Sentencia Penal Nº 18/200...il de 2007

Última revisión
25/04/2007

Sentencia Penal Nº 18/2007, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 38/2006 de 25 de Abril de 2007

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Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Penal

Fecha: 25 de Abril de 2007

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO

Nº de sentencia: 18/2007

Núm. Cendoj: 30030370012007100242

Núm. Ecli: ES:APMU:2007:882

Resumen:
Se condena, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia, al acusado como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa. Ha quedado acreditado que el acusado causó lesiones a su mujer al intentar quemarla tras una discusión entre ambos. La forma de atentar contra la integridad física de la víctima, con plena conciencia de dicho peligro, no permite admitir la posibilidad de una muerte por mera imprudencia. El acusado tuvo que representarse la consecuencia de su conducta, de la que pese a ello, no desistió. Por tanto, el mismo debe ser condenado por el delito imputado.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00018/2007

SENTENCIA

NÚM. 18/07

ILTMOS. SRS.

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

PRESIDENTE

D. ANDRÉS MONTALBÁN AVILÉS

D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA

MAGISTRADOS

En la Ciudad de Murcia, a veinticinco de abril de dos mil siete.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Srs. Magistrados que anteriormente se mencionan, ha visto en juicio oral y público las actuaciones del presente Rollo núm. 38/06, dimanantes del Sumario tramitado en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. Uno de los de Murcia, bajo el núm. 2/06, por delito de homicidio en grado de tentativa, contra Augusto , con N.I.E. núm. NUM000 , nacido el 20 de julio de 1.962, de estado civil soltero, hijo de José María y Thenis-Emilia, natural de Montevideo (Uruguay) y vecino de Alcantarilla (Murcia), con domicilio en C/ DIRECCION000 núm. NUM001 , NUM002 NUM003 , de profesión camarero, con instrucción, sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde el día 11 de junio de 2.006, declarado insolvente por auto del Juzgado instructor de fecha 24 de noviembre de 2.006, representado por la Procuradora Dª. María Belén Hernández Morales y defendido por el Letrado D. Juan Soro Mateo, designados ambos por el turno de oficio.

Así mismo, como Acusación Particular ha intervenido doña Filomena , representada por la Procuradora Dª. Inmaculada Saura Vicente y asistida por el Letrado D. Ceferino Rosell Salinas, designados también del turno de oficio.

En esta causa ostenta la representación del Ministerio Público el Ilmo. Fiscal Sr. D. Javier Escrihuela Chumilla, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. Uno de los de Murcia, por resolución de fecha 12 de junio de 2.006, acordó iniciar Sumario Ordinario con el núm. 2/06, que previamente se había seguido como Diligencias Previas bajo el núm. 2.704/06 en el Juzgado de Instrucción núm. Tres de Murcia en virtud de atestado núm. 29.196 instruido por la Jefatura Superior de Policía de Murcia, y practicadas las diligencias que se estimaron oportunas para el esclarecimiento de los hechos, con fecha 27 de octubre de 2.006, se dictó por el Instructor auto de procesamiento contra Augusto como presunto autor de un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 138 y 26, siempre del Código penal , decretándose la conclusión del sumario por auto de 31 de octubre de 2.006 , por lo que las actuaciones fueron remitidas a esta Superioridad, que ordenó la tramitación correspondiente.

SEGUNDO.- Por el Ministerio Fiscal se calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa del art. 139.1º en relación con los arts. 16 y 62 , del que era autor Augusto , conforme a lo dispuesto en el art. 28 , concurriendo la circunstancia mixta de parentesco del art. 23 , e interesando se le impusiera una pena de 14 años y 11 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de cinco años, prohibición de aproximación a Filomena , a su trabajo, a su domicilio o al lugar donde ella se encuentre a una distancia de 500 metros y de comunicación por cualquier medio o procedimiento a la misma durante el tiempo de cinco años y prohibición de residir o acudir al lugar en el que resida la víctima durante cinco años, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 48 y 57 , indemnizando a la misma en la suma de 100.000 € por los días que tardó en sanar y las secuelas causadas.

La calificación de la Acusación Particular es idéntica a la del Ministerio Fiscal.

