Sentencia Penal Nº 18/200...re de 2007

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05/03/2013

Sentencia Penal Nº 18/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 11/2007 de 03 de Octubre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RAMOS RUBIO, CARLOS

Nº de sentencia: 18/2007

Núm. Cendoj: 08019310012007100062

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:15329

Núm. Roj: STSJ CAT 15329/2007


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

ROLLO DE APELACIÓN JURADO núm. 11/07

Procedimiento Jurado 7/06-Audiencia Provincial de Barcelona-(Oficina del Jurado).

CAUSA JURADO núm. 2/03 -Juzgado de Instrucción núm. 3 de Sabadell.

S E N T E N C I A NÚM. 18

Excma. Sra. Presidenta:

Dª. Mª Eugenia Alegret Burgués

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Ramón Foncillas Sopena

D. Carlos Ramos Rubio

En BARCELONA, a 3 de octubre de 2007

Visto por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados al margen expresados, el recurso de apelación interpuesto por Juan y Vanesa contra la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2007 por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona , recaída en el Procedimiento núm. 7/06 del indicado Tribunal, derivado de la Causa de Jurado núm. 2/03 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Sabadell. Los referidos apelantes han sido defendidos por el letrado don Miguel J. Sánchez López y han sido representados por las procuradoras doña Belén Domínguez Romagosa y doña Blanca Soira Crespo, respectivamente. Han sido partes apeladas el Ministerio Fiscal y Roque defendido por el letrado don Daniel Moreno Guzmán y representado por el procurador don Víctor de Daniel Carrasco-Aragay.

Antecedentes

PRIMERO.

El día 20 de febrero de 2007, en la causa antes referenciada, recayó sentencia en cuyo apartado de hechos probados se hacía constar como tales los siguientes:

'La acusada Vanesa , mayor de edad y sin antecedentes penales había mantenido una relación sentimental hasta fecha no determinada con Jesús Manuel , de profesión taxista.

Tras la ruptura de la relación sentimental Vanesa y Jesús Manuel siguieron manteniendo contacto personal y telefónico.

En fecha no determinada, que podría situarse en los primeros meses de 2003, Vanesa inició una nueva relación sentimental con el acusado Juan , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien conoció y tuvo trato con Jesús Manuel .

Juan ideó matar a Jesús Manuel para apoderarse de sus bienes.

Juan se encontró con Jesús Manuel en las últimas horas del día 31 de julio de 2003.

Jesús Manuel condujo su vehículo marca Resolución de TEAC, 00/3239/1998, 16-12-1999, matrícula N-....-NJ , acompañado por Juan , que viajaba en el citado vehículo como copiloto.

A última hora de la noche del 31 de julio de 2003 y durante el trayecto Juan utilizó una excusa para que Jesús Manuel se desviara hasta el descampado de 'Can Monistrol', sito en las proximidades del punto kilométrico 4,000 de la carretera C-155, margen derecho, del término municipal de Polinyà, y para que parase el vehículo.

Juan descendió del vehículo.

No ha quedado acreditado que Juan actuara solo, pudiendo haber aparecido en el lugar una persona no identificada con la que Juan se había concertado, quien, cuando Jesús Manuel estaba sentado en el asiento del conductor, pudo haberle asestado varias cuchilladas con un cuchillo de cocina alcanzándole una de ellas en el hemitórax derecho, pudo haberle sacado violentamente del coche y pudo haberle tirado al suelo.

Juan golpeó a Jesús Manuel repetidamente en la cabeza con un objeto duro, romo y alargado.

Como consecuencia de los varios golpes en la cabeza, Jesús Manuel sufrió hundimiento del cráneo con pérdida de masa encefálica que le provocó la muerte.

Juan golpeó repetidamente en la cabeza de Jesús Manuel con la intención de matarle.

Juan golpeó repetidamente en la cabeza con el objeto contundente a Jesús Manuel de forma sorpresiva y sin que éste pudiera defenderse eficazmente.

Juan actuó, además, con la intención de causar a Jesús Manuel sufrimientos antes del fallecimiento que eran innecesarios para causarle la muerte.

A continuación Juan , tras apoderarse de las llaves que portaba Jesús Manuel , llevó el vehículo Resolución de TEAC, 00/3239/1998, 16-12-1999 a las proximidades del Hospital Parc Tauli de Sabadell, donde lo abandonó.

Juan , a bordo el vehículo de su propiedad marca SEAT León matrícula ....-RXG , se trasladó al domicilio de Jesús Manuel , sito en el Pº de la Zona Franca de Barcelona y lo registró para llevarse cuantos objeto fueran de su interés.

Juan se apoderó de 1.155,55 euros.

Poco después de la muerte de Jesús Manuel , Vanesa conoció que Juan lo había matado.

Vanesa , con ánimo de que el hecho no fuera descubierto por la policía, ni que fuera detenido Juan , ocultó lo acontecido a los funcionarios de policía e implicó a un tercero que nada tenía que ver con la muerte violenta de Jesús Manuel .

No ha quedado probado que el día 31 de julio de 2003 Vanesa y Juan mantuvieran desde hacía meses una relación de afectividad análoga a la del matrimonio.

En el momento de los hechos (31 de julio de 2003) Jesús Manuel estaba legalmente separado de su esposa Isidora y tenía un hijo, Ramón , que entonces contaba con nueve años de edad.

El día 19 de mayo de 2005 el Juzgado de Instrucción nº 3 de Sabadell dio traslado al Mº Fiscal por un plazo de cinco días para el trámite de calificación provisional y el Mº Fiscal efectuó la calificación provisional mediante escrito de fecha 3 de octubre de 2005.

No ha quedado probado que participara en los hechos Roque , mayor de edad y con antecedentes penales no computables.

