Sentencia Penal Nº 18/200...re de 2008

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Penal Nº 18/2008, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 30/2006 de 16 de Septiembre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Septiembre de 2008

Tribunal: AP Badajoz

Ponente: SERRANO MOLERA, EMILIO FRANCISCO

Nº de sentencia: 18/2008

Núm. Cendoj: 06015370012008100278

Resumen:
ESTAFA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00018/2008

Rollo de Sala núm. 30/06

Procedimiento Abreviado núm 1/01

Juzgado de Instrucción-4 de Badajoz

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

BADAJOZ

SENTENCIA DE CONFORMIDAD NÚM. 18/2008

D. Enrique Martínez Montero de Espinosa

D Jesús Plata García

D. Emilio Francisco Serrano Molera

(Ponente)

Iltmos. Sres. Magistrados

.

En la población de BADAJOZ, a 16 de Septiembre de dos mil ocho.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en primer grado, la precedente causa, [«*Procedimiento Abreviado 1/01 -; Rollo de Sala núm. 30/06; Juzgado de Instrucción-4 de Badajoz *»], seguida contra el acusado, D. Juan Ignacio ; natural de QUITO (ECUADOR), y vecino de Madrid, con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 NUM002 ; nacido el día -12-12-1942, hijo de ESTEBAN y de LUCIA; con D. N. I- NUM003 -. mayor de edad, sin antecedentes penales, cuya referencia en lo relativo a su solvencia o insolvencia, no consta en las actuaciones; y en situación de Libertad Provisional por la presente causa; quien comparece representado por la Procuradora de los Tribunales D HILARIO BUENO FELIPE; defendido por el letrado Don MARCOS GARCÍA MONTES; y la acusación particular de D. Luis Antonio ; quien ostenta su propia defensa; representado por el Procurador de los Tribunales D. HILARIO BUENO FELIPE; y la acusación pública del Ministerio Fiscal; representada por el Istmo Sr D MIGUEL MARTÍN GÓMEZ; por un delito de «Estafa»

Antecedentes

PRIMERO -. Probado y así se declara, de plena conformidad de las partes que: El inculpado Juan Ignacio , mayor de edad y sin antecedentes penales, socio fundador, Presidente, y además, Consejero Delegado de EURONIUS Entidad Jurídica S.A desde el año 1.996, concertó a través de diversos comerciales en u nos casos, él mismo en otros, con las personas que luego se mencionarán, la suscripción a una publicación (Tribunales de Extremadura) que la entidad referida se encargaría de suministrar regularmente previo pago de la cantidad acordada.

A lo largo del año 1.997 la sociedad aludida atravesó serias dificultades económicas, hasta el punto de situarse en una posición impeditiva de suministro subsiguiente de la publicación indicada, pese a lo cual el inculpado, conocedor de dicha circunstancia, giró bancariamente, o no lo impidió permitiéndolo, los recibos correspondientes a la suscripción del año 1.998 ( por importe de 52.000 Ptas cada uno), sin que le fuera ya dable procurar la publicación mencionada, durante dicho año a los sucriptores de la misma, que se vieron así defraudados, cada uno de ello, en la cantidad referida.

Las personas que han resultado perjudicadas por los anteriores hechos son las siguientes:

D. Luis Antonio .

Dª Gabriela

D. Valentín .

D. Eusebio .

D. Jesús Luis .

D. Julián .

D. Armando .

D. Jose Carlos .

D. Gabriel .

D. Pedro Antonio .

D. Ramón .

D. Eloy .

D. Jesús Manuel .

SEGUNDO: El Ministerio Fiscal, antes de iniciarse la práctica de la prueba, de conformidad con la defensa y del acusado presente y al amparo de las previsiones que se contemplan en el art. 793, 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , instó del Tribunal se procediera a dictar sentencia de conformidad con el escrito de Conclusiones que modificó en dicho acto, en el que calificó definitivamente los hechos a que se aludía precedentemente como constitutivos de un delito «?STAFA» previsto y sancionado en el artículo 249 del C. Penal , y reputando autor criminalmente a tenor de lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del C.P al inculpado D. Juan Ignacio ; sin que concurra en la conducta del referido inculpado circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal; Solicitó se le impusiese la pena de seis meses de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, sustituible por multa de 360 cuotas, a razón de 6 ?uros de cuota diaria ( lo que arrojo un total de 2.160 ?); y costas.

Y a que en concepto de Responsabilidad Civil indemnice a los perjudicados D. Luis Antonio ; Dª Gabriela ; D. Valentín ;D. Eusebio ;D. Jesús Luis ;D. Julián ;D. Armando ; D. Jose Carlos ; D. Gabriel ;D. Pedro Antonio ;D. Ramón ;D. Eloy ; y a D. Jesús Manuel . En la cantidad de 52.000 pts (312,50 ?uros); a cada uno de ellos, (sin generar intereses por expreso acuerdo de los mismos).