La Defensa, en igual trámite, estimó que los hechos no eran constitutivos de delito; subsidiariamente aceptó que pudieran serlo de una falta de lesiones por imprudencia leve del art. 621.3 y, en su defecto, de un delito de lesiones por imprudencia grave del art. 152.1.2º , con las circunstancias atenuantes de reparación del daño o disminución de sus efectos del art. 21.5ª , y analógica de intoxicación alcohólica del art. 21.1ª en relación con el art. 20.2º . En cuanto a la responsabilidad civil alegó la no existencia de la misma o, subsidiariamente, la indemnización a la Sra. Filomena en la cantidad de 50.000 €.

Por resolución de 27 de marzo de 2.007 se acordó señalar para el día de hoy el de inicio de las sesiones del juicio oral, habiéndose celebrado con todas las exigencias prescritas por la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO.- En dicho acto se practicaron las pruebas propuestas por las partes, en particular examen del acusado, testifical, periciales y documental. Tras ello, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones, en lo relativo a los hechos, puntualizó que la perjudicada sanó el 30 de noviembre de 2.006 sin que se hayan concretado las secuelas, elevando a 150.000 € la responsabilidad civil del acusado o, subsidiariamente, en ejecución de sentencia, se emita por los médicos forenses que han intervenido informe de sanidad y secuelas, concretando entonces la cuantía de la indemnización. Elevó el resto de conclusiones provisionales a definitivas. La Acusación Particular modificó en el mismo sentido que el Ministerio Fiscal y la Defensa mantuvo como definitivas sus conclusiones iniciales.

Concedido al acusado el derecho de última palabra, nada de interés añadió.

Hechos

PRIMERO.- Son hechos probados y así se declaran que Augusto y Filomena mantuvieron una relación análoga a la matrimonial con una duración de algo más de tres años, fijando su domicilio conyugal en la C/ DIRECCION000 núm. NUM001 , NUM002 NUM003 , de Alcantarilla (Murcia).

El día 11 de junio de 2.006 sobre las 3:30 horas la pareja llegó a su casa trasladándose a la habitación de matrimonio para cambiarse de ropa. En ese momento se entabló entre ellos una discusión al plantear Filomena que deberían poner fin a la relación, que las cosas iban mal, que discutían por pequeñas cosas, a lo que se negó el acusado, comentando ella que "si no estoy contigo ¿me vas a matar?", respondiendo el que "sí, si hace falta sí, si no estás conmigo no estás con nadie".

Seguidamente, cogió una botella de alcohol de romero que se encontraba en la mesita de noche muy cerca de Filomena y mientras ella estaba de espaldas cambiándose de ropa, esparció sin que ella se percatase el líquido inflamable sobre la ropa y las extremidades de la misma. Inmediatamente con un mechero le prendió fuego, extendiéndose éste con mucha rapidez por las sábanas, el edredón y la cabecera de la cama, dándose ella la vuelta, intentando apagarlo, en lo que también colaboró Augusto , percatándose entonces ella que le ardía la bata por atrás y seguidamente las extremidades inferiores, el pelo de la cabeza y el brazo izquierdo, acudiendo él a socorrerla, intentando sofocar el fuego del cabello con una sábana. Seguidamente y por dos ocasiones, Augusto requirió telefónicamente asistencia médica para aquélla a través de los servicios de emergencia, que finalmente se personaron.

Como consecuencia de los hechos descritos Filomena sufrió quemaduras de 2º grado superficial y profundas en ambas extremidades inferiores, brazo y antebrazo izquierdo, región hemifacial izquierda y glúteos afectando a un 40 % de la superficie corporal, precisando para su curación además de la primera asistencia, tratamiento médico quirúrgico consistentes en tres operaciones para la práctica de injertos cutáneos permaneciendo ingresada un total de 2 meses y 13 días en la unidad de quemados del Hospital Virgen de la Arrixaca. Durante su estancia en el centro hospitalario presentó diferentes episodios de insuficiencia respiratoria y un cuadro de shock séptico con insuficiencia hepática, no constando si actualmente se encuentra plenamente curada y si el proceso de cicatrización no precisa de ulteriores operaciones quirúrgicas para liberar en lo posible los arcos del movimiento de las rodillas que se encuentran afectados. Las lesiones sufridas por la perjudicada sin tratamiento médico la hubieran llevado a la muerte.

