Última revisión
11/06/2008
Sentencia Penal Nº 18/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 10/2008 de 11 de Junio de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Penal
Fecha: 11 de Junio de 2008
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CIMADEVILA CEA, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 18/2008
Núm. Cendoj: 36038370022008100313
Núm. Ecli: ES:APPO:2008:2446
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00018/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
PONTEVEDRA
CAUSA PENAL
ROLLO NÚM.: 10/08-M
Órgano de procedencia: Juzgado de Instrucción nº 5 de Pontevedra.
Procedimiento origen: Procedimiento abreviado
Número: 14/2005
LA SECCION SEGUNDA DE ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por DON JOSÉ JUAN BARREIRO PRADO, Presidente, Dª Mª MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA y Dª ROSARIO CIMADEVILA CEA,
Magistrados, han pronunciado:
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 18
PONTEVEDRA, once de junio de dos mil ocho.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 10/08,
procedente del JDO. DE INSTRUCCIÓN NÚM. 5 DE PONTEVEDRA y seguida por el trámite del PROCEDIMIENTO
ABREVIADO, por el delito de ABUSO SEXUAL, contra Vicente , con DNI núm. NUM000 ,
nacido el día 4/03/1.954, hijo de Alejandro y de Esclavitud, con domicilio en C/ DIRECCION000 Nº NUM001 , NUM002 NUM003 , VIGO, sin que consten
antecedentes penales, ni su solvencia, en situación de libertad por esta causa, estando representado por el procurador D.
PEDRO SANJUAN FERNÁNDEZ y defendido por el letrado D. MANUEL CARPINTERO ÁLVAREZ . Siendo parte acusadora Dª
Ana María , con DNI nº NUM004 , y domicilio en Avda. DIRECCION001 nº NUM005 , Arcade, Soutomaior,
(Pontevedra), representada por la Procuradora Dª PATRICIA CABIDO VALLADAR, y defendida por el Letrado D. FERNANDO
RUBIANES SANTOS; y el MINISTERIO FISCAL en representación del cual intervino D. PABLO VARELA CASTEJÓN y como
Ponente Dª ROSARIO CIMADEVILA CEA, por quién se expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: El Ministerio Fiscal formuló, en sus conclusiones provisionales, que los hechos relatados no son constitutivos legalmente de delito.
Modificó en el acto de juicio oral sus conclusiones provisionales a la hora de elevarlas a definitivas, en el sentido de: 1º.- respecto al escrito de acusación obrante en autos al folio 141, en su conclusión 1ª matiza: último párrafo "a pesar de..." se suprime, manteniendo "le llego..."; se suprime "a fin de..." y mantiene "en los días posteriores..." hasta el final.
2º.- Delito abuso ejercicio función art. 443 CP, LO 10/95 de 25 de noviembre y art. 24 CP .
3º.- Autor responsable el acusado (art. 28 CP )
4º.- Atenuante analógica de dilc. Indeb. (art. 21.6 CP )
5º.- Solicita pena de 1 año de prisión e inhabilitación por 6 años para el cargo.
Solicita igualmente costas.
SEGUNDO: La acusación particular calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de A) Un delito de acoso sexual del artículo 443 del Código Penal , en relación con el artículo 24 del mismo Código . B) Un delito de abusos sexuales del artículo 181 del Código Penal .
En concepto de autor es responsable Vicente , en virtud de lo dispuesto en el artículo 28 del CP .
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad.
Se solicita la pena para Vicente de:
A) Por el delito de acoso sexual del artículo 443 del CP , la pena de dos años de prisión e inhabilitación absoluta por el tiempo de diez años.
B) Por el delito de abusos sexuales del artículo 181 del CP , la pena de multa de veinticuatro meses.
C) Se le impongan las costas, incluidas las de la acusación particular.
En el acto de juicio oral, la acusación particular elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.
TERCERO: La defensa de dicho procesado, en sus conclusiones también definitivas, solicitó la libre absolución del acusado con todos los pronunciamientos favorables.