Tampoco ha quedado probado que participaran en los hechos Carlos Alberto y Balbino , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales. '

La sentencia contenía la siguiente parte dispositiva:

'Que debo CONDENAR y CONDENO a Juan como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de asesinato ya definido, no concurriendo circunstancias, a la pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta por ese tiempo, pago de una quinta parte de las costas procesales y a que indemnice a Ramón 8 (a través de su representantes legal - Isidora -) en la cantidad de ciento ochenta mil euros (180.000 €), debiendo servirle de abono el tiempo en situación de prisión provisional por esta causa, que debo CONDENAR y CONDENO a Vanesa como criminalmente responsable en concepto de autora de un delito de encubrimiento ya definido, no concurriendo circunstancias, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por ese tiempo, y pago de una quinta parte de las costas procesales, debiendo servirle de abono el tiempo en situación de prisión provisional por esta causa, que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Roque del delito de asesinato por el se le acusaba, y que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Carlos Alberto y a Balbino del delito de asesinato por el que inicialmente se les acusaba, declarando de oficio las tres quintas partes de las costas procesales.

Se acuerda el comiso de una hoja de cuchillo, agendas y diarios intervenidos y restos de piezas de convicción, a los que se dará el destino legalmente previsto.

Caso de permanecer depositada en las cuentas judiciales la cantidad de dinero que se ocupó en el motor del vehículo del fallecido (marca Resolución de TEAC, 00/3239/1998, 16-12-1999 matrícula N-....-NJ ) hágase entrega de la misma al heredero o herederos de Jesús Manuel .'

SEGUNDO.

Contra la anterior resolución, las representaciones procesales de los condenados Juan y Vanesa interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de apelación, bajo la misma dirección técnica del letrado don Miguel Sánchez López, que se han sustanciado en este Tribunal de acuerdo con los preceptos legales, habiéndose señalado para la vista de la alzada el día 13 de septiembre de 2007 a las 10.30 horas de su mañana, fecha en la que ha tenido lugar con el resultado que es de ver en la diligencia extendida al efecto unida a las presentes actuaciones.

Ha actuado como Ponente el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio.

Fundamentos

A) Recurso de Juan .

PRIMERO.

El primer motivo del recurso interpuesto en interés de Juan , condenado por el Tribunal del Jurado por un delito de asesinato ( arts. 139.1 ª y 3 ª y 140 CP ), lo es al amparo del art. 846.bis.c).a) LECrim . por vulneración de los apartados a ) y g) del art. 52.1 LOTJ , denunciando la introducción por la Magistrada Presidente en el objeto del veredicto de dos proposiciones desfavorables, la 7ª (' Juan ideó matar a Jesús Manuel ') y la 59ª (' Juan ideó matar a Jesús Manuel para apoderarse de sus bienes') carentes del necesario reflejo en el único escrito de acusación presentado en la causa --el del Fiscal--, dando lugar con ello a que el Jurado tuviera por probado que el recurrente fue el --único-- autor intelectual y material de la muerte de la víctima, y afectando en consecuencia --según se nos dice--, por un lado, al principio acusatorio y, por otro, al planteamiento estratégico de su defensa, que, sobre la base de un 'acuerdo' alcanzado entre dos personas para cometer el delito --dentro de los términos más amplios de la acusación del Fiscal--, se hacía descansar todo él sobre la 'participación sumisa y forzada del Sr. Balbino ' en relación con otro acusado --que resultó absuelto por el Jurado-- y, por ende, carente de 'la libertad de decisión y con ello del ánimo o intención de matar'.

El recurrente manifiesta que no se debatieron en el juicio oral ni fueron objeto de prueba otras opciones acusatorias que las contenidas en el escrito del Fiscal, por lo que la conducta de la Magistrada Presidente --entiende el recurrente-- no puede hallar amparo tampoco en la facultad que le otorga el apartado g) del art. 52.1 LOTJ , teniendo en cuenta que la tesis contenida en las dos proposiciones combatidas (7ª y 8ª) no constituye una alternativa más beneficiosa y que, con ello, se le produjo al recurrente 'la indefensión descrita al derecho constitucional a una defensa eficaz y material en tanto que no se pudo conocer previamente y con antelación suficiente la imputación última o acusación'.

Así las cosas, este motivo debe ser desestimado.

Lo cierto es que, en su escrito de conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal dirigió acusación por un único delito de asesinato ( arts. 139.1 ª y 3 ª y 140 CP ) contra el recurrente, contra la también recurrente Vanesa --finalmente condenada sólo por un delito de encubrimiento, integrado también, alternativamente, en las conclusiones del Fiscal-- y contra otra persona que a la postre resultó absuelta, imputándoles haberse puesto 'de común acuerdo' con el propósito de 'acabar con la vida de Jesús Manuel , así como de apoderarse de sus bienes', para lo cual --sostuvo el Fiscal ante el Jurado-- 'le tendieron una emboscada conduciéndolo... a un descampado', donde acabaron matándolo después de inferirle diversas cuchilladas y no menos de once golpes en la cabeza con un objeto duro, romo y alargado, para apoderarse seguidamente de las llaves de su casa, que registraron y de la que se llevaron 1.155,55 euros --nada se dice, en cambio, en la acusación del Fiscal sobre la concurrencia de un supuesto delito de robo ( art. 242.1 y 2 CP ), lo que explica el silencio que al respecto guardan el veredicto y la sentencia--.

La Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado, a la vista del resultado de la prueba practicada en el juicio oral, incluida la propuesta por las defensas de los otros acusados, que, a diferencia del recurrente, negaron su participación en los hechos, decidió incluir en el objeto del veredicto -- con buen criterio-- todas las alternativas racionalmente posibles en orden a la autoría del asesinato, a fin de inquirir el parecer del Jurado separadamente, en primer lugar, sobre un eventual acuerdo de los tres acusados para cometer el delito, que fue desechado al declarar no probada por ocho votos frente a uno la correspondiente proposición básica (HECHO núm. 4), quedando, en consecuencia, sin responder las proposiciones derivadas de ella (HECHOS núms. 8 a 25); en segundo lugar, sobre un eventual acuerdo limitado, bien entre el recurrente Juan y la también recurrente Vanesa (HECHOS núms. 5 y 26 a 40), bien entre aquél y el acusado que resultó finalmente absuelto (HECHOS núms. 6 y 41 a 58), supuestos ambos que el Jurado tampoco consideró probados; y, en tercer lugar, sobre la eventualidad de que el delito hubiera sido decidido por el propio recurrente sin el acuerdo ni el concurso de los demás acusados (HECHO núm. 7), alternativa ésta que, al ser admitida mayoritariamente por el Jurado (7 votos frente a 2), dio lugar a que entrara a pronunciarse también sobre el correspondiente bloque de proposiciones derivadas (HECHOS núms. 59 a 73).

