Sentencia Penal Nº 18/200...ro de 2008

Última revisión
31/01/2008

Sentencia Penal Nº 18/2008, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 5218/2007 de 31 de Enero de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Enero de 2008

Tribunal: AP - Leon

Ponente: GARCIA PRADA, MANUEL

Nº de sentencia: 18/2008

Núm. Cendoj: 24089370012008100094

Resumen:
ACOSO SEXUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00018/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LEON

Sección nº 001

Rollo : 0005218 /2007 PENAL

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de LEON

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000024 /2007

Modelo: 60240

SENTENCIA NUM. 18/08

Iltmos. Sres:

D. Manuel García Prada.- Presidente

D. Ricardo Rodríguez López.- Magistrado

Dª.Ana Del Ser López.- Magistrada

En León a treinta y uno de enero de dos mil ocho.

VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Primera, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Abreviado num. 24/07, procedentes del Juzgado de lo Penal 1 de León, habiendo sido partes como apelante Antonieta y como apelado Esteban representado por el Procurador Ismael Ricardo Diez Llamazares y asistido del Letrado Sergio González De Cabo, actuando como Ponente para este trámite el ILTMO. SR. DON Manuel García Prada.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal 1 de León, se dictó Sentencia en fecha 18 de mayo de 2007 cuya relación de Hechos Probados son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS.- Se declara probado que Doña Antonieta empezó a trabajar el día 3 de junio de 2004 como empleada en la gasolinera de Shell-Teja, sita en Avenida de La Libertad, 40 de la localidad de Navatejera. La empresa asignó a la trabajadora unos turnos en los que coincidía con el acusado Don Esteban, también trabajador de dicha empresa. Don Esteban y Doña Antonieta intercambiaron sus números de teléfono móvil y el acusado en un contexto de complicidad y chanza entre compañeros dirigió al teléfono móvil de doña Antonieta distintos mensajes de tono jocoso algunas de ellas relativas a una posible relación sexual entre ambos, dejándole en una ocasión una nota escrita con el texto "ESTHERINA GUAPINA ME PONES A CIEN QUE DIGO A CIEN ME PONES A MIL......TIA BUENA MAZIZA"; sin que se haya probado en el acto del juicio que Doña Antonieta pidiese al acusado cesase en tal conducta, ni que Don Esteban haya realizado tocamientos a la denunciante, expresamente rechazados o no deseados por ésta, ni que le haya dirigido expresiones vejatorias o intimidatorios.

TERCERO.- La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: FALLO.- 1º.- Debo absolver y absuelvo a Don Esteban del delito de acoso sexual y de las faltas de vejación y de amenazas que se le imputaban en el acto del juicio, con expresa reserva de acciones civiles a Doña Antonieta, para que las ejercite en vía civil ante el órgano jurisdiccional competente.

2º.- Debo declarar y declaro de oficio las costas del presente Procedimiento Abreviado.

CUARTO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la parte apelante se interpuso recurso que fue admitido, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, impugnando el recurso el Ministerio Fiscal y la representación de Esteban y, después de los trámites oportunos, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial a fin de dictar resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- El recurso interpuesto por la denunciante alega en primer lugar quebrantamiento de normas o garantías procesales que le han producido indefensión. Cita en apoyo de ello los artículos 24.1 y 2 de la Constitución Española y solicita la nulidad del juicio por aplicación del art. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Alega que no se practicaron todas las pruebas solicitadas en la fase de instrucción y que incluso se acordó el archivo de las mismas. Afirma también que la testifical de la hermana y amigas de la apelante no se pudo practicar a lo largo de la instrucción y que sólo se hizo en el acto del juicio oral. Por otro lado, alude también a informe del medico forense y que no pudo practicarse nuevo informe que recogiese que su estado se había agravado.

El motivo no puede acogerse porque no se aprecian las infracciones que se citan y que efectivamente hayan abocado a la parte a una efectiva indefensión. Las diligencias fueron archivadas y reaperturadas de nuevo al estimarse el oportuno recurso de apelación interpuesto, continuando después la tramitación oportuna hasta la convocatoria del juicio oral. En éste que es el momento solemne del proceso penal se practicaron las pruebas que se propusieron sin que conste se hubiere denegado alguna y, consiguientemente, la oportuna protesta en cuanto a su inadmision ni la petición de subsanación de haberse cometido falta o infracción en ese tramite de la primera instancia, art. 790.2 de la L.E .Criminal. Se emitió informe por el medico forense sobre el estado de la recurrente y si por ésta consideraba que alguna prueba no propuesta debería practicarse en la segunda instancia debió pedirse así, como permite el art. 790.3 antes citado para subsanar este defecto y nada se solicita en el escrito de recurso. En suma, que no se estima se haya incurrido en el quebrantamiento de normas o garantías procesales que justifiquen la nulidad del juicio. Otra cuestión es la discrepancia de la apelante en la valoración que hace la Sentencia de los hechos enjuiciados, discrepando del relato fáctico y demás consideraciones de la Sentencia lo que analizaremos a continuación.

