Sentencia Penal Nº 18/200...io de 2009

Última revisión
06/07/2009

Sentencia Penal Nº 18/2009, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 8/2009 de 06 de Julio de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Julio de 2009

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: CANO-MAILLO REY, PEDRO VICENTE

Nº de sentencia: 18/2009

Núm. Cendoj: 10037370022009100240

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00018/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA C A C E R E S

S E N T E N C I A Nº 18/2009

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

Dª Mª FELIX TENA ARAGON

MAGISTRADOS

D. PEDRO V. CANO MAILLO REY

D. VALENTÍN PÉREZ APARICIO

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ROLLO Nº 8/2009

P.P.A. Nº 9/2008

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2

DE TRUJILLO

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En Cáceres, a seis de julio de dos mil nueve.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres, la causa seguida ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de TRUJILLO, por los delitos de FALSEDAD Y ESTAFA, contra el inculpado Victoriano , nacido en Miajadas (Cáceres), el 30-1-1964, hijo de Antonio y de Cándida, provisto de D.N.I. nº NUM000 , con domicilio en C/ DIRECCION000 , nº NUM001 de esa localidad, con instrucción y sin antecedentes penales, no habiendo estado detenido por esta causa, estando representado por el Procurador Sr. Bustillo Busalacchi y defendido por la Letrada Dª Eva Mª Corrales Cruz; y Ángel Jesús , nacido en Miajadas (Cáceres), el 16-8-1959, hijo de Antonio y de Cándida, provisto de D.N.I. nº NUM002 , con domicilio en C/ DIRECCION000 , nº NUM001 de esa localidad, con instrucción y sin antecedentes penales, no habiendo estado detenido por esta causa, estando representado por el Procurador Sr. Bustillo Busalacchi y defendido por la Letrada Dª Eva Mª Corrales Cruz; actuando como Acusación Particular D. Gabino , estando representado por la Procuradora Sra. González Leandro y defendido por el Letrado D. Iván Serda Calvo y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero.- Que por el Ministerio Fiscal se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de falsificación en documento mercantil tipificado en el art. 392 en relación con el art. 390, ambos del Código Penal de 1995 y de un delito de estafa tipificado en el art. 250.1.3º , en relación con los arts. 248.1º y 249 del mismo Código Penal . Ambos delitos se encuentran en relación de concurso medial, conforme al art. 77 del Código Penal. De los referidos delitos son responsables los dos acusados, en concepto de coautores, conforme a lo establecido en los arts. 27 y 28 del Código Penal de 1995 . Concurre la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de reparación del daño, prevista en el art. 21.5º del Código Penal . Procede imponer a los acusados la pena de un año y seis meses de prisión y multa de nueve meses con cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 y la pena de un año y seis meses de prisión y multa de nueve meses con cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 . Todo ello conforme a los arts. 250.1.3º , art. 392 , en relación con el art. 66.1.1º . Asimismo conforme a la regla contenida en el art. 77 del Código Penal , procede la punición por separado de ambos delitos. Todo ello con expresa imposición de las costas del procedimiento (art. 123 C.P .).

Segundo.- Que evacuado el traslado conferido a la Acusación Particular manifiesta que los hechos relatados, procede calificarlos como constitutivos de un delito de falsificación en documento mercantil regulado en el art. 392 C.P ., en relación con el art. 390 del mismo texto legal. Son autores los acusados, D. Ángel Jesús y D. Victoriano . Se aprecia en el presente caso, respecto del acusado D. Victoriano , la agravante de obrar con abuso de confianza, prevista en el art. 22.6 C.P ., en relación con la de parentesco prevista en el art. 23 C.P ., al ser cuñado de D. Gabino . En cuanto a D. Ángel Jesús , no existe circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad. Procede imponer al acusado D. Ángel Jesús , por el delito de falsificación en documento mercantil que se le imputa, tipificado en el art. 392 C.P ., en relación con el art. 390, la pena de 2 años de prisión y 6 meses de multa, con una cuota diaria de 20 ?. Por su parte, al acusado D. Victoriano , por el mismo delito acabado de referir, procede imponerle la pena de 2 años y 6 meses de prisión, y 9 meses de multa, con una cuota diaria de 20 ?. Procede asimismo imponer a los acusados las costas causadas en el presente procedimiento, incluidas las de la acusación particular.

