Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 18/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 214/2009 de 14 de Enero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: CATANY MUT, JUAN
Nº de sentencia: 18/2010
Núm. Cendoj: 07040370022010100180
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
SECCIÓN SEGUNDA
S E N T E N C I A Nº.- 18/2010
En la Ciudad de Palma de Mallorca, a 14 de enero del año dos mil diez
VISTO en este segundo grado jurisdiccional por mí, Joan Catany Mut, Magistrado de esta Audiencia Provincial de Baleares, el presente juicio verbal de faltas registrado con el número 296/08, procedente del Juzgado de Instrucción número cuatro de los de Manacor, rollo de esta Sala número 214/09, en virtud de recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída el tres de abril de 2009, por don Celestino en nombre e intereses propios, que fue admitido a trámite el siguiente 27 de mayo de 2009, para ser impugnado por el Ministerio Fiscal; siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para su resolución el 23 de julio de 2009, y repartidas, su conocimiento correspondió a quien provee.
Antecedentes
I.- En las meritadas actuaciones sobre Juicio de faltas recayó Sentencia contra la que interpuso recurso de apelación el denunciado que fue admitido a trámite, confiriéndose traslado del mismo a las restantes partes, a fin de que pudieran hacer uso de su derecho a adherirse o impugnar.
II.- Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó, de conformidad con lo señalado en
art.1-2º, apartado sexto, de la
III.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Sometido el conocimiento pleno de lo actuado a la Audiencia Provincial, y habiendo correspondido por turno de reparto a este Magistrado, procede declarar y así declaro como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida.
Fundamentos
I.- La pretensión revocatoria de la sentencia de primera instancia se sustenta en la errónea valoración de la prueba que se atribuye al juez "a quo" al tomar sólo en consideración la declaración de la supuesta víctima, vulnerando el principio de presunción de inocencia, y además, aduce un quebrantamiento de las normas y garantías procesales que le han causado indefensión consistente en el falso testimonio del Sr. Gines . Pero esta misma Sección ya ha tenido oportunidad de señalar, en numerosas resoluciones anteriores y con sustento en constante y pacífica doctrina jurisprudencial, que el juzgador de instancia se encuentra, en virtud de la inmediación que provee su presencia en juicio, en una posición inmejorable para la valoración del material probatorio que ante el mismo se produce y desarrolla, de suerte que tan solo cuando la convicción expresada en la sentencia se muestre totalmente desenfocada o no exista, o sea manifiesto el error en la apreciación de aquél y también cuando no se evidencie un mínimo probatorio suficiente para destruir la presunción de inocencia reconocida a todo justiciable en el artículo 24.2 de la Constitución, procederá y deberá revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y, en consecuencia, rectificar o invalidar los efectos jurídicos que haya extraído. En definitiva, la valoración de la prueba incumbe o es tarea propia del juez que la practica (artículos 117.3 de la Constitución Española y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) y su juicio al respecto solo es susceptible de ser revisado cuando haya llegado a conclusiones arbitrarias, caprichosas o carentes de cualquier apoyo o, en suma, absurdas, lo que no ocurre en el presente caso en el que el juzgador de instancia ha realizado esa tarea de valoración de una forma adecuada.
II.- Por otra parte,es conocida la doctrina reiterada y pacífica del Tribunal Supremo que la declaración incriminatoria de la víctima del hecho ilícito constituye prueba de cargo suficiente para fundamentar una sentencia condenatoria. Si bien, también ha declarado que cuando dicho testimonio constituye la única prueba de cargo de la realidad del hecho y de la participación en él del acusado, el Tribunal sentenciador debe extremar la cautela y la prudencia al valorar la declaración inculpatoria a fin de evitar el riesgo de condenar a un inocente. Por todas, la sentencia del Alto Tribunal 1961/2002, de 2 de noviembre . A tales efectos ha fijado una serie de pautas orientativas que tienden a garantizar, en lo posible, la exclusión de dicho riesgo, sirviendo al juzgador de instancia como parámetros de referencia a la hora de evaluar la veracidad del testimonio de cargo, y que son:
a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, de las que se pudiera deducir la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.
b) Verosimilitud del testimonio incriminador, que ha de estar rodeado, en lo posible, de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo.
c) Respecto a la persistencia en la incriminación, que debe
ser mantenida en el tiempo sin ambigüedades ni contradicciones, también concurre, pues la víctima, en sus declaraciones, ha relatado los hechos de forma similar, siendo su relato coherente y sin contradicciones en los puntos más importantes.
Señalar, por último, que el prtendido falso testimonio del denunciante no constituye un quebrantamiento de normas y garantías procesales, como afirma el recurrente, y sin que, por otra parte,contenga el recurso refrencia alguna a las pruebas admitidas y que no se practicaron.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada, al haberse sustanciado el recurso sin que se advierta temeridad ni mala fe.
VISTAS las precedentes consideraciones, las disposiciones normativas citadas, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
RESUELVO:
1.- DESESTIMAR el recurso de apelación.
2.- CONFIRMAR la Sentencia apelada en todos los pronunciamientos objeto del recurso, permaneciendo inalterables los restantes.
3.- No hacer expresa imposición de las costas de alzada, que se declaran de oficio.
Notifíquese la presente resolución a las partes, así como a los ofendidos y perjudicados pese a que no se hayan mostrado parte en esta causa, y con certificación literal de la misma remítanse las actuaciones originales al expresado Juzgado de su procedencia y a los efectos oportunos, interesando acuse de recibo.
Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo declaro, pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- JOSEFA PLANELLS COSTA, Secretaria del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.