Ésta ha renunciado a los daños ocasionados en los bienes incendiados, pero no a la indemnización que pudiera corresponderle por los días que tardó en sanar y por las secuelas.

SEGUNDO.- La declaración de hechos probados tiene como soporte el resultado conjunto de la prueba practicada, básicamente la declaración del propio acusado, de la víctima y de los testigos Policías Nacionales NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 y NUM008 , y el facultativo Sr. Jose Ramón , que asistió en primer lugar a aquélla, así como las periciales médico-forenses y la documental obrante en la causa.

Fundamentos

PRIMERO.- Lo primero que ha de determinarse son los hechos que se estiman probados ante la concurrencia de versiones no siempre coincidentes entre agresor y víctima. La discrepancia esencial se centra en si el incendio se produjo a causa de del cigarrillo que supuestamente encendió el acusado mientras se daba un masaje con alcohol de romero, como sostiene aquél, o por el contrario, el mismo denunciado vertió dicho producto sobre el cuerpo de Filomena mientras estaba de espaldas y seguidamente le prendió fuego, como narra ésta. La víctima ha sostenido que desde las 5 de la madrugada del día anterior estuvieron juntos, que ambos tomaron aproximadamente la misma cantidad de alcohol, unas 4 ó 5 cervezas y 2 ó 3 tequilas, que regresaron a casa sobre las 3,00 horas, ella puso música y discutieron sobre la situación de ambos, comentando Filomena que no podía seguir así, que la relación era muy tensa y que tendrían que dejarlo, a lo que él se opuso, defendiendo que debían continuar. Después, mientras ella se ponía la bata frente al armario, de espaldas a Augusto , que estaba al otro lado de la cama, le preguntó que "si no estoy contigo, ¿me vas a matar?", a lo que él le respondió que "sí, si hace falta sí, si no estás conmigo no estás con nadie", observando Filomena al girarse sobre si misma que la cama y su bata estaban encendidas, intentando apagar esta última, lo que motivó que ella se prendiese más, especialmente en las manos. A continuación, él le apagó el pelo de la cabeza, no recordando exactamente lo que sucedió después, creyendo que perdió el conocimiento.

Por su parte, Augusto expone que la única discusión se produjo por la música, que estaba muy alta, llegando un vecino a dar golpes en la pared por esa causa; que él, como hacía habitualmente, le estaba dando a ella masajes con alcohol en las piernas y en los brazos, que luego empezó a dárselos a si mismo, encendiendo un cigarrillo, prendiéndose el alcohol, intentando apagar el fuego que empezó por la cama, propagándose a la bata de ella primero y luego al cabello, llamando él seguidamente al 112 en dos ocasiones, y tras atender a Filomena los servicios médicos que se desplazaron al lugar, telefoneó nuevamente para que vinieran a curarle a él las heridas que se había ocasionado en la mano cuando intentó sofocar el fuego.

Para superar estas posiciones antagónicas conviene traer a colación la doctrina firmemente consolidada de nuestros Tribunales, Constitucional y Supremo, según la cual la realidad del hecho imputado y la participación en el mismo del acusado puede resultar acreditado por las declaraciones incriminatorias de la víctima, que adquieren así la naturaleza de prueba de cargo, a fin de evitar que queden en la más completa impunidad conductas gravemente delictivas por la clandestinidad con que se llevan a cabo, supuestos en que la convicción del juzgador únicamente puede sustentarse en la fiabilidad y credibilidad que le merezcan las manifestaciones contradictorias de los protagonistas del hecho objeto de enjuiciamiento.

En este sentido, y a fin de extremar en lo posible la garantía de una decisión acertada, el Tribunal Supremo ha diseñado unas pautas orientativas para la valoración de las declaraciones inculpatorias del testigo-víctima por los órganos encargados del enjuiciamiento, a saber:

a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba. Nada concurre en este caso al respecto, pues nadie ha aludido a alguna de esas motivaciones, aceptando denunciante y denunciado que no había habido antes agresión alguna y que ese día la convivencia fue normal, apuntando la denunciante únicamente que la relación era en aquella época tensa, discutiendo siempre por pequeñas tonterías, mientras que el denunciado defiende todo lo contrario, que era tan buena que estaban pensando en casarse y en tener descendencia. En definitiva, no hay ni se ha alegado animadversión ni ningún otro motivo que justifique una deposición en falso por parte de aquélla.

