Sentencia Penal Nº 18/201...yo de 2010

Última revisión
12/05/2010

Sentencia Penal Nº 18/2010, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 4/2010 de 12 de Mayo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: TENA ARAGON, MARIA FELIX

Nº de sentencia: 18/2010

Núm. Cendoj: 10037370022010100158

Núm. Ecli: ES:APCC:2010:392

Resumen:
SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00018/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA C A C E R E S

S E N T E N C I A Nº 18 - 2010

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

Dª Mª FELIX TENA ARAGON

MAGISTRADOS

D. PEDRO V. CANO MAILLO REY

DON VALENTIN PEREZ APARICIO

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ROLLO Nº : 4/10

P.P.A. Nº : 132/09

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 6

DE CACERES

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En Cáceres, a doce de mayo de dos mil diez.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres, la causa seguida ante el Juzgado de Instrucción nº 6 de Cáceres, por un delito contra la salud pública , contra los inculpados Arcadio , nacido en Alpujarra (Colombia) el 05-09-1977, hijo de Agustín y de Ángela, provisto de D.N.I. nº NUM000 , con domicilio en Madrid c/ DIRECCION000 NUM001 , NUM002 NUM003 , con instrucción y con antecedentes penales que deben reputarse cancelados, encontrándose privado de libertad por esta causa desde el 30-10-08, estando representado por la Procuradora Sra. Romero Arroba y defendido por el Letrado Sr. Hurtado Simón; Romualdo , nacido en Santa Marta (Colombia) el 12-11-1964, hijo de Nelson y de Incolaza, provisto de D.N.I. nº NUM004 , con domicilio en Madrid c/ DIRECCION001 NUM005 , esc. NUM006 . NUM007 NUM008 ., , con instrucción y sin antecedentes penales, encontrándose privado de libertad por esta causa desde el 30-10-08, estando representado por la Procuradora Sra. Ramírez-Cárdenas y defendido por el Letrado Pérez Antón; Baltasar , nacido en Cáceres 08-08-1983, hijo de José Juan y de María Milagros, provisto de D.N.I. nº NUM009 , con domicilio en Cáceres , c/ DIRECCION002 NUM007 , NUM006 , NUM010 , con instrucción y sin antecedentes penales, habiendo estado privado de libertad por esta causa desde el 29-10-08 hasta el 06-05-09, estando representado por el Procurador Sr. Bustillo Busalacchi y defendido por el Letrado Sr. Hurtado Simón; Ildefonso , nacido en Cáceres el 06-08-1978, hijo de Pedro y de María, provisto de D.N.I. nº NUM011 , con domicilio en Cáceres c/ DIRECCION003 núm. NUM012 , con instrucción y sin antecedentes penales, habiendo estado privado de libertad por esta causa desde el 30-10-08 al 31-10-08, estando representado por el Procurador Sr. Plasencia Fernández y defendido por la Letrada Sra. Martín Mangas; Urbano , nacido en Cádiz el 27-02-1973, hijo de Teodoro y de Concepción, provisto de D.N.I. nº NUM013 , con domicilio en Cáceres c/ DIRECCION004 NUM014 , NUM015 NUM016 , con instrucción y sin antecedentes penales, habiendo estado privado de libertad por esta causa desde el 30-10-08 al 31-10-08, estando representado por el Procurador Sr. Floriano Suárez y defendido por el Letrado Sr. Gutiérrez Remedios; Bienvenido , nacido en Cáceres el 23-05-1980, hijo de Rafael y de Dolores, provisto de D.N.I. nº NUM017 , con domicilio en Pinto (Madrid), c/ DIRECCION005 NUM018 , NUM010 NUM003 , con instrucción y sin antecedentes penales, no habiendo estado detenido por esta causa, estando representado por la Procuradora Sra. Bueso Sánchez y defendido por el Letrado Sr. Ramón Gamallo; Maximiliano , nacido en Cáceres el 29-04-1962, hijo de Francisco y de Isabel, provisto de D.N.I. nº NUM019 , con domicilio en Cáceres c/ DIRECCION006 NUM020 , con instrucción y sin antecedentes penales, no habiendo estado detenido por esta causa, estando representado por la Procuradora Sra. Mariño Gutiérrez y defendido por el Letrado Sr. Pacheco Aviles; Jesús Luis , nacido en Cáceres el 07-11-1980, hijo de Roberto y de María Pilar, provisto de D.N.I. nº NUM021 , con domicilio en Cáceres c/ DIRECCION007 NUM012 , con instrucción y sin antecedentes penales, no habiendo estado detenido por esta causa, estando representado por el Procurador Sr. Leal López y defendido por el Letrado Sr. Merino Jerez; Doroteo , nacido en Cáceres el 13-10-1985, hijo de José Luis y de María Luisa, provisto de D.N.I. nº NUM022 , con domicilio en Cáceres c/ DIRECCION008 NUM002 , NUM007 - NUM023 , con instrucción y sin antecedentes penales, no habiendo estado detenido por esta causa, estando representado por el Procurador Sr. Fernández de las Heras y defendido por el Letrado Sr. Fernández Pulido; Mauricio , nacido en Cáceres el 29-02-1984, hijo de José María y de Antonia, provisto de D.N.I. nº NUM024 , con domicilio en Cáceres, AVENIDA000 NUM025 , NUM007 NUM026 , con instrucción y sin antecedentes penales, no habiendo estado detenido por esta causa, estando representado por la Procuradora Sra. González Leandro y defendido por el Letrado Sr. Expósito Rubio; y Luz , nacido en Mannheim (Alemania) el 04-12-1969, hijo de Isabel y de Francisco, provisto de D.N.I. nº NUM027 , con domicilio en Cáceres c/ DIRECCION009 NUM028 , NUM010 NUM016 , con instrucción y sin antecedentes penales, habiendo estado privado de libertad por esta causa desde el 30-10-08 al 31-10-08 , estando representado por la Procuradora Sra. Hernández Castro y defendido por el Letrado Sr. Macías Muñoz, siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero.- Que por el Ministerio Fiscal se calificaron los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública de tráfico de drogas de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368 del CP . De los hechos responden los acusados en calidad de autores según los arts. 27 y 28 del Código Penal , por sus actos materiales y directos. No concurren en los acusados circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer las siguientes penas. A los acusados Romualdo y Arcadio Y Baltasar , la pena de seis años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de dieciocho mil euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de 12 meses, en caso de impago. Para el caso de que los acusados Romualdo Y Arcadio , alcancen el tercer gordo penitenciario o se entiendan cumplidas las tres cuartas partes de la condena, se interesa la EXPULSION de los mismos, ex artículo 89.1 y 2 del Código Penal . A los acusados Ildefonso , Urbano , Bienvenido , Maximiliano , Jesús Luis , Doroteo Y Mauricio , y a la acusada Luz cinco años de prisión y multa de 12 mil euros con una responsabilidad personal subsidiaria de 10 meses en caso de impago. Las penas privativas de libertad llevarán aparejada la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Decomiso de los vehículos, tarjetas de móvil y dinero intervenido, así como del vehículo marca Seat, modelo Altea, matrícula 0780-FBX perteneciente al acusado Mauricio . A todos ellos costas.

Segundo.- Que evacuado el traslado conferido a la defensa de los acusados para calificación, expresan su disconformidad con los hechos del Mº Fiscal, manifestando que al no existir hechos delictivos no existe delito alguno, por lo que si no hay delito ni responsabilidad, no hay circunstancias modificativas, solicitando la libre absolución de su defendido.

Tercero.- Que celebrado el correspondiente juicio oral el día señalado, por el Ministerio Fiscal se solicita la destrucción de la droga intervenida y se elevan sus conclusiones a definitivas. Por el resto de las partes igualmente se elevan sus conclusiones a definitivas.