Hechos
Probado y así se declara que en el mes de diciembre del año 2002, encontrándose Da. Maite y su amiga Da. Ana María sin empleo, tras haber finalizado sus anteriores contratos de trabajo temporal con el Excmo. Ayuntamiento de Redondela, la primera recurrió a Vicente , entonces Concejal y Delegado de Parques, Jardines y Protección civil así como Presidente de la Comisión Informativa de Interior del referido Ayuntamiento de Redondela, para preguntarle sobre las posibilidades de trabajar para el Concello. Transcurridos escasos días, el acusado Vicente llamó por teléfono a Maite citándola para quedar, junto con Ana María , en alguna cafetería de la ciudad de Redondela con el fin de tratar el tema del trabajo por el que le había preguntado.
Sobre las 21 horas del 7-12-2002 los tres se reunieron en una cafetería del centro de la ciudad, donde después de estar un tiempo el Concejal invitó a las mujeres a cenar y así hablar con mayor tranquilidad del tema del trabajo, lo cual aceptaron éstas, desplazándose en el vehículo de Vicente hasta un Restaurante de la localidad de Porriño.
Durante la cena, con relación al trabajo les manifestó el acusado que si bien no tenía en aquellas fechas plazas disponibles en su área, en el mes de enero habría algunos puestos en la Concejalía de Vías y Obras y que tenía previsto que tan pronto existiese esa disponibilidad entrarían a trabajar para el Concello ambas mujeres, Maite en el servicio de limpieza como barrendera y Ana María como peón de jardinería y que incluso más tarde nombraría a Ana María Jefa del equipo en el área de jardines que tenía pensado formar. Propuso el acusado ir a tomar una copa a una discoteca de Pontevedra para celebrar lo del trabajo, aceptando ambas, Ana María en la considerando de que si le decían que no le harían un desprecio.
Llegados a la discoteca de Pontevedra, Vicente se sentó en una mesa con Ana María mientras que Maite se fue a bailar a la pista. En esta situación tratando de intimar con ella pidió a Ana María su dirección, le dijo que le mandaría un ramo de rosas, también "que ella no era sumisa como las demás y que eso le molaba a él un montón y le daba morbo" , que cuando estuviera trabajando tendrían encuentros para debatir del trabajo, incluso podrían ir a cenar fuera; a lo que Ana María le replicó que del trabajo se debatía en el trabajo y qué a donde quería ir a parar con lo de ir a cenar fuera, diciéndole éste que en un principio podía ser un poco violento para ella pero después de cenar irían a un hotel o a donde quisiera. Ana María le contestó si el trabajo era a cambio de acostarse con él y encima se tendría que acostar por las dos y ofendida se levantó de la mesa yéndose a la pista de baile, siendo seguida por el acusado que en la pista la cogió por la cintura haciéndola bailar con él y le pasó la mano por los glúteos, también la besó en el cuello. Ana María se desembarazó de Vicente yéndose hacia la barra con el pretexto de tomar una consumición y manifestando luego su voluntad de marcharse a su casa.
En el trayecto de regreso en el vehículo del acusado, éste tocó una pierna a Ana María que se había sentado en el asiento del copiloto; manifestándole ella su rechazo verbal. Asimismo, en el momento de despedirse, mostró su negativa a la pretensión del acusado de que se quedara charlando más tiempo con él y con el fin de abandonar cuanto antes su compañía aceptó de este un reloj con su tarjeta personal, diciéndole aquél que era el primero de otros regalos.
Al día siguiente, así como en días posteriores el acusado efectuó diversas llamadas telefónicas a Ana María , poniéndose ésta en alguna ocasión y en otras no; telefoneó también a Maite llegando a decirle que si Ana María no lo llamaba no habría trabajo.
Ana María presentó denuncia por estos hechos con fecha 16-01-2003.
No existió durante esa época hasta que el acusado cesó como Concejal, convocatoria alguna de cualquier Tribunal de Selección del Ayuntamiento de Redondela, ni de contratación de personal por delegación del Alcalde o por cualquier otro medio.
Tampoco consta que el acusado tuviera ninguna influencia en la contratación de personal para el Concello.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados resultan acreditados por las pruebas practicadas en acto de juicio oral, valoradas en conciencia como faculta el artículo 741 de la L.E.Cr .
Los relativos al comportamiento del acusado con la denunciante Ana María , han quedado acreditados por las manifestaciones de ésta en el acto del juicio oral; siendo su declaración verosímil para el Tribunal y merecedora de crédito, frente a la contraria del acusado que niega no solo la conducta que Ana María refiere, sino incluso que hubieran tratado tema alguno de trabajo, negando por tanto, el motivo mismo de la reunión y posterior cena, que sin embargo admite haber tenido, con ambas mujeres.
