Sentencia Penal Nº 18/200...re de 2007

Última revisión
05/03/2013

Sentencia Penal Nº 18/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 13/2007 de 05 de Diciembre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Diciembre de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PASQUAU LIAÑO, MIGUEL

Nº de sentencia: 18/2007

Núm. Cendoj: 18087310012007100016

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:17166

Núm. Roj: STSJ AND 17166/2007


Encabezamiento

S E N T E N C I A N Ú M. 18.

EXCMO SR. PRESIDENTE

D. AUGUSTO MÉNDEZ DE LUGO Y LÓPEZ DE AYALA

ILTMOS SRES. MAGISTRADOS

D. JERÓNIMO GARVÍN OJEDA

D. MIGUEL PASQUAU LIAÑO

Apelación penal 13/07

En la ciudad de Granada, a cinco de diciembre de dos mil siete.

Vistos en audiencia pública y en grado de apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por el Excmo. Sr. Presidente y los Iltmos. Sres. Magistrados al margen relacionados, el precedente rollo de apelación y autos originales de juicio penal seguidos ante el Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Jerez de la Frontera -Rollo nº 1/2007-, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 3 de Jerez de la Frontera -causa núm. 1/2006-, por delito de asesinato, contra Rafael , mayor de edad, nacido en Jerez de la Frontera (Cádiz) el 12 de diciembre de 1978, hijo de Catalina y de Manuel, vecino de Jerez de la Frontera, con domicilio en Barriada de La Granja, calle DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 , con D.N.I. nº NUM002 , insolvente y en situación de prisión provisional por esta causa estando privado de libertad desde el 15 de noviembre de 2005, representado y defendido, respectivamente, en la instancia por el Procurador Don Francisco Olmedo Gómez y por la Letrada Doña Margarita Martín Ortíz, y en esta apelación por la Procuradora Doña María Angustias González Bueno y por la Letrada Doña Olga Medina Muñoz.

Han sido parte el Ministerio Fiscal y como acusación particular Soledad , por sí misma y en representación de sus hijos menores de edad Jorge y Regina , representada en la primera instancia por el Procurador Don Manuel Agarrado Luna bajo la dirección del Letrado Don Fernando Ruiz Fernández, y en esta apelación por la Procuradora Doña María Teresa Bujalance Calderón bajo la dirección del mismo Letrado, y siendo Ponente para sentencia Don MIGUEL PASQUAU LIAÑO, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Incoada por el Juzgado de Instrucción número Tres de Jerez de la Frontera por las normas de la Ley Orgánica 5/1995 la causa antes citada, previas las actuaciones correspondientes y como habían solicitado el Ministerio Fiscal y la acusación particular, se acordó la apertura del juicio oral, elevando el correspondiente testimonio a la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Jerez de la Frontera, que nombró como Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado al Ilmo. Sr. Don Blas Rafael López Vega, por quien se señaló para la celebración del juicio oral, que, tras ser elegidos los miembros del Jurado, tuvo lugar en el día acordado, bajo la presidencia del mismo, y la asistencia de aquéllos, del Ministerio Fiscal, del acusado y de la acusación particular, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, tras lo cual, las partes formularon sus conclusiones definitivas del siguiente modo:

El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal del que es autor Rafael , concurriendo la circunstancia agravante de abuso de superioridad del artículo 22.2 del Código Penal y las atenuantes de confesión a la Autoridades de la infracción del artículo 21.4 del Código Penal , y la de intoxicación por estupefacientes de los artículos 21.6 en relación al 21.1 y al artículo 20.2 del Código Penal , solicitando la pena de 10 años de prisión con inhabilitación absoluta y las costas, e indemnizar a Soledad en 60.000 euros y a cada uno de los hijos menores del fallecido en la cantidad de 36.000 euros.

La acusación particular, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, consideró los hechos constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139.1º del Código Penal , del que es autor el acusado Rafael , concurriendo la circunstancia modificativa consistente en ejecutar el hecho aprovechando las circunstancias del lugar y tiempo que debilitaron la defensa de la víctima y facilitarían la impunidad del agresor, del artículo 22.2 del Código Penal , solicitando la pena de 18 años de prisión, accesorias, costas con inclusión de las de la acusación particular, e indemnizar a Soledad en 60.000 euros, y a sus dos hijos menores de edad Jorge y Regina en la cantidad de 60.000 euros para cada uno.