Cuarto.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Iltma. Sra. DOÑA Mª FELIX TENA ARAGON.

Fundamentos

Primero.- Varias fueron las peticiones de nulidad que se formularon por la defensa, adhiriéndose a lo expuesto por la asistencia letrada de Arcadio y Baltasar que ya fueron desestimadas en el mismo acto del juicio, exponiendo uno a uno y contestando todos y cada uno de los motivos que habían expuesto esas partes a cuya resolución in voce nos remitimos y que a estos efectos resumidamente expondremos en el sentido de que se interesaba la nulidad de las intervenciones telefónicas, y ello por varios motivos, entre ellos que no están identificadas las personas que tienen que realizar la intervención, que tampoco consta en el auto el tiempo de duración de esas intervenciones, o más bien cada cuánto tiempo debe dársele cuenta al órgano judicial del resultado de las mismas, lo que conlleva la falta de control judicial de esa intervención, que cuando se pide la intervención de otro teléfono, el órgano judicial no tiene a su disposición la grabación de las conversaciones, ni siquiera la trascripción de las mismas, y se acuerda esa nueva intervención sin ese control judicial, que cuando se dictó el auto autorizando la intervención no se declararon secretas las actuaciones y por lo tanto ese auto tenía que habérsele notificado a aquéllas personas contra las que se dictaba, así como el auto de incoación de diligencias previas, la solicitud de intervención carece de fundamento para que el juez pueda acordar la intervención y finalmente, que se ha excedido el plazo de un mes por el que se acordó la intervención ya que el cese de la misma no se recogió sino en un auto dictado varios días después de expirar ese plazo de un mes, en concreto el día 14 de noviembre de 2008.

Y con respecto al segundo de los teléfonos intervenidos relativo a Romualdo no se ha abierto contra el mismo diligencias previas alguna por lo que no se ha dado cumplimiento al requisito de que esa intervención telefónica debe estar acordada en el seno de un procedimiento penal.

A ello se añadió por parte de la defensa de Urbano la nulidad del auto de entrada y registro en su domicilio por falta de fundamentación para ello, y por parte de la defensa de Mauricio para la nulidad de intervención telefónica se especificó que el oficio primero interesando esa intervención del teléfono de Baltasar no concretaba dato especifico alguno, que se refería a cuestiones meramente generales y que consistía en una investigación de introspección y no de la existencia de auténticos indicios o sospechas fundadas.

Comenzando por las cuestiones relativas al contenido del oficio solicitando la intervención ya se expuso cómo en el mismo constan datos concretos y específicos que hace que este supuesto se aparte del citado por la defensa de Mauricio . En ese primero oficio de la policía, más allá de los números de teléfonos específicos utilizados por una persona concreta como era Baltasar se ponían de manifiesto datos imposibles de conocer por la policía sino eran fruto de esa previa investigación, más allá de la sospecha o "chivatazo" que alguien podrá haber efectuado.

Así consta cómo la policía había realizado determinados seguimientos del mismo, se sabía dónde vivía cuando venía a Cáceres, también la persona con la que mantenía una relación sentimental en Madrid, cómo se desplazaba habitualmente a esa localidad sin motivo aparente, cómo cuando volvía de esa ciudad iba a otros domicilios distintos, constaban los coches que utilizaba, al menos dos con características y matrículas de los mismos, la carencia de actividad laboral alguna que hubieran podido constatar de una forma más o menos continua.

Los lugares frecuentes que visitaba y dónde se encontraba en determinadas zonas de la ciudad de Cáceres, todos estos datos son lo suficientemente específicos como para descartar que esa petición se produce sin la más mínima aprobación o comprobación por parte de la policía, lo que pudo ser valorado y ponderado en el auto en que se acordó esa intervención, siendo suficiente para que el órgano judicial efectuase el juicio de proporcionalidad que el Tribunal Constitucional viene esgrimiendo ( a título de ejemplo, STC. Núm. 29/2001y 138/2002 ), que no pueden ser sólo circunstancias meramente anímicas, sino que precisan para que puedan entenderse fundadas hallarse apoyadas en datos objetivos, en un doble sentido. En primer lugar el de ser accesibles a terceros sin lo que no sería susceptibles de control, y en segundo lugar, han de proporcionar una base real de lo que puede inferirse que se ha cometido o se va a cometer un delito sin que pueda existir esa valoración acerca de la persona. Y su contenido debe previamente suponer que alguien intenta cometer o ha cometido una infracción grave, o en buenas razones o fuertes presunciones de que las infracciones están a punto de cometerse (STEDH de 6-9-78 caso Klaus y 15-6-92 caso Ludi), pero sin que pueda exigirse que esos indicios de los que habla el art. 579 LECrm . son equiparables a la de otras resoluciones que requieran una fundamentación de una imputación objetiva y subjetiva como las resoluciones a las que se refieren los arts. 779.4 y 384 LECrm .

Una exigencia mayor de constatación indiciaria y de motivación podría hacer innecesaria la medida, pero cuando se solicita y expide el mandamiento se trata de acreditar un hecho delictivo y una autoría sobre la base de esos indicios, matizando esos indicios y motivación, ya que la medida no es posterior al descubrimiento del delito, sino dirigida a una averiguación y descubrimiento en los términos del art. 126 CE (STS de 9-2-2010, 22-10-2009 y 6-7-2009 ).

Rechazado ya los elementos impugnantes de esa solicitud y del contenido propiamente dicho del auto habilitante, nos referimos a la falta de constatación en el auto del tiempo en que debía darse cuenta judicial de la intervención, y de los funcionarios que iban a realizarlo.

La solicitud de intervención la efectúa un determinado y concreto equipo policial, identificado y conocido, y al mismo es al que se le entrega el auto autorizando esa intervención, y los que desde ese momento están encargados de adoptar las medidas necesarias de la intervención y de dar cuenta del resultado de las mismas, por lo que este requisito está cumplido, al igual que lo está el del plazo de la intervención, que pudiendo tener una duración de hasta tres meses prorrogables, en el auto se determina que durará un mes, y obviamente será en ese tiempo cuando deba dársele cuenta del resultado. De hecho, pasados unos quince días la policía ya le presentó al órgano judicial un resumen de esas intervenciones para solicitar la intervención del teléfono que usaba Romualdo , y cuando finalizó la intervención, antes de terminar ese primer mes, y para pedir determinadas entradas y registro se volvió a presentar un resumen de otra serie de comunicaciones grabadas, y ello cumple ya los requisitos de control judicial.

El Tribunal Supremo ha expuesto como no es necesario en esos momentos de instrucción se aporten las cintas originales ni las trascripciones íntegras de esas comunicaciones, aunque posteriormente sí haya que hacerlo. En sentencia de 23-1-2007 y 23-6-2008 recoge que cuando se acuerda prorrogar o nuevas intervenciones no es necesaria la previa audición de las cintas, sino que basta con que antes de las decisiones, a propósito de la evolución de las injerencias, el juez cuente con la imprescindible información acerca de los resultados previamente obtenidos.

La STS de 1-12-2006 proclama que las trascripciones, cotejo y archivos de las cintas grabadas no tiene porqué realizarla el juez en la fase instructora, ni siquiera para acordar prórroga y ampliaciones de las intervenciones telefónicas, si dispone de otros informes que previamente cubrían el juicio de necesariedad y proporcionalidad. Esta postura se reitera en la STS de 5-1-2006, y finalmente en la más reciente de 9-2-2010 .

