Sentencia Penal Nº 18/200...ro de 2009

Última revisión
18/02/2009

Sentencia Penal Nº 18/2009, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 11/2009 de 18 de Febrero de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Penal

Fecha: 18 de Febrero de 2009

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: MIGUELEZ DEL RIO, CARLOS

Nº de sentencia: 18/2009

Núm. Cendoj: 34120370012009100034

Núm. Ecli: ES:APP:2009:34

Resumen:
MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00018/2009

Rollo nº 11/2.009

Juicio Oral nº 457/2.007

Juzgado de lo Penal de Palencia.

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

La siguiente:

SENTENCIA Nº 18/09

SEÑORES DEL TRIBUNAL:

Ilmo. Sr. Presidente

Don Mauricio Bugidos San José

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Carlos Miguélez del Río

Don Ignacio Javier Ráfols Pérez

---------------------------------------------

En la ciudad de Palencia, a dieciocho de febrero de dos mil nueve.

Visto ante esta Audiencia Provincial el presente Recurso de Apelación nº 11/2.009, interpuesto por la Procuradora Sra. Calderón Ruigomez, en representación de la acusación particular Crescencia y defendida por el Letrado Sr. Calderón Ramos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Palencia, de fecha 22 de septiembre de 2008, en el Juicio Oral nº 457/2.007, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Palencia, seguido por un delito de maltrato a hijo menor de edad, habiendo sido parte apelada el acusado Hernan , representado por la Procuradora Sra. Delcura Antón y asistido por la Letrada Sra. Tur Sanz, mientras que el Ministerio Fiscal se ha adherido al recurso interpuesto, y siendo Ponente el Magistrado Carlos Miguélez del Río.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal de Palencia, con fecha 22 de septiembre de 2.008 , dictó Sentencia en la causa indicada, pronunciando el siguiente Fallo: "Que absuelvo a Hernan del delito de maltrato de un hijo menor de edad por el que ha sido acusado, con los demás pronunciamientos favorables que sean inherentes a dicha absolución. Se imponen las costas procesales generadas a Hernan a Crescencia ".

SEGUNDO.- En los antecedentes de hecho de la sentencia anteriormente indicada se recogen las conclusiones definitivas formuladas por las partes, antecedentes que se aceptan de manera expresa por la presente Sentencia, concretamente los siguientes que constan en el apartado SEGUNDO: "El día 14 de octubre de 2.006 el acusado recogió el niño del domicilio materno y son sus dos hijos realizó una excursión, sin embargo, durante el trayecto el niño Jose Antonio le comentó a su padre que había sacado un 3,75 en un examen de matemáticas reciente, explicando que el motivo era que no había estudiado, por lo que el Sr. Hernan le dio un sopapo y cuando el padre le preguntó si le había dicho a su madre que había tenido tal suspenso, el niño le respondió que todavía no, recibiendo otro cachete. Más tarde, habiendo regresado al hotel, Hernan le indicó a su hijo que tenía que aprovechar la tarde, porque el menor tenía un examen de conocimiento del medio, así que mientras tanto él y la niña estarían jugando, no obstante el final de la tarde, antes de salir de paseo, cuando el Sr. Hernan preguntó al niño si ya se lo sabía, éste le contestó que no había estudiado nada, lo que motivó que su padre le cogiera de los hombros y le recriminara su actitud diciéndole que tenía que cambiar y lo importante que era aprovechar el tiempo en los estudios, porque si no iba a suspender".

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Apelación por la acusación particular, Crescencia , al amparo de lo dispuesto en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , solicitando la revocación de la sentencia apelada y la condena del acusado.