b) Verosimilitud, en cuanto que el testimonio incriminador ha de estar rodeado en lo posible de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo, exigencia que también se cumple. Dicha condición se deduce del lugar y modo en que sufre las heridas la víctima, apuntando el sanitario que la atendió en primer término, Don. Jose Ramón , que las más profundas de aquéllas estaban ubicadas en el primer tercio de los muslos, nalgas y final de la espalda, aunque el resto estaba también afectado, lo que encaja con la versión de Filomena de que estaba de espaldas a él cuando se inició la llama. La declaración de dicho profesional debe prevalecer en este extremo sobre la de los peritos forenses porque éstos no vieron la lesión hasta muy tarde, cuando estaba prácticamente curada, al aplicársele apósitos y vendajes que impedían una visión directa de las heridas y por tanto evaluar su gravedad en cada punto.

c) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones. Esta pauta también se da. En lo sustancial la denunciante ha mantenido la misma versión de hechos antes expuesta, apreciando este Tribunal sinceridad, coherencia y firmeza en su testimonio, respondiendo convincentemente a las contradicciones que se le mostraron y contando incluso aquellos pormenores que eran beneficiosos para el procesado.

Así, admitió que ella no le causó la mordedura que apreciaron en Augusto los médicos, que tampoco hubo forcejeo alguno entre ambos, que él la auxilio apagándole el cabello, que habían bebido, y que nunca antes la había maltratado; circunstancias todas ellas favorables para el acusado.

Sobre las contradicciones es cierto que se apreciaron algunas, pero unas no son relevantes ni recaen sobre aspectos nucleares y otras no son tales. Así, la agraviada explicó que él habitualmente no le daba masajes, y que cuando en su declaración sumarial dijo que el alcohol de romero "se lo echaba el denunciado directamente" (f. 103), estaba aludiendo a que se lo vertía directamente en el agua, no sobre ella. Es verdad que allí también explicó que "a veces le [ Augusto ] daba masajes de alcohol en la cama", y que en el plenario sostuvo lo contrario, que no lo hacia "nunca", pero ello carece de trascendencia en la medida en que la diferencia entre ambas expresiones puede ser simplemente de matiz: la idea que encarna la primera afirmación es en cierta medida compatible con la segunda si las ocasiones en que le hizo algún masaje fueron tan escasas que cuando presta su última declaración ya ni las recordaba. Finalmente sobre quién demandó auxilio por teléfono, aunque en la declaración policial dijo que había sido ella, ya en la sumarial aclaró que no lo recordaba y en el juicio sostuvo que cree que perdió el conocimiento poco después de que él le apagase el fuego del cabello, sin que dicha primera declaración merezca a esta Sala demasiado valor por los errores en que la misma incurre, como el de que medió forcejeo, seguramente por el estado psíquico y mental en que se encontraba la deponente, que la prestó cuando apenas habían transcurrido 24 horas desde el grave incidente.

Además de todo lo anterior, concurre un argumento concluyente sobre la veracidad de ese testimonio, y es la incredibilidad del mantenido por el procesado. En primer término, sí apareció al menos un mechero en la estancia y no el cigarro supuestamente encendido, ni su colilla ni la ceniza, y todo ello pese al exhaustivo examen que desplegó la Policía Judicial, no siendo mínimamente aceptable la tesis de Augusto de que cuando se quedó sólo en casa, tras llevarse los servicios sanitarios a Filomena , cogió el cigarro apagado del suelo, lo volvió a encender y salió al balcón a fumárselo, tirando finalmente la colilla a la calle. En segundo, porque es notorio que la brasa de un cigarrillo no es suficiente para prender el alcohol de romero, apreciación que confirmó el agente con carné profesional núm. NUM006 . Tercero, el estado en que quedó la botella de plástico que contenía dicha sustancia, fuertemente abollada en uno de sus lados (f. 76), lo que tiene perfecta explicación porque fue objeto de un fuerte apretón, encajando con la versión de la agraviada de que él estaba al otro lado de la cama, precisando por tanto presionar vigorosamente la botella para que llegase el alcohol hasta donde ella estaba, sobre su espalda, glúteo y piernas, en parte cubiertas por la bata, quedando en el camino una importante cantidad de alcohol derramada sobre el edredón y el colchón, tal y como explicó el agente antes reseñado ( NUM006 ), no siendo necesaria tal presión para verter el alcohol sobre el cuerpo si lo que se pretende es dar un masaje, máxime cuando el volumen de líquido que restaba en la botella no exigía exprimirla. Y cuarto, las incomprensibles contradicciones en las que sucesivamente ha venido incurrido el acusado: en su declaración policial sostuvo que él era quien se estaba dando el masaje, que encendió el cigarrillo y la llama inflamó a su mujer; en el Juzgado dijo lo contrario, que estaba dándoselo a ella; finalmente, en el plenario la vuelve a cambiar y dice que primero refregó a su compañera y seguidamente se untó él.