TERCERO.- La parte recurrente muestra su frontal oposición con el relato de Hechos Probados de la Sentencia argumentando que no recoge todos los que aparecen acreditados y, en otro caso, incurre en errores sobre los datos que expresa en los mismos.

El relato de hechos constituye el antecedente necesario para enjuiciar la conducta del acusado sin tener en si un especial significado jurídico, aunque, como es natural, por la función que desempeña en la sentencia vaya encaminado a describir un tipo delictivo que, precisamente, hay que perfilar en la premisa de "facto" para después calificarlo con arreglo a derecho.

La expresión de los hechos, conforme al art. 142.2 de la L.E .Criminal, deber ser terminante; ello quiero decir, según la doctrina científica y jurisprudencial, que no caben expresiones de las que se puedan deducir la duda o la incertidumbre judicial. Siendo necesario para la determinación del delito que el hecho que le sirve de plataforma esté probado, es evidente que el órgano sentenciador debe expresarlo así, en virtud de un proceso de valoración de las pruebas practicadas de forma categórica, como consecuencia de la convicción a que ha llegado, eliminando del relato toda expresión de duda o vacilación que seria incompatible con la expresión de la certeza jurídica que ha de caracterizar una sentencia condenatoria penal, sin que, por otro lado, sea preciso referir en el hecho probado todos aquellos sucesos o circunstancias que hayan sido acreditados, sino solamente aquellos que, a criterio del juzgador, tengan relación con las cuestiones debatidas y sirvan de fundamento fáctico a la resolución de las diversas cuestiones planteadas.

Se recogen en la sentencia impugnada aquellos hechos que el juzgador " a quo" estima probados y acreditados como valoración de las pruebas practicadas a lo largo del proceso y, especialmente, durante el desarrollo del juicio oral, sin que se observe omisión o equivocación en los recogidos en el "factum", otra cosa es que la parte no esté de acuerdo con el mismo y discrepe legítimamente con la redacción que se hace en la recurrida, pero sin que la valoración amplia y completa de las actuaciones que permite al órgano "ad quem" el recurso ordinario de apelación, justifique ahora modificar los hechos probados bien sea dándole otra redacción o incluyendo otras expresiones como se pide en el recurso, una vez se comparte el contenido en la Sentencia apelada.

CUARTO.- El recurso muestra su frontal oposición con la forma en que el Juzgador " a quo" ha valorado las pruebas practicadas, alegando que se ha incurrido en error en la valoración de los testimonios ofrecidos en el acto del juicio oral: el de la propia victima, los testigos de cargo y demás datos obrantes en autos que necesariamente han de llevar a la condena del acusado como autor de un delito de acoso sexual del art. 184 1 y 3 del C.P . y de una falta de coacciones. El Tribunal considera, por el contrario, que el Juzgador de la primera instancia se decide por un fallo absolutorio porque, en definitiva, no ha llegado a la plena convicción de ser el acusado autor del ilícito penal que se le imputa. Estima que no se puede apreciar en el acusado el ánimo libidinoso y mas bien los hechos enjuiciados y que se dan como probados (tal como se recogen en el "factum") tienen un componente josoco o bromista, pero en absoluto incardinable en el tipo penal de abusos sexuales que se imputa en el escrito de conclusiones elevados a definitivas. Viene a resolverse que no se ha desvirtuado el derecho fundamental a la presunción de inocencia que tiene todo acusado de un delito o falta y por eso se emite un fallo absolutorio.

La presunción de inocencia como se deduce de su propio enunciado es una situación provisional en que se encuentra todo inculpado de un delito o falta, que obliga a considerarle inocente en tanto no se demuestre su culpabilidad mediante el despliegue de una prueba de cargo suficiente dentro del respeto escrupuloso a los principios constitucionales, lo que implica se obtenga ilícitamente y bajo los elementales principios de oralidad, publicidad, inmediación y bilateralidad, de forma que el Juzgador después de un juicio lógico, racional, coherente y adecuado (lo que excluye la arbitrariedad o lo absurdo) y apreciados según su conciencia las pruebas practicadas en el Juicio y las razones expuestas por las partes: acusadora y acusado, como dice el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , llega a la convicción de que los hechos se produjeron y de ellos extrae unas consecuencias jurídicas que supone, en el caso de una sentencia condenatoria, una certeza jurídica de la culpabilidad apoyada en prueba de cargo suficiente, pues, sabido es que la presunción de inocencia tiene naturaleza procesal y no incide de forma directa ni indirecta en la calificación típica de los delitos, ni en la responsabilidad penal de los acusados, quedando reducido su ámbito al que se ha venido exponiendo. Así se ha recogido en numerosas Sentencias del Tribunal Constitucional baste citar las: 31/81, 44/82 y 105/86 de 21 de Julio y la del Tribunal Supremo de 20 de Marzo de 1986 y 10 de Octubre de 1988 .