De dicho recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal quien se adhirió al mismo, solicitando que quede sin efecto la condena en costas a la acusación particular. Por la representación del acusado se ha interesado la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, en cuanto no contradigan los de esta resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la parte apelante, Crescencia , se impugna la resolución recurrida invocando violación en sentido negativo que implica desconocimiento o, alternativamente, interpretación errónea del art. 153 del CP , por entender que el mismo acusado había calificado los hechos como constitutivos de un delito del art. 153 del CP , si bien con la concurrencia de la eximente del art. 20.7 de la misma norma, y sin que en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal se haya resuelto sobre tal consideración y, en último lugar, se impugna tal resolución en cuanto a la condena en costas a la acusación particular.

El Ministerio Fiscal se ha adherido al recurso interpuesto y solicita la no condena en costas a la acusación particular.

La defensa del imputado solicita la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Conviene comenzar afirmando, en cuanto a la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de lo Penal a la hora de absolver al acusado del delito imputado de maltrato familiar a su hijo menor de edad, que es doctrina jurisprudencial consolidada la que proclama que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la CE ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran (sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1.986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1.985, 23 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987, y 2 de julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Por lo que se refiere a la invocada violación en sentido negativo por desconocimiento o, alternativamente, por interpretación errónea del art. 153 del CP , debemos afirmar que en este delito de maltrato familiar el bien jurídico protegido trasciende y se extiende más allá de la integridad personal, al atentar a valores constitucionales de primer orden como el derecho a la dignidad de la persona y el libre desarrollo de la personalidad (artículo 10 de la CE ) que tiene su consecuencia lógica en el derecho no sólo a la vida, sino a la integridad física y moral con interdicción de los tratos inhumanos o degradantes (artículo 15 de la CE ) en el derecho a la seguridad (artículo 17 de la CE ), quedando también afectados principios rectores de la política social y económica, como la protección a la familia y a la infancia y la protección integral de los hijos que señala el artículo 39 de la CE ( SSTS 157/10/2004, 27/6/2.003 y 24/6/2.000 ).

Pues bien, si analizamos las pruebas practicadas en el acto del juicio oral no apreciamos la vulneración legal invocada, pues constatamos la existencia de determinadas circunstancias que permiten concluir afirmando que la resolución absolutoria recurrida se ajusta a la legalidad vigente, si bien con las matizaciones que se dirán a continuación. En efecto, consta que el acusado Sr. Hernan estaba muy preocupado por la educación de su hijo Jose Antonio , de 10 años de edad, y por su predisposición al estudio, como lo acredita el hechos de que, al finalizar el curso académico 2.005/2.006, le privó de sus vacaciones en Formentera y de navegar en barco, sometiéndole a horario de estudio diario, consiguiendo de este modo que aprobara la asignaturas de lengua y matemáticas. Es cierto también que, el día que ocurrieron los hechos, el hijo dijo a su padre que había sacado una nota de 3,75 en el examen de matemáticas, y al preguntarle porqué había obtenido esa nota tan baja y contestarle el niño que porque no había estudiado, el padre se dio la vuelta, pues el menor y su hermana viajaban en la parte trasera del vehículo, y le dio un sopapo en la cara sin causarle lesión alguna. También es cierto que al preguntar el padre a su hijo si se lo había dicho ya a su madre, y contestar éste que todavía no, le dio otro cachete en la cara, sin causarle tampoco lesión alguna. Asimismo consta que después , al llegar al hotel donde se hospedaba, el padre ordenó a su hijo Jose Antonio que estudiara y aprovechara la tarde porque tenía un control de la asignatura Conocimiento del Medio, mientras que él y su hija Marina, de nueve años de edad, estarían jugando, y que al finalizar la tarde el acusado preguntó de nuevo a su hijo si había estudiado y si ya sabía la asignatura, contestando el menor que no había estudiado nada, ante lo cual el padre cogió al niño por los hombros, le recriminó su actitud y le dijo que tenía que cambiar y que era muy importante aprovechar el tiempo en los estudios, pues si no iba a suspender. Por otro lado, debemos también hacer constar que tanto el menor Jose Antonio , como su hermana Marina, declararon ante el Juez de Instrucción que su padre nunca antes le había pegado, mientras que en el informe del Equipo Psico Social se llega a la conclusión de que los hechos denunciados parecen ser puntuales y derivados de una falta de recursos de afrontamiento por el padre de una situación particular.