La falta de notificación al interesado al no estar acordado el secreto de las actuaciones ha sido objeto también de pronunciamiento judicial del T.S. como en la sentencia de 26-12-2008 en la que se establece que toda resolución judicial que autoriza una intervención telefónica implica necesariamente, con toda lógica, que tal medida se sustrae al conocimiento de la persona cuyo teléfono está o va a ser intervenido, por lo que va ínsito en la propia resolución esa falta de notificación, que no es necesaria, con los efectos de nulidad pretendidos, ni siquiera al Ministerio Fiscal como se ha especificado en Sentencias del T.S. de 6-7-2009, 22-10-2009 y 9-2-2010 remitiéndose esta última a las también sentencias de ese órgano de 18-12-2008, 30-6-2008, 31-102005, 31-1-2006, 23-11-2006, 30-11-2006 y 5-2-2007 , en las que se especifica que el incumplimiento de ese requisito es una mera incorreción procesal sin trascendencia constitucional, ya que en nuestro país quien dirige y controla la investigación es el órgano judicial, por lo que con esa falta de notificación no se vulnera ningún derecho fundamental y menos que afecte a la tutela judicial efectiva.

El exceso en el tiempo de intervención porque el cese se había acordado cuando ya había pasado el mes por el que se había autorizado no conlleva nulidad de las intervenciones. En primer lugar porque esa intervención cesó antes del mes al ser detenidos los usuarios de los teléfonos intervenidos y, en todo caso, el T.S. en sentencia de 22-10-2009 recoge que ello puede suponer una extralimitación que conllevaría, en su caso, que las conversaciones de los días excedidos no podían ser utilizadas como prueba en el procedimiento, pero sin anular las intervenciones realizadas bajo el paraguas de la intervención judicial acordada en el tiempo establecido en citada resolución. Como en el presente supuesto no consta ninguna conversación posterior al plazo establecido en el auto acordando la intervención, no le afecta la petición de nulidad solicitada a estos efectos.

Finalmente, el auto en el que se acuerda la intervención del teléfono de Nelson está dictado en el seno de un procedimiento judicial, único requisito exigible, que el mismo se dicte en unas diligencias incoadas anteriormente y donde al principio, que el mismo no figurase como investigado no conlleva infracción procesal alguna, en un procedimiento judicial se adoptan diligencias de instrucción e investigación, cuando deben dictarse las resoluciones en que se imputa o sobresee la causa es un momento posterior y no en el inicial de esas diligencias previas que ya existen en el mundo del derecho como tal y en el seno de las que deben depurarse, bien la imputación de cierta conducta delictiva o el cambio de la misma.

La entrada y registro de Berlana debe igualmente declararse conforme a derecho, para su petición se incorporaron determinadas actuaciones policiales con una serie de ciertas intervenciones telefónicas y seguimientos realizados por la policía, y ello fue valorado y ponderado por el juez de instrucción, gozando ese auto de los mínimos requisitos legales.

Segundo.- Los declarados hechos probados son constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y sancionado en el art. 368 inciso primero del Código Penal en su modalidad de tráfico de drogas con sustancias que causan grave daño a la salud como es la cocaína. Y ello al haber quedado acreditado, a criterio de esta Sala, después de una valoración conjunta de la prueba practicada en el acto del juicio oral, que Baltasar traía cocaína de Madrid para venderla a terceros adquirentes en Cáceres, y que a la vez en esta ciudad tenía a ciertas personas que a su vez también vendían esa droga como su tía Luz .

Esta droga la compraba en Madrid a Romualdo que, al menos en una ocasión y en cantidad de algo más de 150 grs., se la consiguió Arcadio .

Una actividad similar de compra de cocaína en Madrid a Romualdo para introducirla en Cáceres lo hacía Bienvenido , por lo que le debía dinero al citado Romualdo .

Comenzaremos analizando la prueba que permite desvirtuar el principio de presunción de inocencia de cada uno de los acusados y que lleva al tribunal a la convicción de condena que se ha adelantado, así como las dudas que se alberga con respecto a otro buen número de acusados por lo que van a resultar absueltos, siguiendo el mismo orden en el que depusieron en el acto del juicio oral.

Tercero.- La prueba que permite afirmar que Baltasar se dedicaba a traer cocaína de Madrid a Cáceres para a su vez vendérsela a terceras personas es prolija. Comenzando por la evidencia de que el día 29 de octubre de 2008 llevaba en su vehículo más de 150 gramos de cocaína. Este acusado negó que ese día portase esa cantidad de droga en su vehículo.

Esa droga fue encontrada en ese coche por la policía judicial, policía judicial que venía siguiendo al vehículo, que desde que llegó a Madrid, a la DIRECCION001 núm. NUM005 , vio como Baltasar entró en ese portal, portal en el que vive Romualdo y donde ya se le habría visto entrar en otras ocasiones. Las comunicaciones telefónicas intervenidas permiten afirmar cómo era el domicilio del acusado Romualdo porque días antes se había puesto en contacto con él, le había entregado por giro postal o transferencia parte del dinero de la droga que iba a comprar, consta en las comunicaciones telefónicas y mensajes, el número de giro, a nombre de quién había que hacer el ingreso, etc. , y cómo en los momentos de llegada a esa ciudad y ese domicilio iban hablando Romualdo y Baltasar , esa prueba nos permite afirmar que el acusado Baltasar estaba en el núm. NUM005 de la DIRECCION001 , iba al domicilio de Romualdo y no a ningún otro como quiso poner en duda la defensa de Baltasar .

Siguiendo con ese día veintinueve y con este acusado, también observó la policía cómo salía de ese portal núm. NUM005 y cómo se dirigía en dirección a Cáceres donde fue detenido a su llegada.

Los policías que efectuaron la detención encontraron la droga, y aunque los datos objetivos de unas diligencias policiales no necesitan ratificación (STS 17-4-89 y 21-4-88 ) como son, entre otros, los objetos encontrados ; cuando los agentes de policías declararon en el plenario (agentes núms. NUM029 , NUM030 y NUM031 ), que fueron los que efectuaron esa detención del coche expresaron con todo lujo de detalles cómo encontraron dos cilindros con lo que podía ser cocaína, todos coincidieron en dónde iba la droga y en qué forma estaba preparada.

Todo ello coincidente con la cadena de custodia que consta en las actuaciones y el análisis realizado por el laboratorio oficial que constató que se trataba de cocaína con un peso de algo más de 150 grs. y con distinta pureza de cada uno de los paquetes (f. 774 de las actuaciones).

Por todo ello, damos por probado que ese día veintinueve de octubre Baltasar traía de Madrid esos 150 grs. de cocaína para venderla en Cáceres.

Y era para venderla porque ya por la cantidad de droga no es posible que fuera para su propio consumo como aseguró en la declaración judicial que se practicó en su momento (f. 221 de las actuaciones).

Esa cantidad excede en mucho lo que se considera para autoconsumo por el Tribunal Supremo (STS 11-3-2005 y 15-12-2006 ).

Cuarto.- Pero en este caso, no contamos sólo con la aprehensión de una cantidad de drogas para dar por probado que esa droga estaba destinada a su vez a transmitirla a terceros.

Las conversaciones telefónicas con algunos de los también acusados y con otras personas que no han sido identificadas, o al menos no han sido traídas a la causa, ponen de relieve que Baltasar llevaba un tiempo con esa actividad. De no ser así no se entienden conversaciones mantenidas con los propios coimputados pidiéndoles el dinero que le deben, que tiene que ir a Madrid a por droga y tiene que llevar el dinero, o las conversaciones que mantiene con su tía Luz la cual le pide camisetas, o directamente que le traiga algo para ella o que necesita y tiene a gente esperando para decirles si pueden venir o no, y Baltasar le va indicando si le puede dar o no para que ésta a su vez atienda a esas personas. O en la ocasión, que cuando Jesús Luis , alias " Macarra " le pide droga a Baltasar , éste le dice no poder atenderlo, que vaya a casa de su tía, que él tiene que ir a Mérida, que su tía se lo facilita, le da la dirección y el teléfono de su tía, y vuelve a hablar ya en casa de su tía Luz y Baltasar le dice que lo atienda, que le dé dos o tres y que él ya arregla cuentas con él.