A la anterior convicción no empecen los argumentos de la Defensa. Que la denunciante desconozca cómo se roció de alcohol es coherente con su posición, de espaldas respecto al acusado; habiendo quedado acreditado que efectivamente él estaba al otro lado de la cama por el apretón del que fue objeto la botella de alcohol y por el lugar del colchón que aparece quemado (f. 82), coincidente con el lugar en que ella ubica a Augusto , no resultando extraño que esa parte del colchón aparezca calcinada y el resto no por cuanto todos aceptaron que se quemaron el edredón y las sábanas, pudiendo llegar el fuego a esa zona tanto porque no estuviese cubierta por aquellos elementos o porque la cantidad derramada de alcohol fue allí más importante o por muchas otras razones. Igualmente, es lógico que no apareciesen restos de alcohol y/o quemaduras en ningún otro lugar de la habitación (armario o mesilla) pese a que la sustancia inflamable debió diseminarse al menos por la zona en que se encontraba Filomena , tanto por su sabida volatilidad, que llega a desaparecer en breve, como porque las concentraciones esparcidas precisaban para prenderse mientras todavía eran inflamables del contacto con una llama, que puede que no se llegase a producir precisamente por esa falta de continuidad entre ellas. Finalmente, no es cierto que la relación personal de los implicados fuese tan buena (mensajes cariñosos, planes de boda y de descendencia, etc.) como para dejar sin justificación la versión de la denunciante, pues tal tesis se apoya en datos acaecidos en otros días, no la noche de autos, concurriendo una causa concreta que desencadena el incidente: la posibilidad de poner fin a la relación que puso Filomena sobre el tapete durante la discusión y su insinuación de si la iba a matar por ello.

SEGUNDO.- Centrados los hechos, han de calificarse jurídicamente. En este punto las discrepancias entre las Acusaciones y la Defensa son también patentes. Las primeras entienden que no sólo hubo ánimo de matar sino incluso alevosía, mientras que la segunda cree que no concurrió el primero, que la acción fue imprudente.

Al entender de esta Sala la forma de atentar contra la integridad física de la víctima, rociándola con alcohol y prendiéndole fuego, no permite admitir la posibilidad de una muerte por mera imprudencia. La acción fue la de aplicar fuego a una zona espacial que comporta un peligro para la vida e integridad física de las personas y el propósito indiscutible fue el de hacer arder esa zona, siendo plenamente consciente aquél del peligro concreto que originaba. El acusado tuvo que representarse las consecuencias de su conducta, de la que, pese a ello, no desistió. Es impensable, como pretende la Defensa, que él no llegase a representarse siquiera remotamente cuál iba a ser el resultado de su actuación. Es cierto que inmediatamente después de iniciada la acción intentó sofocar el fuego y que auxilió a la agraviada, tanto para atenuar su daño como para recibir asistencia médica, datos que evidencian que ni la muerte ni las lesiones finalmente sufridas fueron consecuencias directamente queridas por el acusado, lo que excluye el dolo directo, pero no el indirecto o eventual. Para éste basta con que el autor haya tenido conocimiento de dicho peligro concreto, jurídicamente desaprobado, para los bienes jurídicos finalmente lesionados, o, en otras palabras, el dolo eventual exige la consciencia o conocimiento por el autor del riesgo elevado de producción del resultado que su acción contiene.