La defensa del acusado, elevando sus conclusiones a definitivas, consideró los hechos constitutivos de un delito de homicidio por imprudencia del artículo 142.1 del Código Penal , del que es autor el acusado, concurriendo la eximente completa de legítima defensa del artículo 20.4, o, alternativamente, la incompleta en relación con el artículo 21.1, la eximente completa del artículo 20.2 o, alternativamente, la incompleta del artículo 21.2, y la atenuante de confesión a las autoridades del artículo 21.4, por lo que solicitó la libre absolución de su defendido o, alternativamente, para el caso de que se apreciaran las eximentes mencionadas como incompletas, la pena de dos años de prisión.

Segundo.- Formulado por el Magistrado Presidente el objeto del veredicto, con audiencia de las partes, se entregó el mismo al Jurado, previa la oportuna instrucción, emitiéndose por aquél, después de la correspondiente deliberación, veredicto de culpabilidad, que fue leído en presencia de las partes.

Tercero.- Con fecha 25 de mayo de 2007 (si bien por error consta 2005), el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente dictó sentencia en la que, acogiendo el veredicto del Jurado, se hizo el siguiente pronunciamiento sobre los hechos, que transcribimos literalmente:

'El Jurado ha declarado probados los siguientes hechos en su veredicto, por unanimidad o mayoría, según se indica a continuación de cada apartado:

PRIMERO.- En la tarde del 14 de noviembre de 2005, en una carpintería abandonada en la calle Salado número 14 de Jerez de la Frontera, Rafael hirió a Mauricio con un cuchillo de cocina de mango negro y unos 20 centímetros, de hoja plana y monocortante. A consecuencia de ese ataque Mauricio sufrió las siguientes heridas:

En la cara:

-Una herida incisa superficial en la región frontal derecha de 2 centímetros de longitud que sólo afecta a la piel.

-Otra herida incisa de 6'5 centímetros a nivel de la rama maxilar izquierda causándole además una lesión consistente en contusión en región submentoniana

En la cara anterior del tronco:

-Tres heridas incisas en la región infraclavicular izquierda de 1'5 a 2 centímetros no penetrantes en la cavidad torácica y una cuarta herida en el hipocondrio derecho de 1'5 centímetros no penetrante en la cavidad abdominal.

En la espalda:

-Una herida en la región paraescapular izquierda de 1'6 centímetros que penetró en el pulmón izquierdo.

-Una herida a nivel de la columna dorsal entre las vértebras 7ª y 8ª de 2 centímetros de longitud, no penetrante

-Otra herida en la región dorsal derecha por debajo de la anterior de 2'2 centímetros, que penetra en el pulmón derecho atravesándolo totalmente, siendo la longitud del trayecto de la herida hasta que termina en la musculatura intercostal anterior de unos 15 centímetros.

-Otra herida de 2 centímetros, a nivel de la fosa renal derecha, penetrante en la cavidad abdominal.

En extremidades inferiores:

-Cinco heridas en la cara lateral externa del muslo derecho y en la cara interna de ambos muslos afectando a la piel y al tejido celular subcutáneo.

En las manos:

-En el borde externo del dorso de la mano derecha una herida incisa superficial de 1'3 centímetros y en la región metacarpiana del dedo pulgar de la misma mano dos erosiones puntiformes y una herida superficial.

-En la mano izquierda, erosiones lineales y puntiformes en el dorso del segundo y tercer dedo.

Como consecuencia de esas heridas, concretamente de las dos que afectaron a la espalda, Mauricio falleció poco después por un shock hipovolémico causado por una copiosa hemorragia externa.

(Hecho declarado probado por el Jurado por unanimidad).

SEGUNDO.- Cuando fue reconocido por el médico forense el 16 de noviembre de 2005, Rafael presentaba:

-Dos excoriaciones en el dorso del dedo índice de la mano izquierda de 2 y 3 milímetros de longitud.