Conversaciones sumamente significativas y a las que podríamos referirnos en muchas ocasiones.

Pero es que también contamos con testimonios directos de que Baltasar ha vendido esa cocaína.

Así, Maximiliano reconoce expresamente en su declaración judicial (f. 1055) que él le compra la cocaína a la que era adicto a Baltasar . En el acto del juicio negó ese extremo, o más bien lo puntualizó, diciendo que él consumía cocaína junto a Baltasar , y que de eso le debía el dinero que aparece en las conversaciones telefónicas que le reclamaba reiteradamente Baltasar ; en definitiva tráfico de drogas, que se la vendiera pura y simplemente la cocaína, como esta Sala cree, o que la consumieran conjuntamente, y posteriormente Maximiliano le pagase la droga que le había facilitado Baltasar , en definitiva tanto una como otra actividad tiene su encuadre en el delito del art. 368 C. Penal .

Finamente, y para que no quede la más mínima duda sobre la autoría criminal de Baltasar , también podemos hacer referencia a la prueba consistente en los giros postales y transferencias de dinero que este acusado le hacía a Romualdo y que ambos, tanto Baltasar como Romualdo han dado explicaciones nada plausible con una situación lógica.

Por una parte Baltasar dice que iba a Madrid y se entrevistaba con Romualdo por cuestiones de trabajo y a cobrar un coche, un Passat, matrícula .... THZ que le había vendido a Romualdo , sin embargo, es Baltasar el que le hace transferencias y le da dinero a Romualdo , no éste que era el que había comprado el coche a aquél, que era el que se lo había vendido.

Ante ello, Romualdo dice que él le había prestado dinero a Baltasar y se lo devolvía por esos giros o transferencia, pero si le había comprado el coche, y se lo estaba pagando, ¿cómo es posible que le devolviera dinero prestado si le debía el precio del coche? En fin, esos pagos se debían ni más ni menos que a la droga que Baltasar adquiría a Romualdo , como se detrae, y ya hemos apuntado de las comunicaciones telefónicas.

Quinto.- El segundo de los acusados fue Romualdo . Que Romualdo era el que le vendía la droga en Madrid que Baltasar introducía en Cáceres está acreditado por las intervenciones telefónicas que entre Romualdo y Baltasar mantenían, como en alguna ocasión Romualdo no pudo conseguir la droga y Baltasar se tuvo que venir de vacío, como el día quince de octubre (f. 304 de la trascripción, tomo 2/2) y de cómo Romualdo le exigía un adelanto del dinero de esa droga, de ahí la premura en realizar en tiempo esos giros y transferencias que se detraen de esas intervenciones telefónicas, donde además se le especificaba a nombre de quien tenía que efectuarse esa transferencia y comprobar inmediatamente el importe de la misma.

Y finalmente, se cuenta con la propia declaración de Baltasar cuando fue detenido en la que a presencia judicial expone sin reserva alguna que la droga que transportaba se la había comprado a Romualdo (f. 221).

En el acto del juicio oral negó esa declaración judicial y dijo haberla efectuado por indicación de la policía, porque le dijeron que si declaraba eso a él no le pasaría nada. Estas explicaciones en absoluto pueden ser admitidas por este Tribunal.

El imputado en aquel momento dijo no querer declarar ante la policía y sólo lo hizo a presencia judicial. En esa declaración judicial a la que nos hemos referido, estuvo asistido de letrado, letrado con el que había tenido el contacto y asesoramiento previo a esa declaración que habían considerado por conveniente, por lo que en principio es ilógico pensar que nadie vaya a efectuar una declaración judicial falsa porque la policía le haya expuesto que a él no le va a pasar nada ni hacer la declaración que se le está indicando, cuando ya se ha hablado reservadamente con su abogado.

Pero es que la declaración de Baltasar es tan prolija y abundante que es materialmente imposible que la policía le ofreciese esa multitud de detalles y cuestiones sino es porque le hizo aprenderse de memoria esa declaración.

En fin, la explicación dada no puede ser admitida, menos aún cuando, como es el caso, la declaración sumarial se corresponde perfectamente con otra serie de pruebas obrante en las actuaciones como las conversaciones telefónicas entre Romualdo y Baltasar , el dinero que Baltasar le enviaba a Romualdo , las conversaciones de Romualdo con Arcadio , y la vigilancia de cómo Baltasar acudía al domicilio de Romualdo cuando iba a Madrid a por droga como se contactó el día 29 de octubre de 2008.

Sexto.- La participación de Arcadio en este devenir resulta igualmente acreditada sin duda alguna.

En primer lugar se puso en tela de juicio que Arcadio y " Birras " fueran las mismas personas, porque nos dijo el Sr. Letrado de la defensa, el nº de teléfono que se dice utilizaba " Birras " no es de Arcadio ni se encontró en su domicilio cuando fue registrado, y tampoco hay ninguna evidencia de que con esa persona que hablaba Romualdo y al que llamaba " Birras " fuera Arcadio .

En el acto del juicio depusieron varios policías judiciales de la Brigada de Madrid, entre ellos el agente nº NUM032 , el cual expuso cómo el día 29 de octubre de 2008, estaba realizando la vigilancia del domicilio de la DIRECCION001 de Madrid, cómo había observado que en ese número de portal se habían introducido ya Romualdo y Baltasar y cómo llegó un coche negro, coche al que en otra ocasión, al menos el día veintidós, él mismo también había visto llegar a las inmediaciones de ese lugar y estar ocupado por la misma persona que lo conducía ese día.

Por las conversaciones telefónicas que estaban intervenidas le habían avisado que Romualdo había hablado con " Birras " y que éste se dirigía a ese lugar. Llega este coche negro, se baja una persona que ellos denominaban " Birras " porque así se refería Romualdo al mismo en las intervenciones. Ese día veintinueve, este agente "se pega" al Birras cuando el mismo desciende del vehículo y le sigue a pie. Por la intercomunicación que la policía mantiene le indica que está hablando por teléfono con Romualdo y que va a su domicilio y que le va a abrir la puerta. Y el agente nos relata como él observa que esa persona " Birras " va hablando por teléfono y le abren la puerta del portal núm. NUM005 de esa DIRECCION001 .

Cuando el día treinta de octubre se le ordena detener al conductor de ese coche negro, " Birras ", y es la misma persona que los agentes han visto entrar en ese portal donde vive Romualdo , lo detienen y se comprueba su identidad, identidad que es la de Arcadio .

Esta prueba con una relación de continuidad nos permite afirmar que Birras , conocido como tal porque con esa nomenclatura se refiere Romualdo a su interlocutor, interlocutor que es observado personalmente por los policías que es el que el día veintinueve de octubre está hablando con Romualdo porque lo ve personalmente la policía, cuando es identificado, siendo la misma persona física la que el día veintinueve habla por teléfono y se dirige al domicilio de Romualdo y luego baja y se dirige a su casa en la DIRECCION000 , es el mismo que fue detenido el día treinta y que responde a la identidad apuntada.

Séptimo.- Despejadas esas dudas sobre si " Birras " y Arcadio son la misma persona nos ocuparemos de comprobar que fue Arcadio el que el día veintinueve le llevó la droga a Romualdo para Baltasar , que ya estaba en el domicilio de Romualdo .