TERCERO: La defensa del inculpado, se adhirió íntegramente a dicha calificación, que igualmente fue aceptada por su representado presente en dicho acto, solicitando se dictase sentencia de conformidad con la calificación elevada a definitiva por el Ministerio Fiscal.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

VISTOS, siendo ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Emilio Francisco Serrano Molera; quien expresa el parecer unánime de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados en la presente resolución son legalmente constitutivos de un delito de «?stafa», previsto y sancionado en el artículo 249 del C.P .

«Antes de iniciarse la práctica de la prueba, la acusación y la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrán pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de Acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación, más grave que la del escrito de acusación. Si la pena no excediera de SEIS AÑOS, el Juez o Tribunal dictará sentencia de estricta conformidad con la aceptada por las partes»

Reclamada por el Ministerio Fiscal [parte única acusadora en la presente causa] pena privativa de libertad no superior a SEIS AÑOS de Prisión la que aparece expresamente aceptada tanto por la defensa como por el inculpado presente, una vez requerido para ello en el acto de Juicio Oral, en el que comparecieron, expresión de conformidad a la literalidad de los hechos en la forma en que se exponen por el Ministerio Público y a su Calificación jurídica y a la pena concreta solicitada en el proceso, procede dictar sentencia de «estricta conformidad» con la pena aceptada por las partes y acorde a las peticiones requeridas por la acusación, al no apreciarse la concurrencia de alguna de las circunstancias que previenen los incisos 2º y 3º del apartado 3º del art. 793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal :

["No obstante, si a partir de la descripción del hecho aceptado por todas las partes, estimara el Juez o Tribunal que el mismo carece de tipicidad penal o resulta manifiesta la concurrencia de cualquier circunstancia determinante de la exención de pena o de su preceptiva atenuación, dictará sentencia en los términos que proceda, previa audiencia de las partes realizada en el acto. No vinculan al Juez o Tribunal las conformidades sobre la adopción de medidas protectoras en los casos de limitación de la responsabilidad penal"].

La presente sentencia y en cuanto se adopta acogiendo en su literalidad los hechos, calificación jurídica y penas reclamadas por el Ministerio Fiscal que fueron aceptadas de toda conformidad por el acusado presente y por su defensa es irrecurrible, en cuanto es unánime jurisprudencia que las Sentencias de conformidad son invulnerables e inaccesibles a la casación. -Véase SSTS. de 22 de junio de 1885; 29 de enero de 1935 (Ar. 72), 23 de octubre de 1975 (Ar. 4008) y 1 de marzo de 1988 (Ar. 1511 ), con fundamento en los arts. 847 y 885, 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en cuanto el condenado carecería de toda legitimación para recurrir por inexistencia de gravamen o de perjuicio que le habilitara para ello. Se declara por ello y desde su publicación la firmeza de la presente sentencia.

SEGUNDO: No concurre en la conducta del inculpado D. Juan Ignacio , circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal.

TERCERO.- Todo aquél criminalmente responsable de un delito o falta, lo es también civilmente y de las costas, conforme a los artículos 116, 123 y 124 del Código Penal y 239 Y 240 de la Lecrim.

Vistos los preceptos legales citados, los alegados por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que por conformidad de las partes, debemos condenar y condenamos al inculpado Gustavo , mayor de edad, y sin antecedentes penales, como autor criminalmente responsable de un delito de ?stafa, y sin concurrencia en la conducta del mismo de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de: seis meses de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, sustituible por multa de 360 cuotas, a razón de 6 ?uros de cuota diaria ( lo que arrojo un total de 2.160 ?); y costas.

Y a que en concepto de Responsabilidad Civil indemnice a los perjudicados D. Luis Antonio ; Dª Gabriela ; D. Valentín ;D. Eusebio ;D. Jesús Luis ;D. Julián ;D. Armando ; D. Jose Carlos ; D. Gabriel ;D. Pedro Antonio ;D. Ramón ;D. Eloy ; y a D. Jesús Manuel . En la cantidad de 52.000 pts (312,50 ?uros); a cada uno de ellos, (cantidad que no generará intereses por expreso acuerdo de los mismos).

Contra la presente Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL , según modificación operada por Ley Orgánica 5/1997, de 4 de noviembre , derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la sentencia o resolución.

Notifique la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes siendo esta resolución firme al haber manifestado las partes en el plenario su voluntad de no recurrir.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta primera instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados. «*D. Enrique Martínez Montero de Espinosa; D Jesús Plata García; y D. Emilio Francisco Serrano Molera*». Rubricados.

E/.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado D. Emilio Francisco Serrano Molera, Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mi que como Secretario, certifico. Badajoz a 25 de septiembre de 2008.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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