-Una excoriación con forma circular de 3 milímetros de diámetro en el dorso del 5º metacarpiano de la mano derecha.

(Hecho declarado probado por el Jurado por unanimidad).

TERCERO.- Cuando realizó esos hechos, (herir a Mauricio ), Rafael era consciente de que era muy probable que a consecuencia de su actuación Mauricio falleciese y pese a ello continuó actuando.

(Hecho declarado probado por el Jurado por unanimidad).

CUARTO.- Rafael atacó a Mauricio de forma sorpresiva e inesperada para evitar que pudiera defenderse y aprovechó conscientemente la ventaja que le proporcionaba que él tenía el cuchillo antes descrito y que el otro estaba desarmado, así como la diferencia de edad (pues Rafael tenía 26 años cuando acuchilló a Mauricio , que tenía 44 años) y en constitución física, por ser el fallecido una persona de constitución muy delgada y afectada por el consumo de droga.

(Hecho declarado probado por el Jurado por unanimidad).

QUINTO.- Rafael también aprovechó conscientemente la ventaja que le proporcionaba para cometer los hechos que la zona en que los mismos ocurrieron estaba deshabitada.

(Hecho declarado probado por el Jurado por mayoría de 7 a 2 votos).

SEXTO.- Tras herir a Mauricio , Rafael lo tapó con una manta y él se cambió de ropa y se marchó a la carpintería, que dejó cerrada con llave.

(Hecho declarado probado por el Jurado por unanimidad).

SÉPTIMO.- Seguidamente Rafael se deshizo del cuchillo utilizado en la agresión arrojándolo al suelo junto a unos contenedores de basura en una calle cercana.

(Hecho declarado probado por el Jurado por unanimidad).

OCTAVO.- Aproximadamente a las 23'30 horas del mismo día 14 de noviembre de 2005 Rafael se presentó en la comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Jerez de la Frontera y manifestó que había apuñalado a un hombre, facilitando los datos que permitieron a los agentes localizar el cuerpo ya sin vida de Mauricio .

(Hecho declarado probado por el Jurado por unanimidad).

NOVENO.- Rafael era un consumidor habitual de drogas, entre las que estaba la cocaína, desde varios años antes de ocurrir estos hechos.

(Hecho declarado probado por el Jurado por mayoría de 6 a 3 votos).

DÉCIMO.- Rafael había consumido cocaína esa tarde lo cual había motivado que estuviera afectado ligeramente por ese consumo de forma que tenía un conocimiento casi completo de lo que hacía y algo limitada su capacidad para controlar su comportamiento.

(Hecho declarado probado por el Jurado por unanimidad).

Además son hechos probados relativos a la responsabilidad civil, y que por ello no tuvieron que ser sometidos al Jurado, los siguientes:

UNDÉCIMO.- El fallecido Mauricio estaba unido de hecho en una relación análoga a la del matrimonio a Soledad , teniendo dos hijos menores de edad, Jorge y Regina , de 12 y 10 años de edad, respectivamente. Por resoluciones fechadas el 9 de octubre de 2006 la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas, reconoció las siguientes 'ayudas provisionales' a las que consideraba víctimas indirectas del fallecimiento de Mauricio , en aplicación de la Ley 35/1995:

-A Soledad una cuantía efectiva de 21.050'40 euros.

-A Jorge una cuantía de 11.275'20 euros.

-A Regina una cuantía de 11.275'20 euros

En las resoluciones mencionadas se declaró la subrogación de pleno derecho del Estado hasta el total importe de la ayuda satisfecha a los beneficiarios en los derechos que asistan a los mismos contra el obligado civilmente con el hecho delictivo.

Finalmente, es un hecho no discutido el tiempo que el acusado lleva privado de libertad preventivamente por esta causa:

DÉCIMOSEGUNDO.- Rafael fue detenido el 15 de noviembre de 2005 y desde esa fecha hasta la actualidad ha estado privado preventivamente de libertad, encontrándose actualmente en situación de preso preventivo'.