De las conversaciones intervenidas se comprueba cómo ya el día veintidós de octubre cuando Baltasar va a Madrid a por cocaína Romualdo llama a " Birras ", este Birras y Romualdo no se acaban de poner de acuerdo con la hora en la que " Birras " debe ir a casa de Romualdo a llevarle algo que Romualdo a su vez tiene que dar. De hecho, Baltasar llega a casa de Romualdo y tiene que irse porque " Birras " no acaba de llegar y Romualdo no tiene la mercancía. Romualdo y Baltasar , que en esa ocasión viajaba con Mauricio , está a 58 km. de Madrid, y cuando Romualdo y " Birras " han vuelto a hablar y Birras le dice que ya lo tiene y que va para su casa, la de Romualdo , y Romualdo le cuenta cómo el niño se ha tenido que ir porque no tenía nada que darle, le llama Romualdo a Baltasar y le dice que si se da la vuelta ya sí se puede llevar algo, y efectivamente Baltasar con Mauricio se dan la vuelta y se dirigen de nuevo a casa de Romualdo , domicilio al que también acude Birras , el mismo que identificado resultó ser Arcadio .

Entradas y salidas todas y de todas estas personas, observadas por los agentes núms. NUM033 , NUM032 y NUM034 y que lo expusieron en el acto del juicio.

Y que al menos el día veintinueve de octubre esa llegada al domicilio de Romualdo fue para llevar la cocaína que Baltasar transportaba, también está acreditado.

Que Arcadio iba a casa de Romualdo y no de ninguna otra persona está probado por el contenido de las conversaciones telefónicas, no ya otros días como el día veintidós que también consta cómo habían hablado para que Arcadio acudiera a ese domicilio porque venía Baltasar , sino que cuando no acudió, Baltasar se tuvo que ir, que cuando Arcadio le dice a Romualdo que sí que va, Romualdo llama a Baltasar para que se dé la vuelta. Baltasar así lo hace y Arcadio llega efectivamente a ese núm. NUM005 de la DIRECCION001 .

Si Baltasar , por lo que ya hemos expuesto, acudía a casa de Romualdo a por droga, y si ese día veintidós, después de estar con Romualdo , se vuelve sin nada precisamente porque Arcadio no había acudido al domicilio, y cuando Arcadio dice que va a ese domicilio, Romualdo llama a Baltasar para que se dé la vuelta, cosa que éste hace porque se había ido sin droga, no hay otra solución sino que era Arcadio el que llevaba la droga a casa de Romualdo que era a donde iba por las conversaciones telefónicas a las que anteriormente nos hemos referido y que están todas trascritas en la pieza con "pastas rosa" incorporada a las actuaciones.

Pero es que el día veintinueve de octubre en el que sí tenemos constancia del tipo de droga que transportaba Baltasar , la imputación de Arcadio queda consumada. Ese día, como decimos, Baltasar se dirige al domicilio de Romualdo a por cocaína como veníamos hablando, y para lo que previamente ya le había pagado cierta cantidad de dinero. Romualdo llama a Arcadio , que va a su casa, también le vuelve a llamar diciendo que el niño ya está allí, y Arcadio efectivamente llega a ese domicilio, y llega a ese domicilio y no a otro porque es con Romualdo con quien va hablando por teléfono y le dice que le abra la puerta que ya está en el portal. Pero una vez que se marcha Arcadio vuelve Baltasar a Cáceres portando algo más de 150 grs. de cocaína.

Y esa cocaína había salido de ese domicilio de Romualdo y no de ningún otro porque ningún sentido tenía que Baltasar fuera al domicilio de Romualdo sino era para recoger esa cocaína y ningún sentido tenía que Baltasar le enviase dinero a Romualdo si no era para pagar esa cocaína y ningún sentido tenía que Baltasar no pudiera irse del domicilio de Romualdo hasta que no llegase Arcadio sino era porque Arcadio era el que llevaba la cocaína, y de hecho el día veintidós cuando Baltasar estuvo en el domicilio de Romualdo y Arcadio no llegó se iba sin nada, y sin embargo se dio la vuelta a 58 kms. sólo porque Arcadio ya sí iba al domicilio de Romualdo (comunicaciones telefónicas de Romualdo , Arcadio y Baltasar y vigilancia policial, agentes núms. NUM032 , NUM033 y NUM034 ).

Octavo.- La siguiente acusada en deponer fue Luz .

El Ministerio Fiscal le imputaba a esta acusada distribuir parte de la cocaína que su sobrino Baltasar traía a Cáceres. La misma niega ese extremo y dice que las frecuentes visitas y llamadas de teléfono se debían a la relación familiar existente entre ellos. Que ella no consume cocaína sino sólo hachís y marihuana que fue lo que se encontró en su domicilio y que no tiene nada que ver con esa cocaína.

Es cierto que cuando se efectuó la entrada y registro en su domicilio sito en la DIRECCION009 no se encontró cocaína alguna, lo cual no es significativo de que la misma no vendiera esa sustancia, porque su suministrador era su sobrino Baltasar y éste venía de Madrid el día veintinueve inmediatamente anterior a esa entrada y registro de buscar cocaína porque ya no tenía, si no tenía Baltasar no tenía su tía, hasta que éste no hubiera llegado a Cáceres con la nueva reserva que acababa de comprar en Madrid.

Las conversaciones que Luz mantiene los días 11 de octubre de 2008 (f. 374 y375 de la pieza separada 2/2, trascripciones de las conversaciones) y en el que claramente Luz le está pidiendo cocaína a Baltasar aunque no lo denomine así y habla solo de un par de ellas o tres, con tres se conforma, Baltasar le explica que no tiene nada, que con los conciertos de la Madrila no hay nada, y que además ha subido el precio, la tía le dice que tenía que haber traído más, Baltasar le explica que no sabía lo que iba a colocar y que si no la coloca se la come , para al final Baltasar darle un número de teléfono de otra persona que puede dárselo, un tal Fran, que lo llame de su parte, etc.

La conversación que mantiene Baltasar y Macarra ( Jesús Luis ) es la que después de otra conversación entre ambos, y dado que Baltasar no puede atenderle porque se va a Mérida le dice que vaya a casa de su tía, que ella se lo da. Le da el número de teléfono y la dirección, y en esta conversación de 19-10-2008 (f. 394 del tomo 2/2 de las trascripciones) consta cómo Macarra ( Jesús Luis ) llega a casa de la tía, la cual se pone al teléfono de Macarra con su sobrino y éste le indica que le dé a Macarra cinco o seis, que ya arregla él cuentas con él y que si a la tía le surge algo que se lo diga.

La explicación que la tía ofrece de esta conversación de que tuvo una relación amorosa con Jesús Luis que nadie sabía, no es atendible ya que como hemos dicho, fue Baltasar el que tuvo que darle, momentos antes de que Jesús Luis acudiera a ese domicilio, la dirección y el teléfono de su tía e indicarle a Jesús Luis por dónde se iba y explicarle también a su tía que era el dueño del coche en el que él ( Baltasar ) iba la otra noche cuando había quedado con su tía.

Y finalmente, entre las más reveladoras la conversación mantenida el día tres de octubre de dos mil ocho (f. 497) en la que la tía le dice a Baltasar que necesita dos camisetas, y le explica que necesita saber si se las va a dar o no porque le han llamado del pueblo y vienen a por ellas y para no hacerlos venir para nada.

La explicación que se pretendió dar de ese contenido es igualmente inatendible, si se trataba de camisetas de propaganda de DYC no casa con el contenido de la conversación de que tiene que decirles a los del pueblo que si vienen o no en función de que Baltasar le vaya a tener o no, especificándole incluso Baltasar que se lo va a llevar, pero dice "mío no es".

O cuando yendo Baltasar para Madrid directamente la tía le manda un mensaje diciendo se traiga algo más para ella (f. 152 del tomo 1/2).

Todo ello no responde en su conjunto sino a que Luz revendía parte de esa cocaína que Baltasar traía.