Interpretando la resolución recurrida, constatamos que el fallo absolutorio procedería por no ser los hechos constitutivos de la infracción penal al encuadrarse en el derecho de corrección que tenía el padre, según disponía el art. 154 del Cc , al aparecer como cuestionable la existencia del elemento subjetivo que conforma el delito, art. 5 del CP , es decir, si existe dolo por parte del acusado cuando actuó en la creencia de que estaba corrigiendo a su hijo con la exclusiva finalidad de que estudiara y de que estuviese preparado y formado, intelectual y académicamente para afrontar mejor su futuro. Ante esto, la sentencia recurrida parece concluir que dada la naturaleza del ilícito objeto de acusación y ante la actitud desafiante del niño de no estudiar, surgen dudas razonables sobre la voluntad del padre de maltratar a su hijo en los términos que indica el art. 153 del CP . Es claro pues que cuando recae duda razonable sobre alguno de los elementos del tipo delictivo, parece que la respuesta ha de ser la absolución del acusado.

La Sala sin aceptar en su totalidad los razonamientos de la resolución recurrida, llega a la misma conclusión de absolver al acusado pues, aún sin compartir los actos cometidos por éste, piensa que la fuerza carece de todo sentido corrector para con los hijos, pero no puede dejar de desconocer la situación personal y excitación en la que se debía encontrar el padre lo que, sin duda, debió de influir en sus facultades volitivas y cognoscitivas, encontrándose precisamente el fundamento de su imputabilidad por la ofuscación de la mente y por una afectación emocional fugaz, ante un estímulo tan poderoso y una causa tan importante cual fue comprobar que su hijo se negaba a seguir los consejos de su madre y de su padre para que estudiase, y todo ello ante el comportamiento desobediente e, incluso, irrespetuoso por parte de su hijo. También debemos tener en cuenta, para valorar la actuación del acusado, la concurrencia de la exigencia temporal al no haber transcurrido tiempo alguno entre la causa y el efecto, pues su reacción fue puntual e inmediatamente posterior al momento en que su hijo le dijo que había suspendido, que no había estudiado y que no había dicho a su madre que había suspendido pues, es evidente, que el tiempo suele apagar las pasiones.

El art. 154 del Cc vigente cuando se produjeron los hechos que nos ocupan y, por lo tanto, aplicable al caso que nos ocupa, al ser anterior a la reforma introducida por la Ley 54/2.007 , establecía que los padres tenían un derecho de corrección hacia sus hijos, siempre y cuando sea razonable y moderado, lo que se encuentra en íntima conexión con el deber de éstos a obedecerlos, recogido en el número 1º del art. 155 de la misma norma . En la actualidad, dentro del deber de los padres de educar a sus hijos y de procurarles una formación integral, necesariamente se ha de incluir la de influir en los hijos para que estudien y para que no olviden sus deberes de formación y su preparación cultural y profesional para el futuro que les espera.

Ahora bien, en el derecho de corrección que tenía el padre cuando ocurrieron los hechos y en el deber de velar por la educación y formación de sus hijos menores de edad no emancipados, la existencia del ánimo o voluntad de corregir, como elemento subjetivo de la causa de justificación no puede faltar en ningún supuesto. En el caso que nos ocupa, la actitud reiterada del menor Jose Antonio de no estudiar y de no preparar los exámenes correspondientes hizo necesaria la intervención del padre, con la única finalidad de hacer comprender a su hijo el deber que tenía de estudiar, y el exceso que tuvo en la forma de corregir al menor, al no ser muy grave, pues no le causó lesión corporal alguna, necesariamente ha de quedar amparado en la eximente del art. 20. 7º del CP , es decir, obrar en el ejercicio legítimo de un derecho. No olvidemos que no estamos aquí hablando de un supuesto de ejercicio habitual y con cualquier fin de violencia física sobre el hijo menor de edad sometido a la patria potestad del padre, pues en tales casos no podría entenderse que los castigos persiguieran un fin correccional, sino en un hecho aislado y realizado con la única finalidad de que corregir la obstinada y reincidente voluntad del niño de no estudiar, y ello a pesar de las numerosas peticiones del padre, y de la madre, para que estudiase y, quizás, para evitar que en el futuro su hijo le pudiera echar en cara el no haberle corregido y el no haber echo todo lo suficiente para que se formase cultural y educativamente, a pesar de su voluntad de no estudiar.