Cuarto.- La expresada sentencia, tras los pertinentes fundamentos de Derecho, contenía fallo del siguiente tenor literal:

'De acuerdo con el veredicto del Jurado en el presente procedimiento, condeno a Rafael como autor penalmente responsable de un delito de asesinato del artículo 139-1º del código penal , por la concurrencia de alevosía, con la circunstancia agravante del artículo 22-2º del código penal de haber ejecutado el hecho aprovechando circunstancias del lugar de comisión que facilitaban su impunidad, con la circunstancia atenuante del artículo 21-4º del código penal , haber confesado la infracción a las autoridades, y con la circunstancia atenuante analógica de drogadicción de los artículos 21-6º en relación con el 20-2º y el 21-1º del código penal , a la pena de 15 años de prisión. Esa pena lleva consigo como accesoria la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Condeno también a Rafael a abonar las siguientes indemnizaciones:

-A Soledad una indemnización de 60.000 euros.

-A Jorge una indemnización de 40.000 euros.

-A Regina una indemnización de 40.000 euros.

Respecto a los tres beneficiarios de las indemnizaciones el abono de las mismas debe tener en cuenta las cantidades ya satisfechas por el Estado y su subrogación por ese importe, según consta en el undécimo apartado de los hechos probados.

Condeno a Rafael a abonar las costas causadas en el presente procedimiento, con inclusión de las generadas por la intervención de la acusación particular.'.

Quinto.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso principal de apelación por el acusado y condenado Rafael que no ha sido impugnado ni por el Ministerio Fiscal ni por la acusación particular.

Sexto.- Elevadas las actuaciones a esta Sala se han personado ante ella el Ministerio Fiscal, la acusación particular y el acusado, y se señaló para la vista de la apelación el día 3 de diciembre de 2007, designándose Ponente para sentencia a Don MIGUEL PASQUAU LIAÑO.

Fundamentos

Primero.- Frente a la sentencia del Tribunal de Jurado que condena al acusado como autor de un delito de asesinato con la concurrencia de la circunstancia agravante del artículo 22.2º CP (haber ejecutado el hecho aprovechando circunstancias de comisión que facilitaban su impunidad) con la circunstancia atenuante del artículo 21.4º (confesión de la infracción a las autoridades) y la atenuante analógica del art. 21.6º en relación con el 20.2º y 21.1º, todos ellos del Código Penal , se interpone por el condenado recurso de apelación fundado en un primer motivo principal por considerar que no hay prueba suficiente para apreciar la alevosía, y un segundo motivo de carácter derivado (para el caso de ser admitido el primero) por considerar que no concurrían los elementos de la circunstancia agravante de abuso de superioridad, que fue apreciada pero no aplicada por venir subsumida en la alevosía.

Pese a que, como advirtió el Ministerio Fiscal en el acto de la vista, con manifiesto error ambos motivos los formula el recurrente por el cauce procesal previsto en el apartado a) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la Sala puede y debe corregir dicho error procesal e incardinarlos en el apartado e) de dicho precepto, por cuanto el desarrollo de ambos motivos es inequívoco en el sentido de que lo que se denuncia no es ningún quebrantamiento de forma, sino la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Segundo. Sobre la alevosía.

Considera el recurrente que no existen pruebas de las que deducir que el ataque a la víctima fue sorpresivo e inesperado, por cuanto el propio Jurado afirmó que no había quedado probado que las primeras agresiones con la navaja se hubieran producido por la espalda, siendo a tales efectos insuficiente el mero dato de no existir signos de defensa en el cuerpo de la víctima, ni de forcejeo previo en el lugar de los hechos.

Tanto el Ministerio Fiscal como la representación de la acusación particular pretendieron combatir este motivo del recurso en el acto de la vista con argumentos que más bien hacían referencia a si el veredicto y la sentencia habían motivado suficientemente la concurrencia de la alevosía, cuando en realidad lo discutido es si existió o no suficiente prueba de cargo.

La cuestión es importante y delicada, por cuanto el propio Magistrado Presidente, al justificar la calificación de los hechos, manifiesta con buen criterio que los demás elementos de convicción valorados (que el agresor tenía un arma y la víctima no, la diferencia de edad y de complexión física entre uno y otro) no serían suficientes como para apreciar la alevosía, por lo que si ésta se tuvo por concurrente fue porque tales elementos se vieron reforzados por el hecho de que el Jurado había considerado probado que el ataque fue sorpresivo e inesperado, con la finalidad de evitar que el fallecido pudiera defenderse.