Noveno.- Urbano , al que el Ministerio Fiscal imputaba un acto de colaboración con Baltasar al mantener que en el domicilio donde este vivía, sito en el Residencial Universidad, en la calle María Antonia Trabajador se dirigía Baltasar cuando volvía de Madrid para cortar y preparar la cocaína en dosis para su posterior venta.

Cuando se realizó la entrada y registro en ese domicilio, y si bien es cierto que se encontró una determinada plantación de marihuana muy preparada con luces de calor e humificador, no se encontró nada más que 3,34 grs. de cocaína en la habitación que ocupaba Juan Carlos , que ha comparecido en esta causa como testigo y así lo ha ratificado, y varios recortes de plástico de los que se utilizan para elaborar las dosis para consumo de cocaína.

Aunque no se encontrase más cocaína ya hemos expuesto que no es revelador ya que si en ese domicilio lo que hacía Baltasar , según el relato del Ministerio Fiscal era preparar las dosis, y Baltasar venía de camino con la cocaína en nada empece esa cuestión a los hechos que se le imputan, pero sí es cierto que la afirmación de que en ese domicilio se realizase esa actividad está huérfana de prueba.

Urbano ha negado ese extremo en todo momento, reconoce que Baltasar ha estado en esa casa y que era amigo de Juan Carlos y del propietario de la misma Manuel que le tenía alquilada una habitación a él y otra a Juan Carlos , que efectivamente Baltasar ha ido en dos ocasiones a esa casa que él lo haya visto y que ha pernoctado en la misma.

En igual sentido se refiere Juan Carlos a estos hechos.

Ninguna otra prueba más allá de los gramos de cocaína que se encontraron y que bien puede ser para consumo propio como dijo Juan Carlos y los recortes de plástico, que sí puede ser un indicio por el buen número de los mismos, no constituye prueba suficiente al ser única, y además referirse a una casa donde tenían acceso más personas que Urbano como para condenar a éste porque colaboraba con el tráfico de cocaína de Baltasar permitiéndole preparar la droga en su casa.

Décimo.- Ildefonso , alias " Chipiron " era otro de los que permitía que en su casa se preparase la droga que traía Baltasar de Madrid, así como que él mismo, " Chipiron " vendía parte de esa droga.

Para acreditar ello el Ministerio Fiscal se refiere a varias conversaciones mantenidas con Baltasar en las que afirma que está en casa de " Chipiron " haciendo los deberes, es decir, distribuyendo la droga. Ante ello, " Chipiron " afirma que efectivamente Baltasar iba a su casa, que él conocía a su hermano y se reunían en su casa, pero que en ningún momento, Baltasar ha estado en su casa distribuyendo droga, que él lo supiera y autorizase, y menos aún que colaborasen en hacer "esos deberes" y ciertamente sólo con esa prueba a la que únicamente podemos añadir la conversación telefónica mantenida entre Baltasar y " Chipiron " el día 15 de octubre de 2008 (fls. 289 y 290 del tomo 2/2 de las trascripciones), en las que Baltasar le dice que no se preocupe que lo suyo sí que se lo traen, no podemos afirmar ni que " Chipiron " consintiera esas labores de cortar la droga para distribuirla en su domicilio ni que el mismo, la droga que probablemente le comprase a Baltasar , posteriormente revendiese parte de la misma.

Nos explicamos, el rubio niega que ese día que Baltasar dijo que se encontraba en su casa haciendo los deberes, fuera cierto, que estuviera en su casa podría ser, pero que en ningún momento en su casa Baltasar , con su conocimiento, ha hecho estas operaciones, y no podemos, con la afirmación por teléfono de Baltasar , y sólo con esta prueba, a la que se pretende añadir que en otra conversación Baltasar dijo que la movida estaba en casa "del Chipiron " cuando éste dice que algunas veces quedaban en su domicilio los amigos, aunque puede constituir algún indicio, no lleva al Tribunal a la plena convicción exigida en el art. 741 LECrm ., para declarar la autoría por colaboración en un delito de tráfico de drogas de Ildefonso .

Que Ildefonso le compraba droga a Baltasar de la que era consumidor (f. 1088 y 1089) es suficiente con la conversación telefónica a la que nos hemos referido, pero para dar por probado que a la vez parte de esa droga se transmitía a otros no tenemos ninguna prueba que nos permita efectuar esa afirmación y en virtud del principio in dubio pro reo en la primera de estas situaciones que se le imputaba a este acusado, y por falta de prueba en la segunda debe procederse a la absolución del mismo.

Undécimo.- Mauricio . Mauricio acompañó a Baltasar el día veintidós de octubre a Madrid. Ello es un hecho que en el acto del juicio ha reconocido el acusado, aunque en instrucción lo negó ( f. 977), y que en todo caso goza de abundante prueba, tanto de las intervenciones telefónicas donde ambos, Mauricio y Baltasar quedan para irse a Madrid, como del testimonio de los policías que ven cómo el día veintidós Baltasar llega al domicilio de Romualdo en el coche propiedad de Mauricio y cómo éste le acompaña, se baja del coche, toman algo y finalmente cuando Romualdo llega a su domicilio, entran en el mismo, y, también cómo observan que pasado un tiempo salen y toman la carretera de Extremadura, para posteriormente darse la vuelta y volver a ese mismo domicilio en el que vuelven a entrar, y al que también accede Arcadio (agentes núms. NUM033 , NUM034 y NUM032 ).

Pero con el hecho de que Mauricio acompañase y llevase en su coche a Baltasar a Madrid, no podemos dar por probado un delito de tráfico de drogas, entre otras cosas, porque desconocemos si Mauricio sabía y conocía los pormenores de esa operación, a qué iba y qué era lo que iba a transportar, y finalmente si efectivamente se realizó, porque de las conversaciones posteriores de Baltasar sólo podemos determinar, según él, que aunque se volvió sólo se trajo, según sus propias palabras "pa na pa traerme na más que esa fulaña y y y casi na de lo que le había pedio ¿sabes, pa na" (f. 125, día 23 de octubre de 2008).

Mauricio ha declarado en el juicio que a él le dijo Baltasar , que era amigo suyo, que lo llevase a Madrid y que así lo hizo, y que luego cuando venían le dijo que se diera la vuelta y así lo hizo, pero que él no llegó a entrar en casa de Romualdo que se quedó fuera, que no sabe qué hablaron y que Baltasar le dijo que tenía que verlo por cosas de trabajo.

Desde luego es llamativo este devenir, pero por este indicio sólo no podemos detraer, con las consecuencias penales que ello conllevaría, que Mauricio era conocedor de que Baltasar iba a comprar droga ese día, y además que finalmente la compró, y que la compró en tal cantidad que era para transmitirla a terceros, porque sin todos esos elementos fácticos conocidos por Mauricio , no puede deducirse que estaba realizando una actividad favorecedora del tráfico de drogas.

Y recordemos que ese día veintidós no ha podido comprobarse que Doroteo volviera de Madrid con droga, qué droga y en qué cantidad.

El otro dato revelador de que Doroteo traficaba con droga, esto es, que parte de la cocaína que le compraba a Baltasar , además de para su consumo era para venderla a terceros lo detrae el Ministerio Fiscal de la conversación que ambos mantuvieron el día 28 de octubre de 2008 (f. 19 y 20 del tomo 1/1 de las trascripciones), sin embargo lo que resulta meridiano de esa conversación es que Mauricio le debe dinero a Baltasar de droga, es decir que Mauricio le ha comprado cocaína a Baltasar pero no que Mauricio a su vez haya vendido droga que son los hechos constitutivos de ese ilícito. Sólo hay una frase en la conversación que puede resultar algo indiciaria "yo te atendí el otro día con lo --- tú me tenías que dar, eso era mi salvación, sabes y eso ..." . Pero lo de atender a Baltasar el otro día podría ser tanto con dinero, que era lo que ahora le estaba reclamando Baltasar o con otra cuestión, no se detrae inexorablemente que fuera droga, esa frase admite varias interpretaciones por sí sola, que es lo que tenemos, y no podemos decantarnos por la que resulta más perjudicial para el acusado.