Por su parte, al contestar este último bloque de proposiciones y, concretamente, tres de ellas (HECHOS núms. 64, 65 y 69), el Jurado expresó sus dudas sobre el hecho de que la autoría del asesinato se hubiera acometido en solitario por el recurrente, al entender probado, por lo que se refiere a la agresión misma, que éste fue tan sólo el que dio los golpes mortales con un objeto contundente en la cabeza de la víctima mientras yacía malherida en el suelo junto a su coche, golpes que le produjeron el hundimiento del cráneo con pérdida de masa encefálica, pero en cambio no fue quien, instantes antes y en el curso de la misma acción, la acuchilló mientras estaba sentada y desprevenida en su coche, ni tampoco quien la extrajo violentamente de él y la tiró al suelo. Precisamente por ello, el Jurado consideró no probada una de dichas proposiciones (HECHO núm. 64) y parte de otra (HECHO núm. 65.a), pero aprobó en dicho sentido una redacción diferente de la que le fue propuesta por la Magistrada Presidente en relación con otras dos (HECHOS núms. 65.b y 69), lo que fue justificado debidamente en la motivación anexa en base a las conclusiones de la prueba pericial médico forense, en la que se sugería como hipótesis más probable la intervención de al menos dos personas debido a la duplicidad de armas empleadas --un cuchillo y un objeto contundente--, y en base a que la confesión del recurrente sólo abarcaba la utilización de la segunda de ellas.

Tampoco se olvidó la Magistrada Presidente de incluir en el objeto del veredicto, como cuarta y última opción, la que constituía la versión de la defensa (HECHOS núms. 74 a 97), conforme a la cual el recurrente se vio constreñido a cooperar en la comisión del delito debido a las amenazas de que fue objeto por parte de otro acusado --que resultó absuelto--, opción que se quedó sin respuesta del Jurado en razón a su alternatividad --por incompatibilidad-- con la proposición que atribuía la autoría intelectual del asesinato al recurrente (HECHO núm. 7), aprobada mayoritariamente, y con la que se refería al concierto entre dicha persona -- entonces acusada por el Fiscal-- y el recurrente (HECHO núm. 6), que el Jurado consideró no probada.

Sucede, sin embargo, que en relación con la inclusión en el objeto del veredicto de las dos proposiciones que se combaten en esta alzada y de las que se dicen relacionadas directamente con ellas --núms. 59, 64, 65 104 y 113--, la defensa del recurrente no planteó en su momento ( art. 53 LOTJ ) protesta alguna, pretendiendo en su recurso justificar el incumplimiento de este requisito legal esencial -- art. 846.bis.c) último párrafo LECrim .-- por la vía alternativa, bien de considerar suficiente la protesta efectuada de manera genérica en la audiencia del art. 53 LOTJ , en la que, después de cuestionar la redacción de otras proposiciones ajenas a la cuestión --núms. 87 y 95--, se limitó a formular una 'protesta ad cautelam, con el debido respeto, por lo complicado del objeto del veredicto, a los efectos de ulterior recurso de apelación'; bien de entender que la protesta deviene innecesaria cuando se afecta a derechos fundamentales, como lo es el derecho de defensa en el proceso penal --que el recurrente entiende ahora gravemente comprometido--, conforme a lo dispuesto en el primer párrafo del apartado a) del art. 846.bis.c) LECrim .

A este respecto, no ha mucho ( SS TSJC 17/2006 de 30 de noviembre y 5/2007 de 1 feb .; la primera de ellas confirmada por la S TS 2ª 531/2007 de 18 de junio ) tuvimos ocasión de recordar que, en el trámite del art. 53 LOTJ , es necesario hacer constar, en todo caso, tanto la solicitud de exclusión o de subsanación de la proposición indebidamente incluida o, en su caso, de inclusión de la indebidamente omitida por el Magistrado Presidente en el objeto del veredicto, como también la protesta por la denegación de la exclusión, de la subsanación o de la inclusión, puesto que, como preceptúa el propio apartado a) y, sobre todo, el último párrafo del art. 846.bis.c) LECrim . --que no contempla ninguna excepción--, la denuncia en apelación del procedimiento del Tribunal del Jurado de quebrantamiento de las normas y garantías procesales exige la concurrencia de ambos requisitos formales para su admisión ( S TS 2ª 1232/2004 de 27 oct .). Por esta razón, la protesta genérica ad cautelam sin integrar ninguna formulación alternativa, aunque conlleve la denuncia de la pretendida complejidad del objeto del veredicto, no puede satisfacer la exigencia legal. En línea con lo expuesto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido a afirmar la necesidad material y no meramente formal de la protesta cuando se trate de defectos evidenciables en el trámite del art. 53 LOTJ , en el que el Legislador ha previsto la intervención activa de las partes, haciéndoles igualmente responsables de su contenido, al poder solicitar las inclusiones, exclusiones y modificaciones que estimen pertinentes, así como las aclaraciones precisas para evitar contradicciones ( SS TS 2ª 1721/2002 de 14 oct ., 264/2005 de 1 mar . y 357/2005 de 22 mar ., y ahora la S TS 2ª 531/2007 de 18 de junio ).

Por otro lado, la alegación de complejidad del objeto del veredicto, con la que la defensa pretende justificar que algunos de sus planteamientos se quedaran sin respuesta del Jurado por el juego de la alternatividad de algunas de sus proposiciones en función de su incompatibilidad, carece igualmente de fundamento, puesto que la técnica consistente en redactar el objeto del veredicto con proposiciones alternativas o 'en cascada', de manera que algunas puedan quedarse incontestadas en la medida en que, al resultar incompatibles con otras precedentemente declaradas probadas, no sea posible su estimación simultánea, es perfectamente admisible y no genera per se ningún tipo de indefensión ( S TS 2ª 264/2005 de 1 mar .).