Queda así perfectamente delimitada la cuestión sobre la que ha de pronunciarse la Sala: si, a la vista del material probatorio, existen o no pruebas de cargo capaces de enervar la presunción de inocencia, la cual, como es bien sabido, no sólo hace referencia al hecho principal (la causación voluntaria de la muerte de la víctima), que no es ya discutida, sino también a las circunstancias que comportan agravación de la pena, como es el caso de la alevosía.

Al respecto ha de manifestarse que las únicas pruebas practicadas sobre el modo de comisión de los hechos han sido, además de la declaración del acusado y del reportaje fotográfico sobre el lugar de los hechos, los informes periciales de autopsia (Sres. Juan Pedro y Cornelio ) y reconocimiento del acusado (Sr. Carlos María ). El Jurado basa su convicción de que el ataque fue sorpresivo y sin forcejeo previo en la pericial de Don Carlos María , quien dos días después de los hechos, reconoció personalmente al acusado y dijo no apreciar lesiones producidas por objeto cortante: tan sólo observó excoriaciones en el dedo índice de la mano izquierda de un milímetro y una lesión circular de tres centímetros de diámetro, ubicada en el nudillo del quinto metacarpiano de la mano derecha compatible con dar un puñetazo, calificadas ambas lesiones como leves y de escasa entidad. En su informe escrito, que obra en las actuaciones, se precisa que las lesiones de la mano izquierda 'carecen de entidad suficiente para considerarlas como lesiones de defensa, ya que se podrían producir en un forcejeo', y que las de la mano derecha se produce por un mecanismo activo 'del golpeo contra una superficie plana (del cuerpo, la cara, una pared, etc.). Por su parte, los médicos forenses Don. Juan Pedro y Cornelio dejan claro, tanto en su informe como en el juicio oral, que las heridas de la espalda 'fueron las últimas', precedidas de las frontales, y que existían en el cuerpo de la víctima 'heridas en las manos y antebrazos, reveladoras de defensa', aclarando que 'las lesiones en el dorso de la mano son para parar un ataque y en la palma de la misma son para evitar un degüello'.

Con estos datos constituye a juicio de la Sala, efectivamente, tal y como afirma el recurrente en su escrito, un 'salto en el vacío de la argumentación' la deducción de que el ataque fue sorpresivo e inesperado, puesto que, descartado desde luego que la agresión se iniciara por la espalda (así lo reconoce el Jurado), sí han quedado acreditadas lesiones en el agresor (aunque leves) compatibles con un forcejeo, y heridas inequívocamente de defensa en el cuerpo de la víctima. Y como no es el acusado quien ha de probar que el ataque no fue inesperado y sorpresivo, sino la acusación quien ha de probar que sí fue así (tal es el contenido garantista de la presunción de inocencia), bien queda a las claras que la deducción del Jurado ha de calificarse como una mera conjetura, una apreciación voluntarista del Jurado que, desde luego, no resulta imposible o improbable, pero tampoco apoyada en indicios razonables: si lo único claro es que el agresor, de mejor complexión física, utilizó un arma frente a persona desarmada, que el ataque no se inició por la espalda, que en el cuerpo de la víctima existían lesiones de defensa, y que el agresor sufrió lesiones (leves) compatibles con un forcejeo previo, incluido un puñetazo -que en buena lógica debió producirse con anterioridad al uso de la navaja-, la única deducción razonable y respetuosa con la presunción de inocencia es que la muerte se debió a la clara situación de superioridad del agresor, pero no a que el ataque fuese sorpresivo e inesperado por la víctima. Dicho de otro modo, está claro que la víctima no logró defenderse con una mínima eficacia del ataque, pero no lo está en absoluto que ello se debiera al carácter inesperado del ataque. Ello se refuerza además por el hecho de que del informe del Sr. Carlos María se desprende que cuando excluyó la existencia de lesiones de defensa se refería a lesiones de defensa de un arma cortante, sin excluir, sino más bien proponiendo, que fueran debidas a un leve forcejeo entre agresor y víctima. No está probado que existiese ese forcejeo, pero menos aún lo está que el ataque fuese inesperado: en consecuencia, decae el único argumento sustentador de la alevosía.