Como no podemos hacerlo de la afirmación de que le debía una persona por ahí e iba a ir a buscarla, para a su vez pagarle a Baltasar , esos débitos podían provenir de conceptos distintos de la venta de droga, y por lo tanto no son reveladores, sólo ellos, insistimos de un tráfico por parte de Mauricio .

Y ello a pesar de partir que esa concesión fue entre Baltasar y Mauricio ; se negó por la defensa que ese fuera el número de teléfono de Mauricio , sin embargo el día que fueron juntos a Madrid, el veintidós de octubre, que se llamaron varias veces Baltasar y Mauricio , y cuyas conversaciones ha admitido Mauricio haberlas mantenido con Baltasar , se realizaron con ese mismo número de teléfono y el interlocutor era Mauricio , el número de teléfono NUM035 (conversaciones del 22 de octubre de 2008, obrante al f. 170 y 167).

Decimosegundo.- Doroteo fue el siguiente acusado en declarar. A Mauricio le constan multitud de llamadas de teléfono entre Baltasar y él, Mauricio "el -grúa" en las que hablaban reiteradamente de la droga y del dinero, ( Mauricio las conversaciones trascritas a los folios 179, 136, 134, 422, 297, 294 y 274 de la pieza separada). En esas conversaciones, como decimos, Baltasar le cuenta si trae o no droga de Madrid, si tiene o no cuando "el grúa" le llama para pedirle droga, así como Baltasar le cuenta los problemas que tiene para conseguir el dinero para ir a Madrid a comprar droga y cómo en ocasiones le dice "al grúa" que tiene que conseguirle el dinero que le debe y que si no, no podrá traer más cocaína.

Pero como en las ocasiones anteriores, nos falta prueba suficiente para dar por acreditado el paso posterior, y que es el que convertiría la conducta de "el grúa" en delictiva, y es que esa droga, que desde luego le compraba a Baltasar , fuera además de para su consumo para transmitirla a su vez a terceros, de hecho, en una de las conversaciones más reveladoras (f. 297 y 298) en la que el grúa le dice que le hace falta, es Baltasar el que le dice que a él le hace más falta que a nadie porque tiene a otros cinco más como "el grúa" esperando, parece más referirse a un consumidor que espera una dosis que a un revendedor.

Nuevamente, el in dubio pro reo de no efectuar la interpretación menos favorable al reo, habiendo otras posibles y razonables, nos lleva a absolver a este acusado.

Decimotercero.- A Jesús Luis , se le imputaban hechos similares a los de los anteriores acusados, esto es, que de la droga que traía Baltasar , el mismo revendía parte de la misma.

Para ello se apoya el Ministerio Fiscal en las conversaciones telefónicas mantenidas entre Baltasar y Jesús Luis , alias " Macarra ".

En primer lugar, vamos a dar por probado que Jesús Luis es " Macarra ", el mismo negó ese extremo, aunque luego dijo que así le llamaban de pequeño. En instrucción reconoció que ese era su alias (f. 100) y en todo caso, ahí en conversaciones que indistintamente Baltasar le llama Jesús Luis Macarra , por lo que debemos partir de que en las conversaciones que consta Macarra se está refiriendo a Jesús Luis .

Ahora bien, lo que se nos plantea es algo similar a lo ya expuesto con otros acusados, que la relación entre Macarra y Baltasar era estrecha no cabe duda alguna, que Macarra le compraba droga a Baltasar también está acreditado, de hecho ninguna otra explicación tiene que Macarra le deba dinero a Baltasar , o que éste le llame para decirle que reúna dinero sin falta que él tiene que mandarlo por correos, que correos cierra a las ocho y que sin ello no puede ir a Madrid porque no se lo dan (véanse las conversaciones trascritas a los folios 441, 405, 399, 287, 282, 248, 241, 138, 52 y 16 entre las más significativas). Y en alguna de estas conversaciones Macarra dice que tiene que hacer los deberes o que tiene de eso que si quiere él le da eso. Así como en otra de ellas le reclama a " Gotico " una cantidad de dinero que le debe, y al que le dice que la necesita para dárselo a Baltasar con el que está el citado Gotico .

Estas son las dos conversaciones más comprometidas, una el día diecisiete y la otra el día dieciséis de octubre. No tenemos nada más contra Jesús Luis .

De estas conversaciones, deducir que hacer los deberes es que Jesús Luis , la droga que tenía a su vez la tenía que además de consumir para venderla, es una interpretación que pudiera hacerse, pero también que hacer los deberes fuera distribuir la droga para sí mismo, recordemos que Jesús Luis era consumidor de esa sustancia (prueba documental aportada por la defensa e informe pericial), en mayor o menor medida, pero desconociendo de cuánta cantidad de cocaína estamos hablando no podemos detraer que la que tuviera en su caso Jesús Luis , y sobre la que "tenía que hacer los deberes" excediera lo que es un autoconsumo cuando el mismo está aceptado por el Tribunal Supremo que pueden ser varias dosis hasta 4 ó 5 días aproximadamente.

Y que el dinero de " Gotico " le debe era de que Jesús Luis le había vendido droga, puede ser, pero volvemos a tener que poner de manifiesto que también podía deberse a otra cuestión distinta, más aún si tenemos en cuenta que " Gotico " era conocido de Baltasar , de hecho estaba con este último cuando habló con Jesús Luis , y por lo tanto no tenía porqué recurrir a Jesús Luis para comprar droga que bien podía facilitarle el propio Baltasar , situación tan razonable como la de que era Jesús Luis quien le vendía droga a Gotico del que desconocemos su identidad, y si era o no consumidor, y por lo tanto sin base suficiente para poder afirmar que Jesús Luis a su vez vendía parte de la droga que le compraba a Baltasar .

Decimocuarto.- Bienvenido mantiene numerosas conversaciones con Baltasar y también con Romualdo . Esas conversaciones con Baltasar son igualmente insignificativas, y lo son (oíganse o léanse las conversaciones trascritas a los folios 338, 335, 329, 314, 305, 274, 256, 195, 134, 13, 33 y 25 de las piezas separadas de trascripción) y en las que Bienvenido reconoce deberle dinero en gran cantidad, se llega a hablar de 1000 y 1200 euros a Romualdo , así como está acreditado que en una ocasión, y por mandato de Baltasar , le pone dinero de parte de éste a Romualdo en una oficina de correos como pago de parte de la droga que Baltasar va a ir a recoger al día siguiente a casa de Romualdo .

Bienvenido dice que sus únicos contactos con Baltasar fueron porque le recogió la ropa y enseres que tenía en casa de la que era su novia, Juana María, de la que Bienvenido era íntimo amigo y que sólo ha hablado con Baltasar a estos efectos. Pero en este supuesto las conversaciones a las que nos hemos referido desmienten totalmente esa versión. Bienvenido habla con Baltasar de lo que lleva y trae y le compra a Romualdo , del dinero que él mismo le debe a Romualdo , le pide a Baltasar que le diga a Romualdo que se lo va a pagar, que está detrás de quien se lo debe para pagarle.

Igualmente constan conversaciones de Romualdo con Bienvenido , si bien ambos dicen que ello fue porque Bienvenido le avisó de que iba a liquidar televisiones del hotel donde trabajaba Bienvenido y a Romualdo le interesaba uno de ellos, esa versión Bienvenido dijo no ser cierta porque en el hotel donde él trabajaba era nuevo y no se le pidió nada, lo cual deja sin explicación esas conversaciones, como tampoco obedece a una justificación lógica que Bienvenido diga que el dinero que le debía a Romualdo era porque se lo había prestado, cuando es una persona que no se conocían de nada, ni por cuestiones de trabajo ni por nada.