La declaración de la víctima viene corroborada, por elementos externos como son las llamadas telefónicas, hasta quince, que en días posteriores le efectuó el acusado, quien por otra parte no mantenía con ella contacto anterior y nunca antes le había efectuado esas llamadas, cuya realidad se acredita por los listados de las compañías telefónicas con relación a las emitidas desde los terminales móviles del acusado y que éste no niega, limitándose a decir que eran contestando a las llamadas perdidas que le efectuaban Ana María o Maite (folios 335 a 377 y 397 a 400, en relación con el oficio remitido por la Alcaldía respecto a los abonados móviles asignados por el Concello al acusado, folio 86). Tales llamadas racionalmente indican un interés del acusado por la persona de Ana María . La declaración de éste viene corroborada también por el testimonio de Maite coincidente en aquellas circunstancias que la testigo pudo escuchar y ver, como la expectativa de trabajo que les ofrecía el acusado durante la cena en el restaurante y la actitud que tuvo en la pista de baile para con Ana María , afirmando Maite haber observado como la besaba por el cuello y ésta lo rechazaba.
La imputación de los hechos realizada por la denunciante resulta además persistente en el tiempo, desde la inicial denuncia hasta el acto del juicio oral, sin cambios relevantes y no se desprende la posibilidad de concurrencia de motivo espurio que pueda explicar la imputación de ese comportamiento al acusado si el mismo no hubiera existido, no pasando desapercibida a favor de esta convicción, la ausencia de pretensión económica alguna frente a éste por parte de la denunciante con motivo de estos hechos.
Las circunstancias relativas a la forma de contratación del personal laboral que entonces regía en el Ayuntamiento de Redondela, así como la carencia de influencia del acusado en esa contratación, deriva de los certificados librados por el Concello al respecto (folios 118 y 133) así como de las manifestaciones efectuadas en juicio por el Sr. Alcalde; las efectuadas por el acusado y también por los testigos Irene y Baltasar como después concretaremos.
SEGUNDO.- En cuanto a la calificación típica hemos de analizar: 1.- Si los hechos que se declaran probados, conforman o no el delito del artículo 443.1 del CP de abuso en el ejercicio de su función cometido por funcionario público, por el que califican ambas acusaciones, y 2.- si conforman o no el delito de abuso sexual del artículo 181 del CP por el que califica exclusivamente la acusación particular.
1.- Los hechos que se declaran probados no son constitutivos del delito del artículo 443.1 CP .
Siguiendo a los autores PAZ RUBIO Y COVÍAN REGALES, podemos decir que el tipo del art. 443 CP se consuma con la simple solicitud sexual del funcionario, dado el abuso que la misma supone en el ejercicio de su función, lesionando el recto funcionamiento de la Administración Pública, sin que sean necesarias ni la aceptación del sujeto pasivo, ni la realización de la conducta de contenido sexual. Es de carácter pluriofensivo en cuanto ataca a más de un bien jurídico: al correcto ejercicio de la función pública y a la libertad sexual de la persona.
Los elementos o requisitos del tipo son interpretados en la STS 1187/2004 de 18-10-2004 ; se dice en ella que:
["..La doctrina considera que el tipo objetivo de la figura criminal de referencia está integrada por la conducta consistente en solicitar sexualmente, es decir realizar una proposición de contenido sexual, que no es necesario que llegue a ejecutarse, pues entonces se aplicaría el art. 445 CP . La persona solicitada, además, ha de tener pendiente un asunto en el que el funcionario deba intervenir como tal para resolver, informar o elevar consulta a superior.
El tipo subjetivo consiste en el conocimiento por parte del sujeto activo de la existencia de las pretensiones del particular pendientes de su actuación profesional.
En definitiva, y como reconoce el recurrente, es preciso que se encuentren presentes tres requisitos para que se entienda cometido el delito:
A) Que el agente del delito sea funcionario público;
B) Que solicite sexualmente a un tercero, bastando cualquier conducta con dicho contenido, pero sin que sea necesaria su efectiva realización.
D) Que el tercero tenga pretensiones pendientes de resolución del acusado acerca de las cuales éste deba evacuar informe o elevar consulta.
