Sentencia Penal Nº 18/200...ro de 2009

Última revisión
04/02/2009

Sentencia Penal Nº 18/2009, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 49/2009 de 04 de Febrero de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Febrero de 2009

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN

Nº de sentencia: 18/2009

Núm. Cendoj: 10037370022009100184

Resumen:
OTROS DELITOS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA C A C E R E S

S E N T E N C I A Nº 18/09

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

Dª. MARÍA FÉLIX TENA ARAGÓN

MAGISTRADOS

D. PEDRO V. CANO MAILLO REY

D. VALENTÍN PÉREZ APARICIO

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ROLLO Nº 49/09

AUTOS Nº 127/08

JUZGADO DE LO PENAL DE CÁCERES

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En Cáceres, a cuatro de febrero de dos mil nueve.

Antecedentes

Primero.- Que por el Juzgado de lo Penal de Cáceres, en los autos reseñados al margen, seguido por un delito de daños, contra Aurelia , se dictó Sentencia de fecha 20/11/08 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS:"El día 3 de mayo de 2007, sobre las 00,30 horas se encontraba la acusada Aurelia , mayor de edad, cuyos antecedentes penales no constan, en la cafetería "Dolce Vita", de Cáceres, al observar que estaba un antiguo novio suyo con su nueva pareja, en un estado de alteración propiciado por el consumo de bebidas alcohólicas, terminó lanzando el vaso que tenía en la mano contra dicha persona, no acertando en el golpe de modo que el vaso lo que golpeó fue la luna de cristal del escaparate, rompiéndolo, produciendo daños que fueron abonados al propietario del local, Victor Manuel por la CIA AXA en virtud del contrato de seguro concertado.". FALLO: "Debo absolver y absuelvo libremente a Aurelia del delito cuya comisión se le imputaba, debiendo declararse de oficio las costas procesales causadas. Se hace expresa reserva de acciones civiles a favor de la COMPAÑÍA ASEGURADORA AXA, que satisfizo el valor de la reparación de los daños a su asegurado, para que en la jurisdicción correspondiente pueda reclamar frente a la responsable de los desperfectos causados.".

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, al que se adhirió la representación procesal de la CIA de Seguros AXA, que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 792.1 de la L.E.Cr ., pasaron las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución el día veintiséis de enero de dos mil nueve.

Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. VALENTÍN PÉREZ APARICIO .

Fundamentos

Primero.- El Ministerio Fiscal interpone recurso de apelación frente a la sentencia que absolvió a la denunciada de un delito de daños. Éstos se produjeron cuando, tras una discusión en una cafetería, la acusada lanzó un vaso contra su anterior pareja, no acertándole, de forma que el vaso fue a golpear el cristal del escaparate, fracturándolo. El Ministerio Público considera el hecho encuadrable en un delito de daños al entender que debe apreciarse la concurrencia de dolo en la denunciada, al menos en su modalidad de eventual; por su parte el juzgador de instancia la absolvió considerando que, todo lo más, cabría la posibilidad de encuadrar el resultado en el concepto de "culpa consciente" y, dada la cuantía de los daños causados, la comisión imprudente resulta atípica.

Segundo.- Desde un punto de vista dogmático la distinción entre el dolo eventual y la culpa consciente es simple: en el primero el posible resultado se acepta mientras que en el segundo simplemente se prevé, sin llegar a aceptarse; sin embargo en la práctica, como todo dato que pertenece al ánimo del sujeto, la distinción no es tan sencilla y ha de basarse en datos externos que induzcan a pensar, sin ningún género de dudas pues nos encontramos en el ámbito penal, que el pretendido delincuente aceptaba el resultado.

Esa seguridad no la tenemos respecto de Aurelia . Es cierto que cualquiera que arroja un objeto con violencia puede prever que algo resulta roto, pero de ahí a considerar que la acusada asumía el resultado (en otras palabras, que "le daba igual" la consecuencia que, para las personas o para los bienes tuviera su acción) va un buen trecho, y no podemos presumir en su contra esa actitud. Por el contrario, las circunstancias en las que se produce el incidente inducen a pensar lo contrario ya que el único objeto de su ira era la persona de su antiguo novio, exclusivamente y, además, el estado de embriaguez que se declara probado resulta incompatible con el ejercicio mental que implica prever primero y aceptar después un resultado ajeno al que directamente se pretenda.

Quizás, con rigor, los hechos debieron haberse calificado como constitutivos de una falta de lesiones o maltrato de obra en grado de tentativa, cuya condena hubiera llevado implícito conforme a lo dispuesto en el artículo 116 del Código Penal el resarcimiento de los daños (la rotura del cristal) que la infractora, con su acción (lanzar un vaso contra otro) había irrogado a un tercero (el titular de la cafetería). El respeto a los principios acusatorio y de contradicción así como al derecho de defensa de la acusada hoy apelada impide, lógicamente, un pronunciamiento en tal sentido, por lo que al perjudicado (en este caso la aseguradora por subrogación) solo le cabe la vía civil.

Tercero.- Procede declarar de oficio las costas del recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia de fecha 20 de noviembre de 2.008 dictada por el Juzgado de lo Penal de Cáceres en los autos de juicio oral 127/2008, de que dimana el presente Rollo, y se confirma la misma, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución. Se informa de que contra la misma no cabe ulterior recurso, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución (art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno (art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo , derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

Una vez notificada, remítanse los autos originales con certificación literal de esta resolución y el oportuno oficio al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-

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