Sentencia Penal Nº 18/200...ro de 2009

Última revisión
27/01/2009

Sentencia Penal Nº 18/2009, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 14/2009 de 27 de Enero de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Enero de 2009

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: DONAPETRY CAMACHO, BERNARDO

Nº de sentencia: 18/2009

Núm. Cendoj: 33024370082009100011

Resumen:

Encabezamiento

Rollo núm.: 14/2009

Órgano de procedencia:JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE GIJÓN

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 218/2008

SENTENCIA Nº 18/09

PRESIDENTE:

ILMO. SR. D. BERNARDO DONAPETRY CAMACHO

MAGISTRADOS:

ILMA. SRA. Dª. ALICIA MARTÍNEZ SERRANO

ILMO. SR. D. JOSÉ FRANCISCO PALLICER MERCADAL

En Gijón, a veintisiete de enero de dos mil nueve.

VISTA, en grado de apelación, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, compuesta por los Magistrados que constan al margen, la causa Procedimiento Abreviado número 218 de 2008 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón sobre QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, que dio lugar al Rollo de Apelación nº 14 de 2009 de esta Sala, entre partes, como apelante Mariano , representado por el Procurador D. Juan-Ramón Suárez García, y defendido por el Letrado D. Miguel-Ángel Ybern Arechavaleta, y como apelado el MINISTERIO FISCAL, y PONENTE el ILMO. SR. D. BERNARDO DONAPETRY CAMACHO, y fundados en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón dictó sentencia en la referida causa en fecha 21 de noviembre de 2008 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que debo de condenar y condeno a don Mariano como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena a la pena de seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho pasivo durante el tiempo de la condena así como al abono de las costas procesales".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Mariano , dándose traslado a las demás partes personadas, impugnándolo el FISCAL, y remitido el asunto a esta Sección Octava se registró como Rollo de Apelación nº 14 de 2009, pasando para resolver al Ponente, que expresa el parecer de la Sala.

TERCERO.- Se aceptan los ANTECEDENTES DE HECHO de la sentencia apelada, y con ellos la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS.

Fundamentos

ÚNICO.- Procede, sin necesidad de admitir la prueba documental aportada en el recurso por innecesaria (el nacimiento del hijo ya consta en el Libro de Familia exhibido en el juicio oral, folios 157 y 158), estimar la apelación formulada y absolver al apelante, y ello porque, aunque los hechos objetivamente suponen un quebrantamiento de condena, aunque las penas (a diferencias de las medidas cautelares y de las medidas de seguridad) no pueden modificarse o dejarse sin efecto (salvo que concurra una causa de extinción de la pena: prescripción de la pena, indulto, muerte del reo), mucho menos por voluntad del penado, y tampoco a instancia de la víctima o perjudicado (salvo en aquellos limitados casos en que la Ley prevé la extinción de la responsabilidad criminal por perdón del ofendido, lo que no sucede con el delito del artículo 153 del Código Penal , que fue el que motivó la condena al aquí acusado a la pena de "distanciamiento"), y aunque es un clamoroso error lo que se dice en el recurso de que la decisión de la mujer víctima de violencia de género de recibir y reanudar su vida con su agresor "acredita de forma fehaciente la innecesariedad de protección" -la realidad demuestra, lamentable y machaconamente, que en muchos casos de reanudación de convivencia la mujer acaba muerta-, si la pena quebrantada no se le impuso a Carmela , si ella era la víctima protegida por esa pena, si, pese a ello y como reconoció reiteradamente a lo largo de la causa, fue ella quien tomó la iniciativa de reanudar la convivencia con Mariano , si la reanudación de la convivencia fue tan efectiva que no sólo dura años sino que va acompañada del nacimiento de dos hijos y del matrimonio entre Carmela y Mariano , si él por una acusación anterior de quebrantamiento de condena relacionada también con su entonces compañera sentimental y hoy esposa resultó absuelto (folios 88 a 92), si incluso hay resoluciones judiciales que vienen a decir (véase la citada en los folios 90-91, que se cita también en el recurso) que la pena de distanciamiento queda sin efecto si la víctima favorecida por la misma decide reanudar la convivencia con su agresor, es no ya lógico sino inevitable concluir que el acusado, extranjero, sin conocimientos jurídicos que conste y sin especial cultura, sufrió un error sobre uno de los elementos del delito objeto de acusación, la existencia o subsistencia de la pena de "distanciamiento", error vencible acudiendo al Juzgado que ejecutaba la pena pero que, según el artículo 14 apartado 1 del Código Penal , excluye el dolo y sólo puede dar lugar a que la infracción sea castigada "en su caso, como imprudente", lo que no es posible en el caso de autos, porque según el artículo 12 del Código Penal "Las acciones u omisiones imprudentes sólo se castigarán cuando expresamente lo disponga la Ley", y la Ley no prevé que el delito de quebrantamiento de condena se pueda cometer culposamente o por imprudencia.

VISTOS los artículos 144 y 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

QUE, ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Mariano contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón dictada en su Procedimiento Abreviado nº 218/2008, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha sentencia, y en su lugar DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente a Mariano del delito de quebrantamiento de condena de que venía acusado por los hechos objeto de esta causa, y declaramos de oficio las costas de ambas instancias.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a 28 de enero de dos mil nueve.

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