Bienvenido , con sus conversaciones con Baltasar , sabe y conoce a qué se dedica Romualdo , a venderle cocaína a Baltasar , y a él igualmente se le ha vendido, ambos, Baltasar y Bienvenido comentan en esas declaraciones si Romualdo tiene o no, si hay que pagarle o no, si le debe dinero o no, si hay que hacerle el giro porque si no Romualdo no les da la droga y tanto lo sabe Bienvenido , y ha participado comprando esa droga, que le debe dinero a Romualdo y se presta a efectuar un giro que Baltasar le dice que haga a Romualdo para que Baltasar pueda ir al día siguiente a Madrid a por más cocaína.

Ello es representativo de una conducta, no sólo de compra de droga de Bienvenido a Romualdo , sino que por la cantidad de dinero que Bienvenido reconoce deberle a Romualdo 1000 ó 1200 euros no podemos hablar de que se trate de cocaína para su propio consumo que además no esta acreditado, excedería, por el importe debido, lo que es una cantidad de cocaína para un consumidor medio por unos cuatro o cinco días que es lo orientativo.

Y por otra parte, si se presta a realizar una actividad como es el pago de una parte del precio de la droga, aunque sea por mandato de otro, porque si no la droga no se le entregará a ese tercero (en este caso a Baltasar ), ello ya es un acto de colaboración o favorecimiento de tráfico de drogas, por lo que con respecto a Bienvenido hay prueba más que suficiente para declararlo autor del delito que se le imputaba.

Decimoquinto.- Maximiliano es el último de los acusados. Que Maximiliano le compraba cocaína a Baltasar para consumirla él mismo está acreditado y reconocido por el propio Maximiliano . Así lo expuso en su declaración judicial (f. 1055), aunque en el plenario quiso matizar ello diciendo que lo que hacían era consumir cocaína juntos y que luego él le pagaba lo que consumía, y por eso le debía dinero.

Sea de una forma u otra, esto es, que Maximiliano compraba la droga a Baltasar y luego la consumía, o que la consumían juntos y luego se la pagaba, tanto una situación como otra es constitutiva de ese delito de tráfico con respecto a Baltasar como ya hemos expuesto.

Lo que se le imputa a Maximiliano es que ese dinero que le debía a Baltasar , y que aparece en varias conversaciones, no sólo de Baltasar con Maximiliano y su mujer (f. 160 de las trascripciones), sino con otro de los imputados donde le cuenta cómo Maximiliano le debe dinero, provenga no sólo de pagarle la droga que él consumía, sino porque parte de la droga que le vendía Baltasar , Maximiliano a su vez la revendía a otros.

Para probar ello, el Ministerio Fiscal se refiere a la conversación trascrita al f. 160 a la que ya nos hemos referido, y porque le explica la pareja de Maximiliano que ellos no pagan porque no tienen dinero, que si no fían no se compra y que en cuento les paguen a ellos, ellos le pagan a Baltasar .

Y tenemos que volver al razonamiento ya expuesto con respecto a otros acusados; que ello puede significar que eso que ha dado fiado ha sido cocaína es cierto, pero si así se puede interpretar, también puede hacerse que lo fiado sea el trabajo de transportista que Maximiliano realiza, como él mismo nos dijo. Dice la Sra. Fiscal que nadie trabaja de transportista sin cobrar por adelantado, no compartimos esa afirmación, en no pocas ocasiones, los transportistas, sobre todo si no están integrados en una empresa de transporte, realizan portes que posteriormente le son abonados.

Y con sólo ese indicio, que admite por otra parte otro razonamiento, no podemos declarar que lo afirmado, y a lo que se refiere en esa conversación, sea cocaína, por lo tanto procede la absolución de este acusado.

Decimosexto.- Autores del delito declarado probado son Baltasar , Romualdo , Arcadio , Luz y Bienvenido al haber realizado, cada uno de ellos personalmente hechos constitutivos de un delito de tráfico de drogas con sustancias que causan grave daño a la salud.

Décimoséptimo.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Decimooctavo.- Las penas a imponer serán las de cinco años de prisión y multa de los tres primeros condenados ( Baltasar , Romualdo y Arcadio ) por ser traficantes de cocaína en cantidades importantes, los dos primeros facilitándole a Baltasar hasta 150 grs., y éste distribuyendo esas cantidades entre consumidores y teniendo a su vez, al menos, se ha acreditado que a su propia tía, personas que la revendían.

Y a Bienvenido y Luz cuatro años de prisión y multa porque con respecto a Bienvenido no se ha podido constatar realmente qué cantidad de droga ni en cuantas ocasiones puso en circulación, y a Luz porque la misma era el último escalón de distribución entre la droga que venía de Madrid y el consumidor de papelina.

Decimonoveno.- El dinero que se les encontró a los condenados debe ser decomisado, dado que aunque el letrado defensor de Arcadio y Baltasar expuso cómo tenía que estar acreditado que ese dinero provenía de la venta de droga, cosa que efectivamente así debe de ser, en este caso ello consta a criterio de esta Sala.

Por más que han insistido no consta ni que Baltasar , ni Romualdo ni tampoco Arcadio obtuvieran ingresos de otra actividad, y menos que le permitiera tener esas cantidades de dinero que le fueron encontrados, bien en el domicilio, bien portándolas ellos mismos como el caso de Arcadio , que el mismo viniera de sacarlo del Banco no exime que fuera fruto de la venta de droga, menos aún cuando el propio Romualdo exigía que al menos parte del precio de esa droga se hiciera por giro postal o transferencia, y por lo tanto no es descabellado pensar que Arcadio también tuviera en el Banco ciertas ganancias de ese tráfico al que se dedicaba. No estando justificada la procedencia lícita de ese dinero y sí por el contrario que provenía de la venta de drogas debe acordarse el comiso del mismo.

Por lo que se refiere a los vehículos intervenidos y cuyo comiso también se solicita, debemos recordar que estos vehículos estaban a nombre de terceras personas, a las cuales en el período de instrucción se le entregaron, y en el plenario no se ha practicado ninguna prueba ni siquiera alegación de que esa titularidad administrativa no coincidiera con la real y que pudiera conllevar el comiso de citados vehículos.

Vigésimo.- Las costas de este procedimiento se imponen en 5/11 partes a los condenados y se declaran de oficio las 6/11 partes, conforme determina el art. 123 y ss. del Código Penal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Baltasar , a Romualdo y a Arcadio por un delito contra la salud pública cada uno de ellos a la pena de cinco años de prisión y multa de dieciocho euros con la accesoria legal de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena y a Bienvenido y a Luz por el mismo delito a la pena de cuatro años de prisión y multa de doce euros con arresto sustitutorio en caso de impago de diez meses con la accesoria legal de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena.

Se le impone a los cinco condenados el pago de las 5/11 partes de las costas procesales.

Se absuelve libremente y con todos los pronunciamientos favorables inherentes a ello del delito por el que venían acusados a Urbano , Ildefonso , Mauricio , Doroteo , Jesús Luis y Maximiliano , declarando de oficio las 6/11 partes de las costas de este procedimiento.

A los condenados les serán de abono los días que hayan estado privados de libertad por esta causa.

Procédase al comiso y destrucción de toda la droga intervenida, así como el dinero intervenido a Romualdo (1305 ?) y a Arcadio (2635 y 1805 ?).

Reclámense las piezas de responsabilidad civil de los condenados debidamente terminadas por el juzgado instructor.

Déjense sin efecto las posibles medidas cautelares que con respecto a los absueltos hubieran podido ser acordadas.

Notifíquese esta sentencia a las partes conforme a lo prevenido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el siguiente día de su fecha. Certifico.-

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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