Téngase en cuenta, por otra parte, que pese a su extensión --103 proposiciones--, la división en bloques del objeto del veredicto a la que antes se ha hecho parcial referencia, en cada uno de los cuales llegan a repetirse varias veces un buen número de proposiciones en función de las posibles combinaciones de acusados --el número de los cuales se redujo de cinco a tres en el trámite de conclusiones definitivas--, permite comprobar que la alegación de complejidad es completamente infundada y que en modo alguno puede considerarse excusa para no justificar adecuadamente la correspondiente protesta contra el mismo.

Por último, carece de todo fundamento la alegación de que no le está permitido al Magistrado Presidente, en los supuestos de pluralidad de acusados supuestamente concertados para la comisión de un delito, formular al Jurado tantas proposiciones diferentes como aconseje el resultado de la prueba practicada en el juicio oral, en función de las posiciones mantenidas por todas las partes --incluidas las diferentes defensas incompatibles entre sí--, teniendo en cuenta las posibles combinaciones de dos o más elementos; y en última instancia, de ser necesario, formular tantas como acusados haya, a fin de recabar separadamente el juicio de aquél sobre la participación de cada individuo, al margen del planteamiento global de las acusaciones, porque esta forma de proceder es la que mejor se adecua a las reglas de redacción del objeto del veredicto contenidas en el art. 52 LOTJ ; además de no afectar en nada al principio acusatorio ni al de la necesaria congruencia de la sentencia, que admiten condenas por una parte del todo incluido en las acusaciones, y de no provocar indefensión alguna, máxime cuando --como sucede en el presente caso-- el planteamiento contradictorio de las demás defensas concurrentes permitía fácilmente prever, en atención a las pruebas practicadas en el juicio oral, el resultado finalmente acaecido, sin que la referencia final por el Jurado a un coautor desconocido quiebre la lógica de los hechos, cuando se concluye así sobre la base de una prueba pericial y no se afecta a la claridad de la resolución ( art. 851.1º LECrim .), sino todo lo contrario ( S TS 2ª 1392/1994 de 30 abr .).

En consecuencia, como ha sido dicho, se desestima este motivo.

SEGUNDO.

En segundo lugar y con carácter alternativo, se denuncia --formalmente-- la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) 'por carecer de toda base razonable la condena impuesta atendida la prueba practicada', conforme al apartado e) del art. 846.bis.c) LECrim . A este respecto, el recurrente se limita a impugnar la estimación de la alevosía, por un lado, y la del ensañamiento, por el otro, lo que es perfectamente admisible por el cauce formalmente intentado, si se hubiera pretendido cuestionar el soporte fáctico de dichas circunstancias ( S TS 2ª 803/2002 de 7 may .), al margen del aquietamiento respecto del delito de homicidio.

Sucede, sin embargo, que del sentido general de la argumentación asociada a este motivo y de las aclaraciones ofrecidas por la representación del recurrente en el acto de la vista de la apelación, la pretensión --material-- de este segundo motivo sólo puede hallar correcto encaje en el apartado b) del art. 846.bis.c) LECrim . en relación con el art. 139.1 ª y 3ª CP y el art. 22.1 ª y 5ª CP , puesto que --según se afirma-- no se busca a su través combatir los hechos declarados probados por el Jurado en relación con las dos indicadas circunstancias, sino la racionalidad y la lógica de las conclusiones extraídas de ellos, que condujeron, en uno y otro caso, a su apreciación --según se dice-- incorrecta.

De la misma forma que el anterior motivo, éste también debe ser desestimado.

En efecto, por lo que se refiere a la alevosía, entiende el recurrente que, si el Jurado consideró probado que no fue él quien primero atacó a la víctima, acuchillándola sorpresivamente mientras estaba sentada en el coche, sacándola después violentamente del vehículo y dejándola finalmente malherida en el suelo (HECHOS núm. 64 y 65.a), acción que se atribuye a 'otro' que no se identifica, sino que el recurrente fue, en todo caso, el que la golpeó mortalmente en la cabeza con posterioridad a ese primer ataque (HECHO núm. 65.b), teniendo en cuenta --siempre según el recurrente-- que esto lo hace 'cuando la víctima ya es plenamente consciente de que está siendo agredida', no pueden atribuírsele a él las consecuencias penales --la alevosía-- de la sorpresa inicial ni las de la indefensión subsiguiente, ni siquiera bajo el argumento, carente de apoyatura en el veredicto, de que se hallaba de acuerdo con el primer agresor, puesto que el Jurado también estimó probado (HECHOS núm. 7 y 59) que fue el recurrente quien ideó la muerte de la víctima para robarle, pero no que lo hubiera hecho de acuerdo con ese 'otro' desconocido, preparando al efecto una emboscada a la víctima, 'emboscada que no existe para los hechos probados'.

Por otro lado, entiende también el recurrente que, si bien el Jurado estimó probado (HECHO núm. 67) que fue él quien golpeó repetidamente con un objeto contundente en la cabeza a la víctima cuando ésta se encontraba ya malherida y tendida en el suelo, quedó probado también --mantiene el recurrente-- que ese ataque lo llevó a cabo 'de cara', 'de frente' y 'sin sorpresa', por todo lo cual 'se infiere que... no busca intencionadamente la condición de eliminar el riesgo que pudiera proceder de la oposición de la víctima ante ser agredida'. En última instancia, por lo que se refiere a la alevosía, el recurrente pretende negar también la sorpresa misma del ataque inicial, sobre la base de la constatación de determinadas lesiones o heridas de defensa objetivadas por los médicos forenses durante la autopsia y referidas por ellos al Jurado en la vista del juicio oral.

Con ello, concluye que 'atendiendo a los hechos probados que el jurado popular ha tenido por conveniente y al contenido de la motivación que estos miembros del jurado han explicitado para entender la existencia de la circunstancia de alevosía (1º.- sorpresa y 2º.- defensa ineficaz de la víctima -que convierten el homicidio en asesinato-) no hay razón suficiente y lógica (ni más razón) como para subsumir la conducta probada de Juan en la tipología de la alevosía'.

