Última revisión
09/02/2023
Sentencia Penal Nº 18/2008, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 34/2008 de 30 de Enero de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Enero de 2008
Tribunal: AP Badajoz
Ponente: MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA, MATIAS RAFAEL
Nº de sentencia: 18/2008
Núm. Cendoj: 06015370012008100025
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00018/2008
Recurso Penal núm. 34/08
Procedimient o Abreviado 246/07
Juzgado de lo Penal-2 de Badajoz
SECCIÓN PRIMERA
BADAJOZ
AUDIENCIA PROVINCIAL
SENTENCIA núm. 18/2008
Iltmos. Sres. Magistrados
D. Enrique Martínez Montero de Espinosa
D. Jesús Plata García
D. Matías Madrigal Martínez Pereda
(Ponente)
En la población de BADAJOZ, a 30 de enero de dos mil ocho
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimi ento Abreviado núm. 246/07-; Recurso Penal núm. 34/2008; Juzgado de lo Penal-2 de Badajoz *»], seguida contra D. Gaspar ; representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA. BEATRIZ CELDRÁN CARMONA; y defendido por el Letrado D. MANUEL GARRANCHO CASAS; por un delito de «Impago de pensiones»
Antecedentes
PRIMERO.- En mencionados autos por el Ilmo. Sr. Magistrado -Juez de lo Penal-2 de Badajoz; se dicta sentencia de fecha 5/10/2007 , la que contiene el siguiente:
«FALLO: Que debo condenar y condeno a Gaspar , como autor/es responsable/s de un delito de abandono de familia por impago de pensiones, ya definido, a la pena de multa de 6 meses a razón de 2 euros de cuota diaria con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e imposición de costas al acusado.»
SEGUNDO. - Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por D. Gaspar ; defendido por el Letrado D. MANUEL GARRANCHO CASAS; dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada, a efectos de impugnación, como apelado; EL MINISTERIO FISCAL; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 34/2008 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado vista pública; y conforme al art 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Iltmo Sr Magistrado Ponente para su resolución.
Observadas las prescripciones legales de trámite.
VISTOS, siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Matías Madrigal Martínez Pereda; que expresa el parecer unánime de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. Por quien fuera condenado como autor de un delito de abandono de familia por impago de pensiones, se reproduce en esta alzada la alegación relativa a la ausencia del elemento subjetivo vinculada con la carencia de medios para hacer frente a la obligación, habida cuenta la inexistencia de documento alguno que acredite su solvencia, sugieriendo un error en la valoración de la prueba por parte del juzgador que emitió el fallo condenatorio que impugna.
Amén de que el basamento de dicha alegación debió tener su encaje en el orden jurisdiccional adecuado, cual es del expediente de modificación de medidas, resultaría en cierto modo inoperante, habida cuenta el bien jurídico característico del tipo analizado, que está constituido por la seguridad familiar, desde la perspectiva del conjunto de necesidades económicas derivadas de las relaciones familiares, que trasciende el mero interés privado de las personas afectadas para atender al principio de Autoridad aplicado a la necesidad de cumplir en sus términos las resoluciones judiciales.
El interés público se convierte en predominante, como se deduce de la inexigencia de denuncia previa de la parte agraviada y de la exclusión de la eficacia del perdón, que en cambio rigen para el abandono de familia genérico, precisamente porque en este supuesto no han mediado resoluciones judiciales determinantes de prestaciones económicas.
El mero cambio de las circunstancias personales o familiares del acusado no afecta por sí mismo ni al requisito objetivo del impago o situación de descubierto, ni al elemento subjetivo ; tal alteración servirá, en todo caso, para instar la modificación de las resoluciones judiciales recaídas por variación sustancial de las condiciones vigentes en el momento de aprobarse (art. 90 del Código Civil ), pero nunca para que el obligado al pago decida personal y unilateralmente el montante de su contribución a las cargas familiares, o, de forma más reprobable en el caso presente, la más mínima contribución en cuantía alguna; máxime teniendo en cuenta que el tipo introducido por la Ley Orgánica 3/89 persigue la protección de los miembros económicamente más débiles de la unidad familiar frente al incumplimiento de los deberes asistenciales en los supuestos de crisis matrimonial, y sobre todo, el cumplimiento estricto de los mandatos judiciales en esta materia.
En el presente caso no consta dicha solicitud en el ámbito del procedimiento civil, como no consta esfuerzo alguno en orden a justificar el estado de necesidad que, sin nombrarlo, parece invocarse, y, finalmente, por no constar, no consta razón alguna que explique el desdén -este sí desmostrado- para no comparecer al acto del juicio.
Debe en definitiva rechazarse la tesis del recurrente, y considerar, con el juzgador de instancia, la concurrencia de todos los elementos, incluido, el subjetivo, del tipo, habida cuenta la ausencia total de abono injustificado.
SEGUNDO.- Cabe imponer las costas procesales en esta alzada al recurrente.
Vistos los preceptos legales, los aducidos por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACION del recurso de apelación deducido por la representación procesal de D. Gaspar ; contra la sentencia dictada con fecha 5 de octubre de 2007 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal-2 de Badajoz , en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, Se imponen las costas procesales causadas en esta alzada al recurrente.
Contra la presente Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL , según modificación operada por
Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Regist ro de Sentencias de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, defini tivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados. «*D. Enrique Martínez Montero de Espinosa; D. Jesús Plata García; y D. Matías Madrigal Martínez Pereda. Rubricados.*»
E/.
PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Matías Madrigal Martínez Pereda, ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Secretario, certifico. Badajoz, a 1 de febrero de dos mil ocho.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