Tercero.- Que evacuado el traslado conferido a la defensa de los acusados para calificación, expresa su disconformidad con los hechos del Mº Fiscal y la Acusación Particular, manifestando que al no existir hechos delictivos no existe delito alguno, por lo que si no hay delito ni responsabilidad, no hay circunstancias modificativas, solicitando la libre absolución de su defendido.

Cuarto.- Que celebrado el correspondiente juicio oral, el Mº Fiscal eleva a definitivas sus conclusiones. La Acusación Particular las modifica en el sentido siguiente: Además de los delitos por los que se les acusa a ambos acusados se añada el de estafa del art. 250.1.3 en relación con el art. 248.1 y 249 del C.P . Considerando que existe un concurso medial entre la falsedad y la estafa. La conclusión quinta: ha de imponerse por la estafa la pena de 2 años y 6 meses de prisión y multa de 9 meses con cuota diaria de 20 ?. El resto se elevan a definitivas. Por la defensa se elevan a definitivas sus conclusiones.

Quinto.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PEDRO V. CANO MAILLO REY.

Hechos

Don Victoriano y su hermano Ángel Jesús se dedican a la agricultura y estaban pasando un mal momento económico. En otras ocasiones habían recurrido a don Gabino y le habían pedido prestado dinero que no le habían devuelto, por lo que éste les anunció que no le solicitaran más porque no se lo iba facilitar. Victoriano (cuñado de Gabino ) y Ángel Jesús se pusieron de acuerdo y giraron contra Gabino una letra de cambio identificada con el número NUM003 por importe de seis mil euros (6.000). Victoriano rellenó la cambial completamente a excepción de la firma del librador (que realizó Ángel Jesús ) y la del aceptante, que no fue puesta por Gabino y que aparece en el título como librado. La cambial tenía como fecha de libramiento la de trece de septiembre del año 2004, y como fecha de vencimiento la de nueve de abril del año 2005. La letra consignaba como domicilio de pago la cuenta bancaria que Gabino tenía abierta en la oficina de la Caja Rural de Miajadas.

Cumplimentada la letra de cambio, Ángel Jesús (de acuerdo con su hermano Victoriano ) la negoció a través de un contrato de descuento con la oficina de la entidad La Caixa sita en Miajadas, obteniendo la cantidad de seis mil (6.000) euros, que la entidad le entregó en la idea de que la cambial descontada era auténtica y sería pagada a su vencimiento.

La Caixa (cuando llega el vencimiento de la letra de cambio) intenta cobrarla, por lo que la presenta en la cuenta bancaria que Gabino tenía en la Caja Rural. La cambial no fue atendida, se devolvió a La Caixa y ésta se la pasó al cobro al descontante don Ángel Jesús , que la hizo efectiva, recibiendo el efecto como prueba del pago.

Gabino se entera de que había una letra de cambio girada contra él cuando la Caja Rural le dice que ha devuelto la misma a través de carta datada al veintiséis de febrero del año 2005. Gabino no ha sufrido ningún perjuicio económico, ni tampoco La Caixa al haber satisfecho Ángel Jesús el importe de la letra de cambio cuando esta entidad le requirió para ello.

Victoriano y Ángel Jesús carecen de antecedentes penales y eran conocedores de la solvencia económica de Gabino , que se dedicaba a la compraventa de automóviles.

Fundamentos

Primero.- De los hechos declarados probados se deduce la existencia de un delito de falsedad en documento mercantil incardinado en los artículos 390 y 392 del Cód . Penal, respondiendo del mismo en concepto de autores (artículos 27 y 28 del mismo Cuerpo legal) los acusados Victoriano y Ángel Jesús , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Entendemos que de los hechos consignados no se desprende un delito de estafa, lo que conlleva la absolución de los acusados por este ilícito.

La prueba habida en la vista oral nos ha llevado a los jueces de esta Audiencia a las conclusiones que anteceden una vez valorada la misma a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la norma procesal penal.

Segundo.- Que Gabino no firmó la letra de cambio está fuera de duda. Y lo está porque su declaración en la vista oral fue tajante y convincente, algo que no acompañó a las manifestaciones de los acusados. Sus contestaciones no se salieron de un guión aprendido: "cuando se rellena la letra en el campo, Gabino estaba presente y firmó"; " Gabino nos estaba haciendo un favor con la letra porque estábamos pasando un mal momento y Gabino lo sabía, además de que a él le iba bien"; "desconocemos por qué nos ha denunciado porque pensábamos pagarle en marzo, antes de que la letra venciera".

