acuerdos fueron protocolizados por el Notario José Usera Cano el 9 de mayo de 2006, a quien mostró le referida certificación. Documento en el que parecía figurar el contenido literal del acta de la junta, pero que de manera paladina no se expresaba quienes eran los asistentes a la misma, así mismo agradecía los servicios prestados al administrador saliente como si estuviera presente, constando sin embargo la firma del administrador saliente, ni de ninguna otra persona más que la del Sr. Manuel como nuevo administrador único. La propia protocolización de los acuerdos nos muestra que en la mencionada junta no estuvo presente el Sr. Salvador , puesto que el Notario manifiesta que el compareciente (el Sr. Manuel ) le requiere para que se constituya en el domicilio del Sr. Salvador para manifestarle el cese efectuado a los efectos del art. 111 del Reglamento Mercantil en el que se establece que los acuerdos que deban ser inscritos en el Registro Mercantil deberán consignar:
"Artículo 111. Certificación expedida por persona no inscrita 1 . La certificación del acuerdo por el que se nombre al titular de un cargo con facultad certificante, cuando haya sido extendida por el nombrado, sólo tendrá efecto si se acompañare notificación fehaciente del nombramiento al anterior titular, con cargo inscrito, en el domicilio de éste según el Registro. La notificación quedará cumplimentada y se tendrá por hecha en cualquiera de las formas expresadas en el art. 202 Rgto. Notarial.
El Registrador no practicará la inscripción de los acuerdos certificados en tanto no transcurran 15 días desde la fecha del asiento de presentación.
En este plazo, el titular anterior podrá oponerse a la práctica del asiento, si justifica haber interpuesto querella criminal por falsedad en la certificación o si acredita de otro modo la falta de autenticidad de dicho nombramiento.
Si se acredita la interposición de la querella, se hará constar esta circunstancia al margen del último asiento, que se cancelará una vez resuelta la misma, sin que dicha interposición impida practicar la inscripción de los acuerdos certificados.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación cuando se acredite el consentimiento del anterior titular al contenido de la certificación, mediante su firma legitimada en dicha certificación o en documento separado, ni cuando se acredite debidamente la declaración judicial de ausencia o de fallecimiento, la incapacitación o la defunción de aquél.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores será también aplicable a la inscripción del acuerdo de nombramiento de cargo con facultad certificante cuya elevación a público, realizada por el nombrado, haya tenido lugar en virtud de acta o de libro de actas o de testimonio notarial de los mismos."
En el caso de autos el Notario recogió la oposición del Sr. Salvador a dichos acuerdos, negando que Edycon fuera titular de las participaciones sociales de FLFM y que la titularidad de dichas participaciones no podía ampararse en el documento privado de 10 de abril de 2002 puesto que quedó rescindido por incumplimiento de Edycon.
El Sr. Manuel como administrador único de FLMN inscribió el cambio de administrador y de domicilio social, exigiéndosele posteriormente por el Registro que acreditase que en efecto era una sociedad unipersonal, lo que hizo mediante escritura pública otorgada ante la Notario Julia Sanz López en la que se atribuía la propiedad de todas las participaciones por haberlas adquirido mediante contrato de compraventa suscrito el 10 de abril de 2002, declarando la unipersonalidad sobrevenida según decía que constaba en el acta de junta general de 27 de junio de 2003, ésta ya celebrada evidentemente con su sola presencia.
Pero puesto que se daba el supuesto del art. 111 del Reglamento del Registro Mercantil antes trascrito, si bien se consiguió anotar en el Registro Mercantil los cambios de socios, administrador único y domicilio social, con eficacia frente a terceros, quedó anotado también al margen la oposición que hizo el Sr. Salvador a los acuerdos adoptados en la junta de 25 de abril de 2003, por haberse acreditado la interposición de querella criminal (folio 198).
SEGUNDO.-De la calificación jurídica.
Los hechos declarados probados con respecto a este acusado son constitutivos de un delito de estafa de los art. 248 y 249 del CP . en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil de los art. 390.1. 2º y 392 del CP . Es decir simulando un documento en todo o en parte de manera que induzca a error sobre su autenticidad, siendo este documento la certificación del acta de celebración de junta general extraordinaria y universal supuestamente celebrada el 25 de abril de 2003, cuando dicha junta nunca se celebró. Documento éste que le sirvió para llevar a cabo la estafa descrita.