La presunción de inocencia tal como se ha dicho anteriormente se reduce ahora en esta segunda instancia a comprobar si el Juzgador "a quo" valoró las pruebas practicadas con observancia de los principios y garantías constitucionales y si aquellas eran de suficiente entidad como para enervar la presunción "iuris tantum" que ampara a toda persona a quien se atribuye un hecho delictivo, entre aquellas además de las declaraciones de los implicados, los testigos.

El recurso de apelación como en el que nos hallamos que permite con amplitud al Tribunal examinar nuevamente los hechos y valorar las pruebas practicadas, modificando en base a ellos el relato fáctico de la Sentencia recurrida, es de tener en cuenta como se viene afirmando por esta Audiencia que si no se aportan nuevos elementos que pueden influir en la apreciación del hecho enjuiciado, basando la impugnación de la Sentencia, únicamente en la discrepancia del apelante con la manera en que el Juez de instancia ha estimado el modo y manera de producirse los hechos, sustituyendo su particular visión de la contienda por la más objetiva y neutral del Juzgador, no es procedente que el Órgano de Apelación modifique lo resuelto en la instancia, de no aparecer claramente evidenciado el error sufrido al fijar los hechos probados y al efectuar las valoraciones jurídicas oportunas que de ellas se derivan. Habiéndose encontrado el Juez "a quo" una especial situación para ello como es el desarrollo del juicio oral bajos los principios de oralidad, concentración, inmediación, contradicción y publicidad (de la que no dispone este Tribunal "ad quem" en esta alzada), apreciando por sí mismo ante la proximidad las manifestaciones de las partes, los peritos, razones aducidas y cuantos hechos y circunstancias se expresan natural y libremente en el Acto del juicio oral, habiendo valorado en conciencia las pruebas practicas conforme permite el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y decidiendo que no se han consumado por el acusado el ilícito penal que se le imputa tipificado en el art. 184 del C.P . que supone la solicitud , sin que se necesite la obtención, de favores de naturaleza sexual, entendido éste como la prestación de cualquier acto de alcance sexual. Lo que exige el tipo es que esa demanda de favores provoque a la victima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante, lo que implica la calificación del delito en conexión con un cierto resultado indirecto, dándose esa situación en un ámbito o relación existente entre victima y sujeto activo del delito.

En proyección de la doctrina expuesta al caso ahora enjuiciado se considera por la Sala, al igual que hizo el Juzgador de instancia, que no se dan todos estos presupuestos en la conducta desplegada por el acusado, razonándose en los fundamentos de la recurrida los motivos por los que no alcanza el Juzgador "a quo" la plena convicción para decidir un fallo condenatorio planteándose dudas y no llegando a la certeza sobre las imputaciones realizadas. Razonándose ampliamente en la recurrida sobre los motivos por los que no ofrece plena verosimilitud al testimonio de la denunciante, valorándolo críticamente en relación con los demás ofrecidos en el desarrollo de la prueba, compartiendo nosotros plenamente lo argumentado al respecto sobre la falta de acreditación sobre los hechos que se le imputan al acusado; en suma el Juzgador tiene dudas de haber sido el acusado autor de abusos sexuales, no habiéndose destruido la presunción de inocencia que como derecho fundamental le ampara en base al art. 24.2 de la Constitución que, según doctrina jurisprudencial se asienta sobre dos ideas: de un lado, la libre valoración de la prueba en el proceso penal que corresponde a los Jueces y Tribunales por mandato del art. 117.3 del Texto Constitucional y de otro, que la Sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba y que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar esa presunción de inocencia (Sentencia del Tribunal Constitucional 118/91 de 23 de mayo ); y en el supuesto de que al Juez se le planteen dudas o falta de convicción en cuanto a la prueba de los requisitos constitutivos de ilícito penal, debe dictar Sentencia absolutoria.

Procediendo confirmar la resolución impugnada al no estimarse se haya producido error en la apreciación de la prueba ni infracción de preceptos legales, como se argumenta en el recurso.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

CON DESESTIMACION del recurso de apelación interpuesto por Antonieta contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2007 dictada por el Juzgado de lo Penal 1 de León en los autos de Procedimiento Abreviado num. 24/07, debemos de confirmar y confirmamos íntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas procesales.

Dese cumplimiento al notificar esta Sentencia a lo dispuesto en el art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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