Toda la argumentación del recurrente contenida en este motivo, pese a su proclamación al respecto, ignora intencionadamente los hechos declarados probados y los razonamientos contenidos en la sentencia dictada por la Magistrada Presidente, que --no debe olvidarse-- es la resolución que se somete a revisión en esta alzada, máxime cuando nada se dice en el recurso sobre una supuesta infracción por ésta de lo dispuesto en el art. 70 LOPJ --que, por lo demás, tampoco se aprecia--, limitándose el recurrente a interpretar exclusivamente, de manera interesada, el veredicto y su 'sucinta' motivación.

Es cierto que en los procesos del Tribunal de Jurado la convicción sobre los hechos es la que, sobre la base de la prueba practicada en el juicio, alcanza el Jurado. Esta convicción no puede ser sustituida ni completada por el Magistrado Presidente para introducir hechos probados que no hubieren formado parte del objeto del veredicto ni hubiesen sido aprobados en el dictamen del Jurado ( SS TS 2ª 730/2002 de 26 abr . y 1088/2005 de 14 de oct .). Por ello el veredicto determina los hechos que se declaran probados y al mismo tiempo condiciona la calificación jurídica que debe realizar el Magistrado-Presidente ( S TS 2ª 677/2003 de 7 may .).

Ahora bien, el hecho de que el Magistrado Presidente no pueda disentir del veredicto a la hora de redactar los hechos probados en la sentencia sin acordar la devolución de aquél al Jurado ( S TS 2ª 1215/2003 de 29 sep .), no supone que deba respetar su literalidad. El art. 70 de la LOTJ remite, en lo referente a la redacción de la sentencia, al art. 248 de la LOPJ , recogiendo en el hecho probado el «contenido correspondiente del veredicto», esto es 'la sustancia de lo aprobado por el Jurado', lo que permite al Magistrado Presidente, respetando lo aprobado por el Jurado, redactar una relación fáctica dando la forma de relato histórico sobre lo aprobado por el Jurado, pero sin sujetarse formalmente a la redacción presentada en el objeto propuesto ( S TS 2ª 1072/2004 de 29 sep .).

Como se ha hecho constar en el relato incorporado a los antecedentes de la presente resolución, la sentencia de la Magistrada Presidente precisa, por un lado, que fue el recurrente el que, con intención de matar --además del ánimo de lucro--, condujo con engaños --'utilizó una excusa para que se desviara...'-- a la víctima al lugar despoblado --'el descampado de Can Monistrol'-- en el que se produjo la agresión mortal. Esta descripción halla una correspondencia literal en el veredicto (HECHOS núms. 59 y 62). Asimismo, en el relato de hechos probados de la sentencia se afirma que el ataque llevado a cabo por el recurrente se benefició de la sorpresa y de la indefensión de la víctima --'... de forma sorpresiva y sin que éste (el agredido) pudiera defenderse'--. También esta precisión halla sustento absoluto y preciso en el veredicto (HECHO núm. 69).

Por otro lado, la sentencia hace referencia también a la posibilidad de que hubiera intervenido en esta agresión otra persona desconocida que habría actuado de común acuerdo con el recurrente --'no ha quedado acreditado que Juan actuara solo, pudiendo haber aparecido en el lugar una persona no identificada con la que Juan se había concertado...'--, mención que, como ya hemos dicho antes, no afecta para nada a la claridad expositiva de la resolución ( S TS 2ª 1392/1994 de 30 abr .), sino todo lo contrario. Esta referencia también encuentra apoyo suficiente en el veredicto y sobre todo en la motivación ofrecida por el Jurado para no declarar probadas dos proposiciones (HECHOS núms. 64 y 65.a) y para declarar probada otra (HECHO núm. 69) con un texto diferente al redactado por la Magistrada Presidente. La traducción de las conclusiones del Jurado que la Magistrada Presidente lleva a cabo en su sentencia respetan plenamente su sentido, puesto que, al haber considerado acreditado aquél que el recurrente fue quien planeó la muerte de la víctima, quien la condujo con engaños al lugar despoblado en el que acabó matándola y quien le asestó los golpes definitivos que acabaron con su vida, la alusión a la posible intervención de un tercero no identificado se hace sólo para explicar la utilización de dos armas en la --misma-- agresión, sin pretender romper la unidad de la acción homicida y enmarcada por entero dentro de los planes atribuidos al recurrente. Cualquier otra interpretación del veredicto, como la de que un tercero hubiera aparecido espontáneamente, por su cuenta, en el lugar --despoblado-- escogido por el recurrente para matar a su víctima y, sin ponerse de acuerdo con él, la hubiera acuchillado de forma súbita y repetida hasta dejarla malherida e indefensa a sus pies, para que él se limitara a rematarla, es absurda e ilógica y, sobre todo, no encuentra sustento alguno en el veredicto.

Así las cosas, resulta evidente la concurrencia de la alevosía, tal y como razona acertadamente la propia sentencia recurrida (FJ 4º), con cita de autorizada jurisprudencia del Tribunal Supremo:

'... de las modalidades instrumentales citadas, es patente que se dio tanto la denominada alevosía aleve, como la sorpresiva, dado que el ataque fue a traición, mientras la víctima permanecía confiadamente sentada en el asiento del conductor del vehículo (que había dirigido hasta un lugar apartado siguiendo las indicaciones de Juan -con el que tenía trato y cierto grado de amistad- que utilizó una excusa para llevarle hasta allí) mientras el acusado Juan bajó del coche, pudiendo afirmar que el primer ataque con el cuchillo (aunque lo hubiera dado la persona no identificada con la que Juan pudiera estar concertado) se produjo inopinadamente y, debido a la sorpresa de la víctima, sin ninguna posibilidad de defensa, que debe contemplarse desde la perspectiva de su real eficacia, habiendo declarado la S TS de 13-3-00 que la alevosía es compatible con intentos defensivos ínsitos en el propio instinto de conservación, como podría haber ocurrido en el presente caso al presentar Jesús Manuel cortes en los dedos de las manos.

Tras ese primer ataque con el cuchillo, la víctima fue sacada a la fuerza del vehículo posiblemente por el individuo no identificado, y estando herido, en el suelo y totalmente indefenso fue brutalmente golpeado en la cabeza con un objeto contundente hasta causarle la muerte.