En el caso de autos se aprecia que los hechos que nos ocupan se iniciaron por la rebeldía del hijo menor y por su actitud de no querer estudiar, llegando incluso a negarse a estudiar cuando en el hotel le dijo su padre que, para preparar el examen que tenía de Conocimiento del Medio, tenía que aprovechar la tarde mientras que él y su hermana iban a jugar, pero el menor se negó, e hizo caso omiso a la orden que su padre le daba y que desde luego en modo alguno podemos considerar excesiva. Está claro pues que el menor no cumplió las razonables órdenes del padre para que estudiase, y que el acusado y padre del menor, en buena lógica, trataba de adoptar las medidas oportunas en beneficio exclusivo de su hijo y en la creencia que actuaba en cumplimiento de su deber de educar y de formar íntegramente al menor y en el ejercicio del derecho corrección que tenía entonces. Pues bien, apreciada esa finalidad correctora, se ha de entender incluido en la eximente citada el que el padre le propinase dos cachetes, que no fueron de gran intensidad pues no causaron al menor lesión alguna, ni consta que se ensañase con su hijo en su prosecución, pues se trató de un hecho aislado, al no constar en el factum de la sentencia reiteración de golpes o de palizas en el tiempo, sino más bien todo lo contrario.

Por todo ello, entendemos nosotros que procede apreciar la eximente completa de ejercicio de un derecho, el de corrección de los padres que estaba vigente cuando se produjeron los hechos, por cuanto el acusado actuó amparado en el derecho de corrección y en el deber de educación que tienen los padres sobre los hijos. Es cierto que dio dos cachetes a su hijo menor cuando éste le dijo que no había estudiado y que no había dicho a su madre que había suspendido, pero está también claro que, aún cuando no es la forma más apropiada para resolver las discrepancias y enfrentamientos entre padre e hijo, y desde luego es admisible e incluso loable y necesario el dialogo entre estos, ello no significa que el padre no pueda corregir al hijo en aquellos casos en los que, como en el que nos ocupa, trató de conseguir que su hijo estudiase y de persuadirle de su actitud de no estudiar, pero éste lejos de obedecer y acatar la orden, lo que hizo es que se negó a obedecer a su padre, en una actitud de desobediencia y de capricho. La necesidad del "ius corrigendi" provino de que, vista la reiterada actitud del hijo y su voluntad de no estudiar, el padre pensara que no existía otra alternativa para evitar el riesgo de que su hijo siguiera por la senda de no formarse en el estudio. Es precisamente la existencia del animo o voluntad de corregir al menor lo que hace que concurra el elemento subjetivo de la causa de justificación y, al no ser el resultado grave, la conducta del progenitor, en este caso concreto y vistas tales circunstancias, está amparada por tal eximente, pues se ha de entender que la respuesta del padre no supera el umbral que impone al Derecho Penal el principio de intervención mínima, entendido aquél como respuesta que a juicio de la sociedad es la adecuada para determinadas conductas entendidas como absolutamente reprobables por el menor, esto hace que se considere que se está en presencia de un supuesto cobijado en la eximente el artículo 20.7 del CP , de obrar el acusado en ejercicio del deber del padre de educar y de formar integralmente a su hijo.