En cuanto a este último requisito, precisa la sentencia citada que:
[..."la doctrina de esta Sala, representada por Sentencias como las de 13-6-79, nº 781/1979, ó la de 14-12-92, nº 2673/1992 , considera que la relación de interés, para ser penalmente relevante, no tiene por qué revestir un necesario carácter formal, cifrado en instancia o pedimento atenido a la normativa y rígidos cauces de un definido procedimiento judicial o administrativo, sino que bastará la realidad de cualquier aspiración o expectativa -obtención de un logro tangible o evitación de un mal, ligado a la actuación de servicio del funcionario- en cuyo resultado pudiera ejercer apreciable influjo la favorable o adversa disposición del agente . Y que la expresión "pendientes de resolución" no puede entenderse simplemente como pendiente de dictar resolución en el sentido técnico-jurídico de la palabra... sino que dicha expresión quiere decir pendiente de una toma de decisión que, de hecho esté al alcance del funcionario".]
Por su parte la STS 1460/2003 de 7 del noviembre , al analizar un tipo delictivo diferente, el del acoso sexual del artículo 184 del CP , pero directamente entroncado con el del artículo 443 , por lo que una buena parte del substrato fáctico puede ser coincidente en ambos, como alguno de sus comunes elementos normativos, establece que:
["...Esta Sala Casacional ha declarado que tal requisito (el de la solicitud sexual) queda cumplido "cuando media petición de trato o acción de contenido sexual que se presente seria e inequívoca, cualquiera que sea el medio de expresión utilizado", de tal modo que dicha conducta resulta indeseada, irrazonable y ofensiva para quien la sufre. En efecto, basta con la mera solicitud, la cual podrá realizarse de forma explícita o implícita, pero en todo caso deberá revelarse de manera inequívoca. Tampoco naturalmente es preciso que se traduzca en actos de abuso o agresión sexual, propiamente delictivos en otros apartados del mismo Título, pues de concurrir con el acoso sexual nos encontraríamos ante un concurso de normas que se resolvería ordinariamente por el principio de consunción. Desde esta perspectiva, el acoso sexual es algo previo, que persigue precisamente el abuso o la agresión sexual, pero que adquiere rasgos propios delictivos, en función de la protección penal que se dispensa a la víctima cuando se produce en el ámbito concreto en donde se penaliza, y que la ley diseña como el entorno laboral, docente o de prestación de servicios, cualquiera que sea la continuidad de los mismos, con una amplia fórmula que engloba todos aquellos ámbitos en donde se producen las relaciones humanas más necesitadas de protección."]
Añade que ["...El ámbito donde debe producirse la acción nuclear del tipo (petición de favores sexuales) es un elemento sustancial al delito que enjuiciamos, y es la causa de su incorporación como tipo penal a partir del Código penal de 1995, encontrándose fuertemente matizado tras la reforma de 1999 , al punto que la doctrina científica ha entendido que se ha tipificado como tipo básico el denominado acoso ambiental, y no propiamente ya el constitutivo de abuso de superioridad (prevaleciéndose el culpable de una situación de abuso de superioridad), que pasa ahora a ser considerado como un subtipo agravado, junto al acoso sexual causal (esto es, con el anuncio expreso o tácito de causar un mal a la víctima relacionado con las legítimas expectativas que aquélla pueda tener en el ámbito de la indicada relación). Dicho ámbito es definido por el legislador como una "relación laboral, docente o de prestación de servicios, continuada o habitual". El fundamento del denominado "acoso ambiental" hay que buscarlo en la mayor protección que debe dispensarse a las víctimas que se encuentren en uno de tales ámbitos, en donde las relaciones se enmarcan en un segmento de mayor riesgo a ser sometidas a tratos de naturaleza sexual por parte de sus potenciales hostigadores, en donde concurrirá de ordinario alguna situación de superioridad (pero que la ley no exige), siendo también posible su consideración típica cuando el acoso sexual se produzca en un cuadro de horizontalidad".] (Todo el subrayado de las anteriores citas es nuestro).
A la vista de los hechos que se declaran probados, no parece ofrecer duda la concurrencia de que en el caso que enjuiciamos ha mediado solicitud sexual, por parte del acusado hacia Ana María , de una forma indirecta pero inequívoca, al proponerle que irían a cenar para debatir del trabajo y que luego irían a un hotel o a donde ella quisiera, en una actitud de cortejo en la discoteca, dirigiéndole expresiones de que le daba un cierto morbo su carácter, que lo estaba pasando bien, que le mandaría un ramo de rosas.