Pero es que, además, el dolo eventual fue claramente homicida ("animus necandi"), como se desprende del método empleado (rociar del alcohol a la víctima y prenderle fuego) y de las palabras que precedieron y justificaron el delito que, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 1.990 , "constituyen a veces confesión espontánea del alcance de la intención lesiva". En este caso, el autor, ante la propuesta de Filomena de poner fin a la relación, aceptaba que si había que matarla para evitarlo y para que no fuera de otro, lo haría. Como apuntaron los peritos forenses, de no haber sido sometida a tratamiento médico, la denunciante habría fallecido a consecuencia de las quemaduras sufridas.

No obstante lo anterior, no cabe apreciar la alevosía ni, por ende, la tipificación como asesinato propugnada por las Acusaciones. Aunque la doctrina jurisprudencial admite en ciertos supuestos la compatibilidad entre la alevosía y el dolo eventual (sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2.004 ), de forma mayoritaria y reiterada (sentencias de 5 de diciembre de 1.995, 15 de marzo de 1.996, 11 de junio de 1.997, 11 de febrero y 6 de abril de 1.998 ) no la ha admitido. En todo caso, en los hechos enjuiciados, aunque Filomena estuviese de espaldas y no se percatase de que era rociada con alcohol y de que él encendía la llama, atendida la rapidez con que sucedió todo y los actos posteriores del acusado auxiliando inmediatamente a aquélla, estimamos que no está acreditado que la acción ejecutada por el primero tendiera directa y especialmente a asegurar el resultado letal para la integridad física de la segunda que es en lo que, en definitiva, consiste la alevosía.

Finalmente, todos coinciden y esta Sala acepta que la ejecución ha sido en grado de tentativa (art. 16.1 del Código penal ).

En consecuencia, los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa del art. 138 del Código penal , en relación con los arts. 16 y 62 .

TERCERO.- De los referidos delitos es autor el acusado, como autor material y directo de las conductas sancionadas (artículo 28.1 del Código penal ) tal y como se ha venido razonando.

CUARTO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. En orden a las agravantes, las Acusaciones sostienen la procedencia de la circunstancia mixta de parentesco del art. 23 del Código penal , que efectivamente concurre al constar acreditado porque así lo han admitido denunciante y denunciado desde el primer momento que a la sazón eran pareja de hecho, conviviendo en el mismo domicilio, lo que constituye una relación estable de afectividad análoga a la del matrimonio.

La Defensa invoca las atenuantes de reparación del daño o disminución de sus efectos (art. 21.5ª ) y la analógica de intoxicación alcohólica (arts. 21.1ª y 20.2ª ). Sólo la primera puede ser acogida. Al respecto, consta acreditado que el procesado ayudó inmediatamente a Filomena sofocando la llama que prendía de su cabello, y después requiriendo por dos veces (a las 3,27 y a las 3,36, según informó la Gerencia de Emergencias del 061 al folio 221) la presencia de los servicios sanitarios, actos que obviamente tendieron a reducir los efectos del delito. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2.002 , que contempla el supuesto en que el propio acusado extinguió el incendio, admite la viabilidad de la atenuante en la medida en que impidió unas mayores consecuencias del mismo. Se trata de una disminución de efectos de indiscutible trascendencia en el caso concreto, pues evitó que las heridas de la víctima fueran mayores y sirvió para procurarle una asistencia médica pronta, máxime cuando aquélla parece que quedó inconsciente.

La atenuante analógica de embriaguez requiere que produzca o una sensible obnubilación en la capacidad del sujeto para comprender el alcance de sus actos, o un relajamiento igualmente sensible de los frenos inhibitorios, es decir, de la capacidad para dirigir el comportamiento de acuerdo con las normas asimiladas en el proceso de socialización. Ninguna de tales circunstancias se ha acreditado. En este tema no sólo ha de atenderse a la cantidad de alcohol que el sujeto ingiriese (que en este caso fue llamativa, según vimos supra) o la concentración que alcanzase en su riego sanguíneo, sino que, dada la falta de homogeneidad en sus efectos de un sujeto a otro, ha de ponderarse atendiendo a sus hechos anteriores, simultáneos y posteriores, y éstos, aquí, no aportan nada. Sólo se ha demostrado que denunciante y denunciado consumieron unas cinco botellas de cerveza y unos cinco chupitos de tequila la noche de autos, desde las 20,30 horas del día anterior, pero ninguna prueba se ha articulado en orden a evidenciar la relevancia que ello tuvo en las aptitudes intelectuales y/o volitivas del procesado. No hay ni un solo dato sobre el grado de afectación y nada hace pensar que estuvieran real y mínimamente perturbadas: nadie expresó que se tambalease, que oliese a alcohol, que el habla fuese pastosa, etc. No se interrogó a los testigos sobre el particular, ni siquiera al sanitario (Don. Jose Ramón ) que atendió a la víctima inmediatamente después del hecho, en presencia del procesado. Es más, a las 5,55 horas de ese día, el facultativo que reconoció las heridas de aquél hace constar en la historia clínica que "actualmente está consciente, orientado en tiempo y espacio" (f. 32 del sumario), no obstante consignar que había bebido.