Tercero.- Sobre el abuso de superioridad.

De lo ya afirmado se desprende la convicción de la Sala de que existen pruebas contundentes de la existencia de una situación de clara superioridad que fue determinante del devenir de los acontecimientos, y que, fuera o no intencionalmente buscada de propósito con antelación por el agresor, sí fue aprovechado para cometer el delito, lo que ya es suficiente para entender concurrente el elemento subjetivo de la referida circunstancia agravante. Dicho aprovechamiento se deduce de los hechos elocuentes que han sido narrados, y de ninguna manera puede tacharse de irrazonable la conclusión a que en contrario llegó el Jurado. Concurre, pues, la circunstancia agravante de abuso de superioridad, que ha de desplegar su eficacia una vez suprimida la alevosía en la que fue lógicamente embebida en la sentencia apelada.

Cuarto. Sobre la pena que ha de imponerse.

Descartada la alevosía, la Sala tiene la competencia para determinar la pena a imponer como si fuera el órgano de instancia, con respeto a todos los demás hechos que han sido declarados probados por el Jurado.

Así, concurren en el presente supuestos dos circunstancias atenuantes (confesión del delito a las autoridades y analógica de drogadicción) y dos circunstancias agravantes (abuso de superioridad y aprovechamiento de circunstancias de lugar que facilitaban la impunidad). Pero la Sala se ve obligada a matizar, pese al silencio del recurrente, que la intensidad incriminatoria de la agravante de aprovechamiento de las circunstancias de lugar habrá de recibir la mínima intensidad incriminatoria por cuanto conforme a la doctrina jurisprudencial sobre la misma, para su concurrencia es preciso y esencial el elemento intencional, sin que baste, pues, el hecho objetivo de tratarse de un lugar deshabitado (en particular, así lo afirma con rotundidad la sentencia del Tribunal Supremo de 9 abril 2002 , y en el mismo sentido las de 11 de noviembre de 1998 y 21 de octubre de 1997 ), a lo que debe añadirse que la búsqueda de impunidad queda completamente desautorizada por el hecho (es verdad que posterior) de la confesión de los hechos a las autoridades.

En cambio, ha de considerarse la intensidad de la aflicción infligida a la víctima y la brutalidad del acometimiento, que no se ciñó a una puñalada mortal, sino a una reiteración de agresiones que, sin llegar desde luego al ensañamiento (no invocado), han de tener reflejo en la pena a imponer.

Por todas esas características, neutralizándose las circunstancias agravantes con las atenuantes, pero ponderando la gravedad del modo de causación de la muerte, se considera apropiado incrementar la pena en un año respecto del mínimo correspondiente al delito cometido, lo que comporta una pena de once años de prisión.

No existen razones para un especial pronunciamiento en cuanto a las costas de la segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación al caso, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, actuando como Sala de lo Penal, dicta el siguiente

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el acusado Rafael contra la sentencia dictada con fecha 25 de mayo de 2007 por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado en el ámbito de la Audiencia Provincial de Cádiz, debemos revocar y revocamos parcialmente el fallo de la indicada sentencia en el sentido de condenar al acusado como autor penalmente responsable de un delito de homicidio, con la concurrencia de las circunstancias agravantes de abuso de superioridad y aprovechamiento de la circunstancia del lugar de comisión que facilitaba su impunidad, y las circunstancias atenuantes de confesión de los hechos a las autoridades y la analógica de drogadicción, a la pena de once años de prisión, confirmando dicho fallo en todo lo demás, y sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de esta Sala, a las partes, incluidas las no personadas en esta instancia, instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que, en su caso, deberá prepararse ante esta Sala de lo Civil y Penal en el término de cinco días a partir de la última notificación de la misma, y, una vez firme, devuélvanse los autos originales al Iltmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado que dictó la sentencia apelada, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pudiera dictarse por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, y el correspondiente oficio para ejecución y cumplimiento de lo definitivamente resuelto.

Así por esta sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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