En definitiva, este Tribunal estima que a la vista de los hechos probados fijados en la sentencia impugnada, y examinada la actuación del acusado en concurrencia con los elementos periféricos de la acción, y todas las circunstancias antecedentes, coetáneas y subsiguientes a la misma, la absolución del Sr. Hernan acordada en la resolución recurrida es ajustada a derecho por las razones aquí expuestas, declarando que si bien a priori los hechos probados podrían ser constitutivos de un delito de maltrato del art. 153. 2 del CP ., es lo cierto que en el acusado concurre la eximente completa indicada, por lo que su absolución resulta conforme a la legalidad aplicable al caso objeto de esta resolución.

Por todas estas razones, en esto el recurso interpuesto no puede prosperar en los términos antes indicados, sin que sea acertado afirmar, hablando jurídicamente, que la misma parte acusada había calificado los hechos como constitutivos de un delito del art. 153 del CP , pues si examinamos su escrito de defensa constatamos que, con carácter principal se pidió la absolución del acusado por no ser los hechos constitutivos de infracción penal y, sólo de forma alternativa, se calificaron los hechos como constitutivos de dicha conducta penal y con la concurrencia de la repetida eximente de actuar en el ejercicio de un derecho y en el cumplimiento de un deber.

TERCERO.- La parte apelante recurre también la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, en cuanto a la declaración de su condena a pagar las costas procesales causadas al denunciado, recurso al que se adhirió el Ministerio Fiscal, y de que se deduzca testimonio por si la denunciante pudiera haber cometido un delito de falso testimonio.

En esto el recurso ha de prosperar en su integridad, pues en modo alguno consta que en la actuación de la madre del niño concurra mala fe procesal ya que, con su denuncia, sólo pretendió la averiguación judicial de unos hechos cometidos contra su hijo menor por su padre, por lo que su reacción procesal fue lógica e, incluso loable y de acuerdo con el ejercicio del derecho que le concede al art. 24 de la CE , y así lo debió de entender también el Juzgado de Instrucción al admitir a trámite la acción penal y dictar auto para que las actuaciones continuasen por los trámites de procedimiento abreviado y también el Ministerio Fiscal al presentar el correspondiente escrito de acusación. Por otro lado, el hecho de que la Sra. Crescencia declarase en el juicio que no era cierto que el denunciado no haya pegado a sus hijos con anterioridad y que tal manifestación no coincida con los hechos declarados probados, en modo alguno puede suponer la posible comisión de un delito de falso testimonio ya que no consta que tales declaraciones estuviesen encaminadas a provocar una resolución injusta o para que no se realizase el valor superior de la justicia o para lesionar interes alguno que debiera ser protegido por el poder judical. Por lo tanto, se revoca la sentencia recurrida en el sentido de que las costas causadas en primera instancia se declaran de oficio, en aplicación del art. 240 de la LECriminal, dejándose tambien sin efecto la deducción de testimonio por si la denunciante pudiera haber cometido un delito de falso testimonio, al no darse los requisitos que exigen los arts. 458 del CP .

CUARTO.- En atención a lo expuesto, y de acuerdo con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

A tenor de los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, administrando justicia en nombre de S. M. el Rey.

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación de Crescencia , y al que se adhirió en parte el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada el día 22 de septiembre de 2008, por el Juzgado de lo Penal de Palencia en el Juicio Oral Rápido nº 457/2.007 , de que dimana este Rollo de Sala, debemos REVOCAR como REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución, exclusivamente en los siguientes extremos : a) se declaran de oficio las costas procesales causadas en la primera instancia y b) no ha lugar a deducir testimonio de las actuaciones por si la actuación de la denunciante pudiera ser constitutiva de infracción penal. En todo lo demás se RATIFICA la resolución recurrida, confirmando la absolución del acusado del delito de maltrato familiar imputado, en quien concurre la eximente completa de obrar en el ejercicio de un derecho.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de todo lo cual yo el Secretario, certifico.-

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.