Como hemos dicho no se apreció en el decir de los acusados veracidad alguna, a lo que se añaden varios hechos de gran importancia. Es el primero el destino físico de la cambial, entregada al librador (f. 52) una vez pagada la misma, lo que corroboró en la Sala el que fue director de La Caixa en Miajadas (Sr. Ricardo ). El segundo se refiere a las contestaciones de los acusados sobre la letra al manifestar que no saben dónde está, algo que ya expresaron durante la instrucción cuando se les requirió para que entregaran el original de la letra de cambio. El tercero nos lo ofrece el artículo 217.8 de la norma procesal civil cuando habla de la disponibilidad de la prueba en relación con su práctica. El cuarto se circunscribe al dictamen pericial obrante en Autos (f. 89 y ss.) y ratificado en el plenario de forma completa y minuciosa, ya que los peritos informaron al detalle del contenido de su informe; explicaron sus deducciones, los medios técnicos y científicos empleados, y motivaron la conclusión obtenida: Gabino no firmó esa cambial. Y no la firmó porque las técnicas empleadas y la ciencia grafológica así lo dice. El quinto y último es consecuencia de lo anterior: si Gabino no ha firmado esa letra y los acusados la emplean para obtener un descuento bancario; si Gabino no ha firmado la cambial (lo dijo desde el principio y el dictamen pericial lo corrobora), ¿cómo es utilizada por los acusados para lograr el anticipo de ese dinero? Recordemos que los acusados han sido las únicas personas que en todo momento han dispuesto del documento y las únicas en valerse del mismo; en otras palabras: el título cambiario nació en sus manos y de sus manos salió para ser descontado, algo que corroboró el testigo reseñado y el sr. Director de la oficina de la Caja Rural en Miajadas, que examinó los folios 11 y 13 de los Autos y nos habló de que Gabino fue a la entidad y se mostraba extrañadísimo de la existencia de esa letra girada contra él, añadiendo que el librador era Explotaciones Novella; acudió al plenario (Saturnino) el representante de la entidad y narró que conocía a los acusados por su profesión y que Bigotes ( Victoriano ) les debía dinero.

Tercero.- Constatado de forma indubitada e inconcusa que Gabino no firmó la cambial; probado cumplidamente que Gabino no estuvo en el campo con los acusados ni acordó con ellos la confección de la letra de cambio; acreditado que la primera noticia de la existencia de ese título a la orden la tiene Gabino a través de la carta del folio 11; demostrado que el documento mercantil ha estado en todo momento (hasta su presentación al descuento) en manos de los acusados; corroborado (los acusados lo reconocen) que aquéllos rellenaron la letra y la presentaron al descuento; sentado que los acusados fueron las únicas personas que tuvieron desde el inicio acceso a esa cambial; y constatado que ellos y sólo ellos manejaron el documento y lo pusieron en circulación, la conclusión es obvia: los acusados (de común acuerdo y cooperando recíprocamente) falsificaron la firma de Gabino en el título valor y utilizaron el mismo para lograr una línea de descuento bancario.

La falsificación de la firma se deduce de todo lo expuesto y de que los acusados se han beneficiado con esa adulteración, que ha roto y quebrantado la seguridad, fluidez y confianza en el tráfico jurídico, sin olvidar que las funciones esenciales de los documentos son de perpetuación (fijar la manifestación de voluntad de alguien), probatoria (permite probarla), y de garantía (identifica al autor de la declaración de voluntad). Los acusados querían transmutar la realidad y al ejecutar la falsificación consumaron el delito, que como es sabido no exige que el documento haya llegado a usarse.

Cuarto.- Entendiendo por falsedad la creación, modificación o alteración de un documento (art. 26 del Cód . Penal) jurídicamente protegido con intención de que surta efectos como si fuera auténtico, el delito lo han cometido los dos acusados, a quienes imponemos una pena (a cada uno de ellos) de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de nueve meses con una cuota diaria de diez euros con la responsabilidad personal subsidiaria (en caso de impago) establecida en el artículo 53.1 del Cód . Penal.