Por ello, al no existir ninguna posibilidad de defensa eficaz por parte de la víctima (atacada por sorpresa por persona conocida e un paraje deshabitado), concurrió en la acción del acusado, además del dolo de matar, un ánimo específico dirigido a la indefensión de la víctima, debiendo tener en cuenta que para que exista alevosía no es imprescindible que de antemano el agente busque y encuentre el modo más idóneo de ejecución, sino que basta con que se aproveche, en cualquier momento y de forma consciente de la situación de indefensión de la víctima, y de la facilidad de realización de la acción ( SS TS 29-3-93 , 8-3-94 y 26-6-97 citadas por la de 13-7-00 )'.

De otro lado, por lo que se refiere al ensañamiento, considera el recurrente que el Jurado se limitó a consignar como razones para considerar probada la correspondiente proposición (HECHO núm. 70), que 'por la cantidad de golpes y cuchilladas que recibió la víctima y que además el médico forense declaró que se asestaron cuando Jesús Manuel todavía estaba con vida', puesto que del interrogatorio de los médicos forenses practicado en el juicio oral resultó la imposibilidad de determinar la 'intención (del recurrente) de causar sufrimiento' a la víctima y, por contra, resultó acreditado que ésta no presentaba signos de 'gran agonía' y que todos los golpes cuya autoría material se atribuye al recurrente fueron dirigidos a una zona vital --la cabeza-- por lo que no puede entenderse otra cosa si no que su acción se hallaba presidida exclusivamente por la 'intención de matar' y no por la de 'intención ilógica de incrementar la agonía', debiéndose la repetición simplemente a 'la dureza de la zona vital atacada', sin que pueda atribuírsele a él el mayor o menor sufrimiento que pudiera haberle supuesto para la víctima por el acuchillamiento previo.

En este punto la correspondencia entre el relato de hechos probados de la sentencia y la correspondiente proposición del veredicto es literal (HECHO núm. 70), y frente a las objeciones del recurrente, fundadas igualmente en la posible intervención pretendidamente desconectada de un tercero, son válidas las mismas razones expuestas más arriba.

Por otra parte, las razones ofrecidas en el correspondiente fundamento de derecho de la sentencia (FJ 5º) son tan acertadas como en el caso de la alevosía, al explicar, con referencia al supuesto concreto y después de recordar la jurisprudencia al respecto, que:

'En el presente supuesto el Jurado consideró probado que el acusado además de la intención de matar, actuó con la intención de causar a la víctima antes del fallecimiento sufrimientos innecesarios para causarle la muerte, atendiendo al número de golpes en la cabeza dados todos ellos cuando Jesús Manuel aún estaba vivo (según manifestaron los médicos forenses), y las previas cuchilladas que también recibió -que indudablemente aumentaron su sufrimiento antes de morir-'.

El problema principal que siempre surge cuando trata de determinarse la existencia de la agravante de ensañamiento, ya sea en su vertiente de genérica ( art. 22.5ª CP ), ya sea en su acepción de específica ( art. 139.3ª CP ), es el de poder concretar si las acciones que componen esa agravación fueron realizadas con anterioridad a la muerte de la víctima --como ha quedado probado plenamente en el caso de autos por la correspondiente prueba pericial--, pues si lo fueron con posterioridad no puede aplicarse, pero una vez establecido este dato --así como el de la intencionalidad-- es indiferente que la muerte sobrevenga en un corto plazo de tiempo, sin que se hubiera producido por ello una larga agonía ( SS TS 2ª 2526/2001 de 22 ene . y 1749/2003 de 22 dic .); sobre todo cuando el propio recurrente llegó a reconocer en el acto del juicio oral --a preguntas de su propia defensa-- que la víctima 'sufrió', aunque llegara a morir 'rápido'. Tampoco puede desecharse la concurrencia de la agravación por el hecho de que toda la agresión con el objeto contundente se concentrara en una zona vital, como es la cabeza, cuando se aprecia una sobreabundancia de golpes ( SS TS 2ª 1892/2001 de 23 oct . y 803/2002 de 7 may .).

Por todo ello, se desestima plenamente este motivo.

TERCERO.

En tercer y último lugar, al amparo del apartado b) del art. 846.bis.c) LECrim ., el recurrente denuncia la vulneración por inaplicación del art. 21.6ª CP en relación con el art. 24.2 CP , por no haberle sido apreciada una atenuante simple de dilaciones indebidas, al haber resultado acreditado, por declararlo así el Jurado (HECHO núm. 103), que después de haber recibido el Ministerio Fiscal el traslado para formular acusación por esta causa el día 19 de mayo de 2005, no cumplimentó dicho trámite sino hasta 3 de octubre de 2005, demora que se considera completamente injustificada.

Como hemos tenido ocasión de recordar recientemente (S TSJ 1/2007 de 4 ene.), se halla plenamente admitida la posibilidad de que circunstancias posteriores a la ejecución del hecho punible puedan producir el efecto de disminuir la culpabilidad ( art. 21.4 ª y 5ª CP ). En este sentido, nada obsta a que la infracción del derecho fundamental a que el proceso sea tramitado sin dilaciones indebidas se vea reparada mediante la reducción punitiva consecuente a la aplicación de la atenuante analógica del art. 21.6ª CP (Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 21 de mayo de 1999; S TEDH 15 jul. 1982 'caso Eckle'), a pesar de que la previsión expresa del art. 4.4 CP pudiera sugerir la existencia de soluciones legales incompatibles ( S TS 2ª 323/2006 de 22 mar .).

A este respecto, lo determinante no es la duración global del proceso, sino la paralización injustificada del trámite ( S TS 2ª 1437/2005 de 2 dic .). Ahora bien, el de las dilaciones indebidas constituye un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales en cada caso, teniendo en cuenta: a) la naturaleza y circunstancias concretas del litigio en cuestión y, singularmente, su complejidad; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta de las partes en relación con el eventual retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue cada una de las partes y las consecuencias que de la demora se siguen para ellas, y e) la actuación de los órganos judiciales que sustancian el proceso y la consideración de los medios disponibles ( SS TS 2ª 948/2005 de 19 jul ., 1437/2005 de 2 dic . y 323/2006 de 22 mar .).