Ahora bien, tal solicitud no tuvo lugar en el ámbito de protección del tipo por el que es acusado. Es decir, no concurre el elemento característico del delito objeto de enjuiciamiento, atinente a que el tercero (en este caso la denunciante Ana María ) tuviera pretensiones pendientes de resolución del acusado ó acerca de las cuales éste debiera evacuar informe o elevar consulta; elemento conformador de la situación ambiental de presión para la víctima y/ó de cierta superioridad o abuso del sujeto agente.
Como dicen los autores PAZ RUBIO Y COVÍAN REGALES, a propósito del acoso sexual del artículo 184 , pero extensible al tipo que analizamos, radica la esencia de la conducta típica en que la solicitud de contactos o de actividades sexuales no se hace en un ambiente de libertad y madurez entre adultos sino de presión o condicionamiento de la libre determinación de la voluntad". En palabras de GONZALEZ RUS "lo determinante es que quien hace solicitud sexual esté en posición real de frustrar las expectativas del sujeto pasivo, bien porque tiene en su mano el poder de decisión preciso para ello, bien porque puede condicionar de forma sustancial el fracaso o confirmación de los mismos".
En el caso aquí analizado, esto no se da.
Por una parte, no existía ninguna relación laboral entre Ana María y Vicente , -la de aquella con el Concello se había extinguido ya- ni tampoco existía resolución pendiente de decisión relativa al interés laboral de Ana María en el Concello, o pendiente de que el acusado evacuara informe o elevara consulta a su superior.
Durante el tiempo en que se produjeron los hechos y hasta que el Concejal fue apartado de su actividad en el Concello, no consta siquiera que hubiera habido convocatoria alguna del Ente Municipal para cubrir plazas de personal a las que Ana María tuviera interés en acceder.
Por otra parte, no solo no competía legalmente al Concejal evacuar informe o elevar consulta en tal ámbito, dado el sistema de selección certificado por el Concello, según el cual a los puestos de trabajo del Ayuntamiento se accede mediante un Tribunal de Selección con los aspirantes que remite el INEM de personas capacitadas para tales puestos, decidiendo libremente el Alcalde de entre los seleccionados, a quien contrata, sino que tampoco ha quedado acreditado que de facto tuviera Vicente , influencia alguna en la contratación de personal para el Concello.
En este sentido, se manifestó de forma contundente el Sr. Alcalde en el acto del juicio. Por su parte las propias testigos, Maite y Ana María afirmaron que ellas siempre habían pasado por un Tribunal de selección para ser contratadas por el Concello; la por entonces Concejal del Ayuntamiento, Irene , explicó que legalmente no tenía facultades aunque le oía decir que él determinaba quien iba a cada puesto de trabajo, precisando que en todo caso desconoce la relación que pudiera haber entre esas manifestaciones del acusado y el que en una ocasión hubiera sido contratada una persona a quien aquél se lo había prometido; el concejal Baltasar se contradice con las manifestaciones del Alcalde en cuanto según éste último, solo él decidía las contrataciones de los candidatos seleccionados por el Tribunal y según el concejal el Alcalde no entraba en procesos selectivos pequeños.
Con tal resultado, considera la Sala que las pruebas practicadas no acreditan la capacidad de hecho del Concejal de influir en el acceso de Ana María a un puesto de trabajo en el Concello, ni puede presumirse tal capacidad por su cargo, a la vista de los certificados referidos, por más que el mismo hiciera o no cierto alarde de su posición en el Concello.
Tampoco puede interpretarse la existencia del elemento nuclear del tipo, una situación de abuso o prevalencia o -si se quiere con mayor amplitud- de presión ambiental, sino de forma restrictiva como exige la taxatividad inherente al principio de legalidad en materia penal.
En términos de la citada SSTS 1460/2003 , la situación típica requiere la pendencia de una toma de decisión que, de hecho esté al alcance del funcionario con relación a la expectativa o pretensión de la víctima y por tanto en cuyo resultado pudiera aquel ejercer apreciable influjo, constituyendo ello un ambiente de presión o condicionamiento de la libre determinación de la voluntad. Ese ambiente no puede extraerse, por sensible que sea la situación de quien pretende por carecer de él, la obtención de un puesto de trabajo, de las circunstancias concurrentes en el presente caso en que la denunciante y su amiga recurrieron al acusado como Concejal, para, según declararon ellas mismas obtener información acerca de las posibilidades de su pronta contratación por el Concello.
