Última revisión
12/02/2010
Sentencia Penal Nº 18/2010, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 27/2010 de 12 de Febrero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: TENA ARAGON, MARIA FELIX
Nº de sentencia: 18/2010
Núm. Cendoj: 10037370022010100065
Núm. Ecli: ES:APCC:2010:195
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00018/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES
Sección 002
Rollo : 0000027 /2010
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LOGROSAN
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000061 /2009
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
C A C E R E S
S E N T E N C I A Nº 18/10
En Cáceres, a doce de febrero de dos mil doce.
La Ilma. Sra. Dª Maria Félix Tena Aragón, Magistrado de la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres, ha visto en grado de apelación el Rollo nº 27/10, dimanante de los autos de Juicio de Faltas nº 61/09, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Logrosan, por una falta de falta de respecto a los agentes de la autoridad, siendo partes en el presente recurso, según se desprende de lo actuado, las siguientes: Como apelante Rodrigo ; y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Primero.- Que por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Logrosán, se dictó Sentencia de fecha 16 de noviembre de 2009 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: " PRIMERO.- El día 19 de febrero de 2007, sobre las 19,15 horas de la tarde, los agentes con Tip NUM000 y NUM001 del puesto de Alía, acudieron a las puertas del domicilio de Rodrigo al ser requeridos por la esposa de este, y ejerciendo uniformados sus funciones y ante el estado de embriaguez y alteración en que se encontraba y sus manifestaciones de que había sido lesionado, llamaron al Equipo médico de urgencias.
SEGUNDO.- Este equipo médico consideró que debía ser trasladado a un hospital y al oír esto el denunciado muy alterado decía: "os voy a matar", "sois unos hijos de puta", "os voy a quitar la pistola", "gora Eta", llegando a escupirles y resistiéndose a que le sujetaran a la camilla les propinó patadas.
TERCERO.- El denunciado continuó insultando y escupiendo a los agentes del puesto de Alía, así como los agentes con TIP NUM002 y NUM003 del puesto de la Guardia Civil de Guadalupe que acudieron en ejercicio de sus funciones a ayudar a sus compañeros, igualmente uniformados, no deponiendo su actitud sino hasta que fue traslado en una ambulancia al hospital Psiquiátrico de Plasencia sobre las 22 horas.".
FALLO: "Que debo condenar y condeno a Rodrigo como autor de una falta de respecto a agentes de la autoridad, ya definida, a la pena de 60 días de multa con cuota diaria de 6 euros y al abono de las costas procesales correspondientes a este Juicio de Faltas.
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Rodrigo , que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Iltma. Audiencia Provincial.
Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pasaron las actuaciones al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución el día 8 de febrero de 2010.
Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- Reitera la parte apelante la prescripción de la falta que se le imputa al apelante en consideración a que los hechos ocurrieron hace más de dos años y medio cuando el Art. 131 del Código Penal establece un período de prescripción de seis meses para las faltas.
Las presentes diligencias se incoaron como juicio de faltas provenientes de un testimonio de otras diligencias previas en las que se estaba siguiendo varios hechos delictivos y contra varias personas por lo que se consideró más oportuno que cada hecho delictivo se enjuiciara separadamente.
Así se acordó por el órgano judicial y de ahí provienen las presentes diligencias.
Ello tiene su trascendencia porque no podemos retrotraernos sin más al momento de comisión de los hechos en relación con la celebración del juicio de faltas como si entre ambos hechos no se hubiera producido actuación judicial alguna.
Esos hechos, junto con otros, formaba parte de unas diligencias penales que se seguían como diligencias previas y por lo tanto mientras estas mantuvieran esa calificación, el plazo de prescripción era el establecido para los delitos, no para las faltas.
Así lo tiene reiteradamente establecido el Tribunal Supremo en resoluciones como las de STS 22-6-96 Y 6-11-92 por lo que es evidente que si desde que se cometieron esos hechos hasta el día de la celebración del juicio de falta se han estado realizando diligencias en el procedimiento concreto de donde proviene el testimonio, la falta no ha prescrito, ya que tampoco ha transcurrido el plazo de 6 meses desde que se incoó como tal falta, y se celebró el juicio, ni tampoco desde esa fecha hasta la presente resolución, por lo que no podemos acoger la petición de prescripción invocada.
Segundo.- Sobre el fondo de la cuestión plantea la parte la existencia de una eximente completa de embriaguez y dice que como tal está reconocida en los declarados hechos probados.
En esos hechos probados se recoge por la Juzgadora que cuando realizó los hechos el denunciado estaba en estado de embriaguez, pero no que ese estado le impidiera saber y conocer lo que estaba haciendo, y esa la única forma de considerar esa circunstancia como eximente completa.
Recordemos que no toda embriaguez puede ser necesariamente conceptuada como eximente completa, sino bien como una eximente incompleta porque la ingesta de alcohol lo que haya podido ser una afectación importante de las facultades del sujeto, sin llegar a anularlas; o bien una atenuante simple porque esa ingesta le menoscaba esas facultades, pero sin una afectación importante.
Y si a ello añadimos el contenido del Art. 638 del Código Penal en el que se recoge que para la determinación de las penas de las faltas el Juzgador no estará sujeto a las reglas del Art. 61 y ss del Código penal , sino que ponderará las circunstancias concurrente, y esa ponderación constará en el fundamento de derecho cuarto de esa resolución, se carece de elementos probatorios distintos para considerar que esa embriaguez iba más allá de esa mera afectación con la concurrencia penológica establecida.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Rodrigo contra la sentencia dictada por la Sra. Juez sustituta de Logrosán de fecha 16 de noviembre de 2009 debo confirmar y confirmo citada resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en esa alzada.
Firme que sea esta Sentencia, con certificación literal de la misma y el oportuno oficio, previa notificación a las partes conforme a lo prevenido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J ., devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública y ordinaria en el siguiente día de su fecha. Certifico.-
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
