Sentencia Penal Nº 18/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 18/2010, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 170/2009 de 25 de Enero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Alava

Ponente: PONCELA GARCIA, JESUS ALFONSO

Nº de sentencia: 18/2010

Núm. Cendoj: 01059370022010100075


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección 2ª

2. Sekzioa

Avenida AVENIDA GASTEIZ 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ / AVENIDA GASTEIZ Hiribidea 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ

Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820

N.I.G. / IZO: 01.02.1-09/018196

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ap.ju.ráp. / 170/2009-

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado juicio rápido / Prozedura laburtua; judizio azkarra 263/2009

Juzgado de lo Penal nº 1 (Vitoria-Gasteiz)

Atestado nº/ Atestatu zk.:

NUM000 - NUM001

Apelante/Apelatzailea: Anibal

Abogado/Abokatua: ALEJANDRO TORIBIO FERNANDEZ DE PINEDO

Procurador/Procuradorea: IRUNE OTERO URIA

MINISTERIO FISCAL

APELACION PENAL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Iltmos. Sres. D. Jesús María Medrano Durán, Presidente y D.

Jaime Tapia Parreño, D. Jesús Alfonso Poncela García, Magistrados, ha dictado el día veinticinco de enero de dos mil diez.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 18/10

En el recurso de apelación penal Rollo de Sala nº 170/09 Autos de Procedimiento Abreviado Juicio Rápido nº 263/09, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria , seguido por un delito de hurto, siendo apelante D. Anibal ,

dirigido por el Letrado D. Alejandro Toribio Fernández de Pinedo y representado por la Procuradora Dª. Irune Otero Uria, frente a la sentencia dictada en fecha 22.09.09 , con la intervención del MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús Alfonso Poncela García.

Antecedentes

PRIMERO.- En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad, sentencia cuya parte dispositiva dice:

"1.-Condeno a Anibal , también conocido como Fructuoso , como autor responsable de un delito de hurto a la pena de 8 meses de prisión, con pérdida del derecho de sufragio pasivo (si llegara a adquirirlo) durante el tiempo de cumplimiento de la condena.

2.-Sustituyo la pena impuesta por la pena de expulsión del territorio nacional durante diez años. Ello no obstante se procederá a la ejecución de la pena privativa de libertad originariamente impuesta hasta tanto la autoridad gubernativa proceda a materializar la expulsión.

3.-El condenado abonará las costas del procedimiento".

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Anibal alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes, recurso que se tuvo por formalizado mediante providencia de fecha 16.11.09, dando traslado a las partes diez días para alegaciones. El Ministerio Fiscal evacuó informe en fecha 19.11.09 con el resultado que es de ver en las actuaciones, elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.

TERCERO.- Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, en fecha 28.12.09 se formó Rollo registrándose y turnándose la ponencia. Por providencia del día 04.01.10 se señala para deliberación, votación y fallo el día 25 de enero de 2010, pasándose las actuaciones al mismo para que dicte la resolución que corresponda.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La defensa del acusado comienza su impugnación de la sentencia, cuestionando la calificación del hecho enjuiciado como delito, por medio de debatir el valor del bien sustraido , dudas con las que pretende modificar la condena a una falta de hurto.

Consta en las actuaciones un informe pericial que tasa la bicicleta en 411,28 euros, prueba que no fue impugnada por la defensa al oponerse a la acusación formulada por el Ministerio Fiscal, y sobre la que tampoco dice nada en el recurso tendente a privar dicha actuación de valor probatorio o a rebatir el contenido del dictamen.

El recurrente no niega la realidad del precio que la víctima declara haber abonado para la compra de la bicicleta (449 euros), pero aduce que ha de tomarse en consideración la depreciación por uso del objeto, a la hora de cifrar su valor patrimonial, de donde resultaría que, a la fecha de la comisión del delito, no superaría los 400 euros, que fija el artículo 234 del Código Penal como límite entre el delito y la falta. Sin embargo, el acusado no ofrece prueba alguna del montante a que ascendería dicha depreciación, la misma parece estar integrada en la tasación del perito, que ponderó la factura de compra y emite el dictamen por una cuantía inferior, y el tiempo transcurrido entre la adquisición y el hurto (apenas unos meses) no justifica una pérdida de valor por debajo de los 400 euros.

SEGUNDO.- Seguidamente, alega la defensa con carácter subsidiario que " el valor real de la bicicleta es tan ínfimamente superior a ese límite que no concurriendo otras circunstancias ni aduciéndolas la sentencia, procedería imponer la pena mínima de seis meses de multa " (quiere decir prisión).

El juzgador de instancia no motiva la individualización de la pena impuesta, lo que impide examinar el fundamento de su decisión; pero no cabe ignorar que, dentro del margen legal previsto en el citado artículo 234 (de seis a dieciocho meses de prisión), ha fijado la sancion en un tiempo próximo al mínimo (ocho meses), situado en la mitad inferior de dicho margen, pena legalmente posible en los casos donde exista una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal (art. 66.1.1ª Cp ), atenuación que, sin embargo, aquí no existe. En definitiva, no podemos apreciar que sea una pena irracional, desproporcionada o injustificada, o que concurra cualquier otro motivo para modificarla, pues se atiene a las disposiciones de la Ley (art. 66.1.6ª ).

TERCERO.- Por último, la parte recurrente se opone a la sustitución de la pena de prisión por la de expulsión del territorio nacional (art. 89 Cp .). Alega que concurre en el acusado una situación de arraigo en España, pero para acreditarla solo ofrece el hecho de que lleva ocho años en nuestro país, "con plena viabilidad de acceder al permiso de residencia".

Al cabo de ocho años, no tiene trabajo, ni medios de vida, ni domicilio estable, le constan dos identidades diferentes ante el Cuerpo Nacional de Policía y, con éste, ha cometido tres delitos en España contra la propiedad. Carece de familia aquí y de cualquier otra relación personal que le vincule a un lugar. Después de ocho años, no ha reunido las condiciones para obtener el permiso de residencia y pesa sobre él una orden administrativa de expulsión. No hay razón alguna para hacer salvedad a la aplicación del mandato legal de expulsarle.

CUARTO.- De conformidad con los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponer al recurrente las costas de la alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Otero, en nombre y representación de Anibal , contra la sentencia nº 233, de fecha 22 de septiembre de 2009, dictada en el juicio rápido nº 263/2009 del Juzgado de lo Penal nº 1, y , en consecuencia, confirmamos la resolución impugnada y condenamos al apelante al pago de las costas de la segunda instancia.

Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.

Con certificación de esta resolución remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe.

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