Inacreditada pues esa situación en el presente caso, procede la libre absolución del acusado por el delito del artículo 443.1 del CP .
2.- Los hechos tampoco constituyen el delito de abusos sexuales, art. 181 CP , por el que calificó la acusación particular.
La existencia del delito de abusos sexuales no se conforma con una solicitud sexual verbal, sino que requiere la ejecución de actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual. Tales actos fueron concretados por Ana María en que el acusado la "besuqueó" por el cuello tras cogerla de la cintura haciéndola bailar y le tocó los glúteos, sin mayor precisión acerca de la duración o insistencia de tales actos.
El relato de la ofendida, que como tal se recoge en los hechos probados, describe una conducta breve, sorpresiva y que fue cortada por ésta desasiéndose del acusado; conducta que no alcanza la entidad o gravedad del delito de abusos sexuales.
Como dice el Tribunal Supremo en su SS de 20-07-2005 Rec 2207/04 :
[" los hechos declarados probados constituían la falta de vejación injusta leve, art. 620.2 CP pues la acción de vejar puede afectar al honor y a la dignidad personal y puede incidir en la esfera de la intimidad sexual, y en el caso que se examina, los hechos probados nos sitúan ante unas acciones del acusado de escasa entidad, no hubo otra violencia que la sorpresiva actuación física tocando los senos a la víctima de forma fugar y rápida por encima de la ropa, que precisamente por ello, debe reputarse como una leve intromisión en la intimidad corporal que integra la falta antedicha"].
En el mismo sentido SSTS 1302/2000 de 17 de julio que al confirmar la de la Audiencia Provincial acoge el criterio de ésta en términos de: ["....sería contrario a los principios de proporcionalidad de la pena, de mínima intervención del derecho penal hoy imperantes que cualquier acto de tocamiento con ánimo libidinoso no consentido integrara la figura delictiva de abuso sexual, y porque atendiendo a la intensidad de los actos de tocamientos que se reflejan en el hecho probado, que fueron realmente fugaces (y denotan la escasa intensidad del dolo) y los datos objetivos de tiempo y lugar concurrentes, estos tocamientos encajan mejor en la calificación de falta, como en algunos casos ha venido considerando nuestra jurisprudencia con criterio más correcto (S.S. 21-Octubre-1.902 y 6-Diciembre-1.956 , entre otras)."]. También SSTS 11-10-1997 .
Los tocamientos relatados sí revisten los caracteres de la falta de vejaciones injustas que tipifica el artículo 620.2 del CP . Ello porque la falta de consentimiento de Ana María al respecto, no debía ofrecer dudas al acusado, dada la precedente reacción de aquella levantándose ofendida de la mesa tras replicarle si tendría que acostarse con él por lo del trabajo.
Haciendo uso del prudente arbitrio que en la determinación de la pena correspondiente a las contravenciones establece el artículo 638 del CP , procede, atendidas las circunstancias del caso ya expuestas, imponer al Vicente la pena de multa de veinte días, a razón, dada su actividad profesional y razonable capacidad económica, de una cuota diaria de veinte euros.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas del proceso correspondientes a los delitos objeto de acusación, imponiéndole únicamente las costas relativas a la falta por la que se le condena.
VISTOS los preceptos legales citados y de general aplicación,
Fallo
Absolvemos libremente a Vicente de los delitos de abuso del artículo 181 del CP así como del delito contra la administración pública del artículo 443.1 del CP declarando de oficio las costas correspondientes a dichos delitos.
Condenamos al acusado Vicente como autor responsable de una falta de vejaciones injustas prevista y penada en el artículo 620 del CP a la pena de multa de veinte días a razón de una cuota diaria de veinte euros cuyo impago determinará su responsabilidad personal subsidiaria a razón de un día de arresto por cada dos cuotas no abonadas y le imponemos las costas correspondientes exclusivamente a la falta por la que es condenado.
Notifíquese la presente resolución al/los procesado/s personalmente, y a las demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer contra ella RECURSO DE CASACIÓN, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