QUINTO.- Las costas vienen impuestas por imperativo legal al responsable penal de todo delito (artículo 123 del Código penal ), incluyendo en este caso las de la Acusación Particular, debiendo responder también civilmente de los daños y perjuicios ocasionados (artículos 109 y siguientes). En este caso, dado que es necesario un nuevo informe de sanidad que concrete los días de curación y las secuelas, tal y como se desprende del dictamen emitido por los Srs. Forenses el 27 de octubre de 2.006 (f. 236 del Sumario), ratificado y ampliado en el plenario, procede relegar, conforme a la petición de las Acusaciones, a la fase de ejecución de sentencia la concreción de los perjuicios y la consiguiente determinación del quantum indemnizatorio.

SEXTO.- En orden a la pena a imponer, la del delito de homicidio consumado es de 10 a 15 años de prisión, debiendo rebajarse, conforme a los parámetros del art. 62 (el peligro inherente al intento y el grado de ejecución alcanzado), sólo en un grado, dado el peligro real del ataque como el grado de ejecución, que fue completo. Dicho grado inferior (que comprende desde los 5 a los 10 años) ha de imponerse en su mínimo, entendiendo la Sala, en uso de la facultad que le confiere el art. 66.7 del Código penal, que las dos circunstancias modificativas se compensan racionalmente por su similar trascendencia, valorando también la ausencia de malos tratos previos.

De conformidad con lo previsto en los arts. 48 y 57 del C.p ., a la anterior pena se adiciona la prohibición de aproximación a Filomena , a su trabajo, a su domicilio o al lugar donde ella se encuentre a una distancia de 500 metros, de comunicación por cualquier medio o procedimiento con la misma, y prohibición de residir o acudir al lugar en el que more la víctima, con una duración de cinco años, que se ha de sumar a la principal de prisión ya establecida, de manera que mientras que se cumpla ésta, simultáneamente se cumplirá la de prohibición (la de comunicación en todo momento y la de alejamiento en caso de permisos de salida, tercer grado o libertad condicional), y cumplida la pena, se mantienen dichas prohibiciones durante otros cinco años más por cada una.

También como accesorias, la pena principal conlleva la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo en que durase aquélla, y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas, esta última a tenor del art. 56.1.3º en relación con el 39 e) y 40.2 , con un plazo de vigencia de cinco años, viniendo justificada por la peligrosidad del condenado evidenciada por la entidad del delito cometido y en evitación de posibles reincidencias.

VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Augusto como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa, con la atenuante de reparación del daño y la agravante de parentesco, a la pena de CINCO AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, con las siguientes accesorias:

-- Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo mientras dure la pena principal.

-- Prohibición durante cinco años de aproximación a Filomena , a su trabajo, a su domicilio o al lugar donde ella se encuentre a una distancia de 500 metros, de comunicación por cualquier medio o procedimiento con la misma, y prohibición de residir o acudir al lugar en el que resida la víctima.

-- Privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante el plazo de CINCO AÑOS.

Igualmente, se le condena al pago de las costas causadas en este procedimiento, incluidas las de la Acusación Particular, y a que indemnice a Filomena en la cantidad que se fije en ejecución de sentencia.

Para el cumplimiento de las penas impuestas le serán de abono los días que haya estado privado de libertad por esta causa, si no le han sido computados en otra.

Declaramos la insolvencia de dicho procesado, aprobando el auto que a este fin dictó el Juez Instructor.

Practíquense las anotaciones oportunas en los libros registro y, firme la sentencia, en el Registro Central de Penados y Rebeldes.

Así, por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación, juzgando en única instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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