En este sentido, se ha llegado a considerar dilación indebida merecedora de una atenuación simple o de una mera reducción de la pena, en el marco de la correspondiente individualización, el retraso de más de siete meses en dictar sentencia después de celebrado el juicio oral, cuando dicho plazo no aparece justificado ni por la complejidad de la causa ni por alguna razón expuesta en la propia resolución que pudiera hacer entender a qué fuera debida dicha demora, teniendo en cuenta que 'ese retraso en el ejercicio de la función jurisdiccional perjudica al acusado que durante ese tiempo espera la resolución de un conflicto en el que ha proclamado su inocencia' ( SS TS 2ª 204/2004 de 23 feb ., 325/2004 de 11 mar . y 534/2006 de 17 may .), criterio que, asimismo, puede aplicarse a otros retrasos injustificados en el trámite, como el relativo a la determinación de la competencia judicial ( S TS 2ª 1013/2002 de 31 may .).

Nada obsta a que estas mismas consideraciones puedan aplicarse al supuesto de un retraso injustificado de parecida entidad en la emisión del escrito de calificación por parte del Ministerio Fiscal, en la medida en que constituye una parte pública y necesaria en todos los procesos penales y se halla legalmente comprometida en la defensa del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 200 LECrim .), sin perjuicio de que la demora pudiera hallar justificación en aquellos supuestos en que se hubiere retrasado la firmeza de la resolución judicial por la que se le hubiere conferido el oportuno traslado, en virtud de los recursos interpuestos en su contra, o en aquellos otros en que pudiera apreciarse una cierta complejidad ( S TS 2ª 1155/2006 de 20 noviembre ).

En este punto, la sentencia recurrida (FJ 7º) justifica la denegación de circunstancia modificativa solicitada por la defensa del recurrente por entender que ésta se limita a denuncia 'un incumplimiento del plazo' sin aportar prueba sobre su falta de justificación, que se considera necesaria por tratarse de un procedimiento del Tribunal del Jurado en el que no obran a disposición de la Magistrada Presidente --tampoco de este Tribunal Superior-- todas las actuaciones procesales del sumario, de las que, por ejemplo, pudiera resultar si se presentaron o no recursos contra la resolución de traslado que hubieran podido demorar su firmeza.

En cualquier caso, en la sentencia recurrida se considera que 'la causa era compleja, por lo que... exigió un minucioso examen de lo actuado antes de formular acusación contra cinco personas por asesinato, dado que existieron muchas declaraciones contradictorias con imputaciones realizadas por parte de algunos imputados contra otros (variando posteriormente las imputaciones), razón por la cual es admisible que por deberse realizar un exhaustivo análisis de la instrucción se dilatara el cumplimiento del trámite de calificación por parte del Mº Fiscal'.

Sucede, sin embargo, por lo que se refiere a este recurrente, que la pena impuesta por el delito de homicidio, en virtud de lo previsto en el art. 140 CP , lo ha sido en su mínimo posible de veinte años de prisión, lo que convierte la cuestión planteada --si la complejidad de la causa es real y si justifica o no la dilación denunciada-- en meramente teórica y carente de efectos prácticos, a la vista de que por su entidad sólo podría merecer una simple atenuación ( art. 21.6 ª y art. 66.1.1ª CP ) o una reducción de la pena relacionada con la gravedad del hecho en sede de individualización ( art. 66.1.6ª CP ).

Por ello, teniendo en cuenta que la naturaleza del recurso de apelación en el procedimiento del Tribunal del Jurado es asimilable a la del recurso de casación ( SS TS 2ª 1466/1994 de 16 jul ., 1383/2000 de 18 sep ., 1619/2001 de 20 sep . y 1936/2002 de 19 nov .; y S TSJC 17/2006 de 30 nov .), debe desestimarse este motivo a la vista de su falta de efectos prácticos, en la medida en que afecta tan sólo a un fundamento de la sentencia del Tribunal del Jurado y no a su fallo.

B) Recurso de Vanesa .

CUARTO.

El primer motivo del recurso presentado en interés de Vanesa , al amparo del apartado b) del art. 846.bis.c) LECrim ., integra, a su vez, tres submotivos construidos de forma alternativa subsidiaria, al denunciar, primero, la aplicación indebida del art. 451.3.a) CP , por entender que la recurrente carecía del 'conocimiento certero' de la comisión del delito que se exige para poder encubrirlo con consecuencias penales, y que su conducta probada no constituye ni ocultación del delito ni obstrucción a la justicia, y en todo caso se justifica por su condición de 'sospechosa principal' de la comisión del delito 'encubierto' que mantuvo hasta el último momento --el escrito de conclusiones definitivas la seguía acusando de coautora del asesinato--; luego, la inaplicación indebida del art. 454 CP , que establece una excusa absolutoria al encubridor de la pareja afectiva con la que se mantenga una relación análoga a la del matrimonio; y finalmente, la inaplicación del art. 21.6ª en relación con los arts. 21.1 ª, 68 y 454 CP , por entender que, aunque no se considerara su relación con el condenado por el delito de asesinato como la propia de una relación análoga a la del matrimonio, aun así existiría suficiente justificación para integrar su probada relación sentimental en una circunstancia atenuante muy cualificada de análoga significación a la excusa absolutoria, con el resultado de rebajar la pena en uno o dos grados.

Por lo que se refiere a la primera de las cuestiones, la sentencia recurrida pone de manifiesto (FJ 11º) que el Jurado declaró probado que 'poco después de la muerte de Jesús Manuel , Vanesa conoció que Juan lo había matado' (HECHO núm. 100), por lo que será posible hacer cuestión ahora de la pretendida falta de conocimiento preciso del delito de asesinato, sobre todo cuando la conducta de la recurrente al tiempo de los hechos y con inmediata posterioridad, las llamadas telefónicas realizadas entonces y las anotaciones consignadas por ella en un diario, que fue aportado como prueba al acto del juicio oral, demuestran fehacientemente dicho conocimiento, tal y como razonó al Jurado.