Se habrá colegido que no hemos aplicado la circunstancia agravante de parentesco que instaba la acusación particular (art. 23 del miso Cuerpo legal) en relación con la de abuso de confianza (art. 22.6 del Código sancionador). Hablamos de cuñados y de que el delito es una falsedad documental. Pero lo verdaderamente relevante es que la analogía reseñada en el precepto, ha de entenderse de manera estricta evitando interpretaciones extensivas "contra reo" que pudieran suponer vulneración del principio de legalidad. Como dice el T. Supremo ha de tratarse de relaciones fundadas en vínculos que la propia naturaleza haya establecido, Sentencia de veintiocho de mayo del año 2001 . De ahí que esta circunstancia agravante no sea de aplicación, sin olvidar la mecánica del hecho, la esencia del delito y las circunstancias concurrentes: Gabino no sabía nada de esa letra, era acreedor de los acusados y había entablado reclamación judicial de lo que estos le debían. Resumiendo: no acogemos el parentesco ni el abuso de confianza, sinónimo de intimidad y de aprovechamiento de una situación, Sª T.S. 31/1/2005 .

Quinto.- No estamos de acuerdo con las acusaciones en la existencia del delito de estafa, ni tampoco con la modalidad agravada de la misma. Nuestra discrepancia se concreta en un razonamiento sencillo: gracias a la cambial apócrifa los acusados logran una línea de descuento bancaria, falsedad de la letra que la entidad crediticia ignoraba, por lo que consideraba al título valor correcto; el descuento logrado por los acusados se concreta en la obtención de una cantidad de dinero, cantidad que es devuelta a la Caja cuando la letra regresa impagada. El establecimiento de crédito ha recuperado el dinero que adelantó cuando se hizo cargo del efecto cambiario a fin de cobrarlo a su vencimiento, lo que se conoce como "salvo buen fin" y se contempla en el artículo 1.170 (párrafo segundo del Cód . Civil). Estamos hablando de un descuento (bancario y cambiario) realizado sobre una letra de cambio y que es una operación que consiste en adquirir antes del vencimiento, valores generalmente endosables.

El descuento (típico contrato mercantil) se llevó a cabo con base en una cambial que ha resultado ser falsa, de ahí que se castigue a los acusados; pero ese descuento tuvo su plena efectividad contractual en todo momento y no se ha visto alterado en su esencia y en su contenido. Primero se concreta el mismo cuando el efecto se presenta al descuento y Ángel Jesús recibe el dinero de La Caixa; luego la letra sigue su curso y se presenta al pago cuando vence, pago que no se realiza; por fin (cuando la letra regresa) La Caixa avisa al descontante ( Ángel Jesús ) de que el título no se ha pagado, y éste lo realiza. El descuento (como instrumento al servicio del tráfico mercantil) ha funcionado tal y como estaba (legalmente) previsto, lo que nos hace ver que no ha existido perjuicio para nadie.

No hay un delito de estafa porque el contrato civil de descuento ha funcionado a la perfección y de acuerdo a la previsión legal. Que el descuento ha operado con base en una letra de cambio "falsa" es cierto, como también lo es que esa falsedad se ha castigado como se ha reseñado. Otra cosa hubiera sido que al regresar la letra el descontante no la hubiera atendido; entonces sí; la cantidad recibida al presentar la letra al descuento sería el perjuicio que requiere el artículo 248 del Cód . Penal, sin dejar de lado que el ánimo de lucro del descontante queda empañado (si no borrado), ya que su patrimonio queda igual: recibe dinero cuando presenta la letra de descuento, y cuando esta no se paga a su vencimiento devuelve el dinero percibido.

Sexto.- Los acusados harán frente a la mitad de las costas procesales de esta causa, incluyéndose en ellas (la mitad) de las de la acusación particular.

Se declaran de oficio las costas procesales en el medio restante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Victoriano y Ángel Jesús como autores responsables de un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena (a cada uno de ellos) de UN AÑO DE PRISIÓN (accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena) y MULTA de nueve meses con una cuota diaria de diez euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, debiendo atender las mismas (acusados) a la mitad de las costas procesales de esta causa, en la que se incluirán las causadas por la acusación particular en la mitad de su cuantía, declarándose de oficio el resto de las mismas.

Debemos de ABSOLVER y ABSOLVEMOS libremente a los acusados Victoriano y Ángel Jesús y con todos los pronunciamientos favorables del delito de ESTAFA de que venían acusados por el Mº Fiscal y la Acusación Particular.

Reclámese al Juzgado instructor la remisión de las piezas separadas de responsabilidad civil debidamente cumplimentado y finalizada de los acusados.

Notifíquese esta sentencia a las partes conforme a lo prevenido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

El Ilmo. Sr. Magistrado D. VALENTÍN PÉREZ APARICIO, votó en Sala y no pudo firmar.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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