Estos hechos han quedado acreditados en primer lugar por la prueba documental obrante en autos. Así como por la propia declaración del acusado Sr. Manuel quien en el acto del juicio oral manifestó que dicha junta la celebró en el rellano del descansillo de la casa del Sr. Salvador en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 . Pretendiendo la validez de la convocatoria y de la celebración de la misma, así como la presencia del administrador saliente, auque fuese en el otro lado de la puerta del domicilio de éste. Dicha junta pretendía legitimar el nombramiento de un nuevo administrador único, y la trasformación de la sociedad en una sociedad unipersonal, cuando no contaba con título válido de transmisión de las participaciones. De manera que simuló este documento de certificación de un acta inexistente para luego protocolizarlo e inscribirlo en el Registro Mercantil, cosa que consiguió aunque constando la anotación marginal del Sr. Salvador que se oponía a ello. De esta manera y mediante la falsedad antes descrita, se hizo con la titularidad de las fincas patrimonio de la sociedad FLFM, sin necesidad de pagar el resto del precio de la compraventa que aun no había desembolsado, y sin necesidad de litigar para hacer cumplir el contrato de compraventa suscrito por las partes, ya que las citadas fincas, seguían estando inscritas a nombre de la sociedad FLFM.
Entendemos pues que se han producido todos los actos típicos que el delito de estafa requiere: Un engaño adecuado, eficaz y suficiente para provocar un error. Estas maquinaciones realizadas por el acusado con afán de enriquecerse, indujeron al notario a elevar a escritura pública los acuerdos y al Registrador a realizar la anotación correspondiente en el Registro creando una apariencia de titularidad frente a terceros, que desde ese momento podrían realizar negocios jurídicos con Edycon como única accionista de FLFM. Produciendo un perjuicio y un desplazamiento patrimonial puesto que los querellantes dejaron de ser dueños de la sociedad mercantil y consiguientemente de la fincas, refiriéndose el perjuicio tanto al valor de las citadas participaciones sociales, como al relativo al resto del precio no pagado por la compraventa de las fincas, que por esta otra vía y de manera indirecta recaía dentro del patrimonio Edycon, o mejor dicho del patrimonio de la sociedad FLFM de la que ahora era único propietario Edycon y administrador el Sr. Manuel .
Entendemos que no ha quedado acreditada sin embargo, la perpetración del art. 250. 6 , -la especial gravedad atendiendo al valor de la defraudación, o a la entidad del perjuicio o a la especial situación económica en la que deje al perjudicado-. En primer lugar, porque ninguna de las acusaciones, ni la pública ni la particular ha hecho mención alguna a este tipo agravado. En segundo lugar porque aunque el acusado quería obtener la titularidad de las fincas sin el pago del precio total por esta vía, bien se pudo acudir a la vía civil para exigir el cumplimiento de la obligaciones recíprocas, y por último puesto que la acusación particular representante de los perjudicados ha valorado el perjuicio tan solo en 30.000 euros, cantidad sobre la que no se dice en concepto de qué se pide, y que entendemos que no tiene la entidad suficiente para considerar que se ha producido el supuesto agravado. Alegaba la acusación particular que se había generado un perjuicio cuando meses más tarde, después de dar por rescindido el contrato con el Sr. Manuel , el Sr. Salvador volvió a concertar la venta de las parcelas con otra persona, a la que tuvo que devolver la señal cuando tuvo conocimiento de los actos del querellado. Ahora bien, esta segunda venta se frustró, no por la actuación del Sr. Manuel , sino porque ya había perfeccionado un contrato de compraventa de las fincas con éste. Asunto, que como ya hemos analizado no es propio de esta jurisdicción debiendo las partes resolver los posibles incumplimientos de ese contrato en la jurisdicción adecuada, que no es otra que la civil, quedando por lo tanto imprejuzgada la existencia de incumplimientos o sus consecuencias jurídicas.
TERCERO.- Autoría.- Manuel es responsable del delito en concepto de autor, por su participación directa y material en los hechos enjuiciados. La empresa Edycon Business SL. es responsable civil subsidiario puesto que Manuel actuó en todo momento como representante de la empresa Edycon quien compró las fincas y pretendió adquirir las participaciones sociales de FMFL, y quien en definitiva se benefició de los hechos típicos descritos.
CUARTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
QUINTO.- Pena. Entendemos que los hechos son constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil de los art. 390.1. 2º y 392 del CP . en concurso medial del art. 77 del CP . con un delito de estafa de los arts. 248.1, 249 . En aplicación del art. 77 del CP . se penarán los delitos por separado por ser más beneficiosos para el reo. En consecuencia puesto que la pena para el delito de falsedad es de 6 meses a 3 años de prisión más multa de 6 a 12 meses y para el delito de estafa de 6 meses a 3 años de prisión (en aplicación redacción anterior a la LO 15/03 en vigor cuando ocurrieron los hechos y que es más favorable al reo), condenamos a Manuel a la pena de 6 meses de prisión, más 6 meses de multa 12 euros al día con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 en caso de impago por el delito de falsedad, y a la pena de 6 meses de prisión por el delito de estafa, más la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
SÉXTO.- En cuanto a las responsabilidades civiles, deberá indemnizar a Salvador y a Remedios en la cantidad de 12.000 euros, por el tiempo que han estado privados del gobierno y disfrute de su sociedad FMFL. Siendo responsable civil subsidiario la empresa Edycon Business SL, al haber actuado el acusado en su nombre y beneficio.
Oponían las defensas que ningún perjuicio se le ha ocasionado a Remedios , pues ésta adquirió las participaciones de la empresa el 11 de julio de 2002, después de que se celebrara el contrato privado de compraventa de las fincas y de las acciones.
Pues bien, es cierto que cuando se celebró el contrato privado de compraventa de las fincas, la Sra. Remedios no era socia de la empresa puesto que había vendido sus participaciones, participaciones que volvió a adquirir el 11 de julio de 2002, pero cuando se produjeron los hechos típicos aquí enjuiciados, la simulada celebración de Junta el 25 de abril de 2003 y la posterior certificación y actas notariales e inscripciones registrales, la Sra. Remedios volvía a ser socia al 50% de la sociedad junto con su esposo. Por lo tanto ha sido objeto pasivo de la usurpación de las participaciones sociales y de la falta de gobierno de la sociedad al igual que éste.
Es de resaltar que todos los actos realizados por el Sr. Salvador los hizo siempre como administrador único de la sociedad, teniendo poderes para ello desde el 21 de mayo de 1998, el hecho de que los socios de esta entidad hayan variado en el tiempo no es dato relevante, como destacaban las defensas, pues las ventas y compras de las participaciones sociales se hicieron mediante escritura pública con las formalidades legales.
Así mismo debemos declarar la nulidad de la Junta General Extraordinaria supuestamente celebrada el 25 de abril de 2003 y de la certificación expedida en consecuencia. Así como de la escritura pública de cese y nombramiento de cargo, traslado de domicilio social y modificación parcial de estatutos otorgada el 9 de mayo de 2003 ante el Notario D. José Usera Cano Protocolo nº 985. Así como la escritura de 3 de julio de 2003 ante el notario Dña. Julia Sanz López con Protocolo nº 2136/2003. Así como la inscripción 4ª de la sociedad FLFM Promociones Inmobiliarias SL. causada por hoja 34-399, obrante al folio 58 del tomo 1920 de la sección 8ª.
SEPTIMO.- Con arreglo al art. 123 del Código Penal , las costas procesales vienen impuestas por la Ley a todo responsable criminalmente de un delito o falta.
Por lo tanto Manuel deberá correr con las costas generadas en el procedimiento, incluidas las de la acusación particular de Salvador y Remedios .
Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Manuel como autor responsable de delito de estafa de los art. 248 y 249 del CP . en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil de los art. 390.1. 2º y 392 del CP . no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Debemos condenar a condenamos a Manuel a la pena de a la pena de 6 meses de prisión, más 6 meses de multa 12 euros al día con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 en caso de impago por el delito de falsedad, y a la pena de 6 meses de prisión por el delito de estafa. Más la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Deberá indemnizar a Salvador y a Remedios en la cantidad de 12.000 euros, más las costas generadas en este procedimiento, incluidas las de la acusación particular. Siendo responsable civil subsidiario de esta indemnización la empresa Edycon Business SL.
Así mismo debemos declarar y declaramos la nulidad de la Junta General Extraordinaria supuestamente celebrada el 25 de abril de 2003 y de la certificación expedidas en consecuencia. Así como de la escritura pública de cese y nombramiento de cargo, traslado de domicilio social y modificación parcial de estatutos otorgada el 9 de mayo de 2003 ante el Notario D. José Usera Cano Protocolo nº 985. Así como la escritura de 3 de julio de 2003 ante el notario Dña. Julia Sanz López con Protocolo nº 2136/2003. Así como la inscripción 4ª de la sociedad FLFM Promociones Inmobiliarias SL. causada por hoja 34-399, obrante al folio 58 del tomo 1920 de la sección 8ª. Debiendo el acusado y la responsable civil estar y pasar por este pronunciamiento.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días a partir de la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha asistido de mí la Secretaria. Doy fe.