Igualmente, la sentencia combatida declara, conforme al veredicto, que la recurrente, 'con ánimo de que el hecho no fuera descubierto por la policía, ni que fuera detenido Juan , ocultó lo acontecido a los funcionarios de policía e implicó a un tercero que nada tenía que ver con la muerte violenta de Jesús Manuel ' (HECHO núm. 101). En base a ello, considera la sentencia recurrida (FJ 11º) que 'se dieron todos los requisitos configuradores del delito de encubrimiento' ( art. 45.3º.a) CP ).

La figura del favorecimiento personal recogida en el art. 451.3º.a) CP --que incluye también implícitamente el asesinato ( S TS 2ª 709/1999 de 6 jun .)--, constituye ciertamente el tipo residual del delito de encubrimiento, en la medida en que, frente a regulaciones anteriores en las que quedaba restringido a conductas determinadas, tales como albergar, ocultar o proporcionar la fuga al culpable, ahora abarca cualquier actividad con tal de que se halle inequívocamente encaminada a los fines de ayuda expresados en el precepto penal, es decir, a neutralizar, a hacer ineficaces o a comprometer seriamente los esfuerzos de persecución penal para que el delito cometido no quede impune ( S TS 2ª 332/2003 de 21 mar .). Con ello, será posible criminalizar supuestos tan evidentes como dar refugio en la propia casa al autor de alguno de los delitos relacionados en el apartado a) del art. 451.3º CP para evitar la persecución de que fuere objeto ( S TS 2ª 475/2002 de 15 mar .), o transportarlo en el propio vehículo para alejarlo del lugar del delito y facilitar su fuga ( SS TS 2ª 577/2002 de 3 abr ., 332/2003 de 21 mar . y 58/2004 de 26 ene .), o, incluso, circular por la misma carretera delante del autor con la finalidad de informarle por teléfono de los controles policiales que pudieran existir ( S TS 2ª 132/2004 de 4 feb .); pero también proporcionarle los medios que puedan servirle para el mismo fin, tales como dinero, documentos falsos o, incluso, ayuda médica ( S TS 2ª 1813/2002 de 31 oct .).

Más problemática es la inclusión en este tipo penal de formas omisivas, relacionadas con la ocultación de información relevante a la policía o a las autoridades judiciales o fiscales encargadas de la persecución de los delitos, pudiendo llegar a admitirse siempre que, en este caso, exista un deber específico de obrar cuyo cometido sea el de fundamentar una responsabilidad criminal en referencia con el delito favorecido ( S TS 2ª 709/1999 de 7 jun .).

Pero por amplios que sean los términos con que pretenda configurarse este delito residual de encubrimiento, no es posible comprender en él ni la simple omisión del deber de denunciar imputable a un particular, que, además, no ha presenciado la comisión del delito supuestamente encubierto ( art. 259 LECrim .), y mucho menos cuando dicho deber entra en colisión con los derechos procesales reconocidos a quienes son imputados como posibles partícipes del propio delito encubierto ( arts. 118 y 520 CP ). En otro caso, la falta de colaboración de los particulares con las autoridades encargadas de la persecución de los delitos consistente en no poner en su conocimiento los datos relevantes del delito que conociesen por cualquier medio al tiempo de ser requeridos para ello, cuando carezcan de excusa adecuada ( art. 454 CP y arts. 416 y 417 LECrim .), serán merecedoras de reproche penal al amparo de figuras penales diferentes de la del encubrimiento, cuando concurran todos los requisitos establecidos legalmente para ello ( arts. 458 y sigs. CP ), hallando por esta vía protección suficiente el bien jurídico en cuestión, el correcto funcionamiento de la administración de justicia. Por lo demás, tampoco será posible incluir, sin más, dentro del delito de encubrimiento, la conducta consistente en dirigir una imputación falsa contra persona determinada, sobre todo cuando, como sucede en el presente caso, no conllevó que cesaran las sospechas sobre el autor, que prácticamente desde el inicio de la investigación formó parte esencial del círculo de sospechosos. En todo caso, dicha conducta debe reconducirse a otros tipos penales para ello ( art. 456 CP ).

Resulta, pues, que en el presente caso a la recurrente se le atribuye simplemente el haber ocultado a los funcionarios de policía la relación que Juan tenía con el asesinato de Jesús Manuel , después de haber conocido este dato por el propio autor del delito, y el haber implicado falsamente a un tercero en dicho delito, en el curso de las investigaciones de las que ella misma fue objeto como posible partícipe en el delito, hasta el punto de haber sido imputada y acusada por el mismo hasta el momento final del juicio oral, a cuya conclusión se introdujo por el Ministerio Fiscal la acusación alternativa de encubridora. Así las cosas y conforme a lo razonado precedentemente, procede estimar el primer motivo de su recurso y, en consecuencia, absolverla del delito por el que ha resultado condenada por el tribunal del Jurado.

QUINTO.

La estimación del motivo principal del recurso presentado por la defensa de Vanesa nos exime de entrar a conocer de los motivos subsidiarios, tanto los relativos a la aplicación de la excusa absolutoria ( art. 454 CP ), o a la atenuante analógica ( art. 21.6ª CP ), como el relativo a la posible estimación de una atenuante por dilaciones indebidas ( art. 21.6ª CP ).

SEXTO.

No procede realizar ningún pronunciamiento específico sobre las costas de esta alzada.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de aplicación.

Fallo

LA SALA DE LO PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, HA DECIDIDO:

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Belén Domínguez Romagosa, en nombre y representación de Juan , contra la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2007 por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona , recaída en el Procedimiento núm. 7/06 del indicado Tribunal, derivado de la Causa de Jurado núm. 2/03 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Sabadell, y en consecuencia, CONFIRMAR la mencionada sentencia en lo que afecta a dicho recurrente.

ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Blanca Soria Crespo, en nombre y representación de Vanesa , contra la misma sentencia, y, en consecuencia, ABSOLVER a la misma del delito de encubrimiento por el que venía condenada por el Tribunal del Jurado, revocando en lo que fuera menester la indicada sentencia, incluyendo los pronunciamientos contenidos en ella sobre las costas. No se imponen las costas de los recursos de apelación.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, así como los acusados, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así por esta sentencia, lo pronuncian, mandan y firman el Presidente y los Magistrados expresados al margen.

PUBLICACIÓN.- Esta Sentencia ha sido leída, firmada y publicada el mismo día de su fecha; doy fe.

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