Sentencia Penal Nº 18/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 18/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 42/2008 de 25 de Enero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: GARRIDO SANCHO, PEDRO LUIS

Nº de sentencia: 18/2010

Núm. Cendoj: 12040370012010100042


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

SECCION PRIMERA

Rollo de Sala nº 42/2008

Sumario nº 1/2008

Juzgado de Instrucción nº 3 de Castellón

SENTENCIA Nº 18

Ilmos. Sres.

Presidente

Don CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ

Magistrados

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

Doña AURORA DE DIEGO GONZALEZ

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En Castellón a veinticinco de enero de dos mil diez.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el número de procedimiento Sumario 1/2008 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de esta ciudad, seguida por delito de homicidio en grado de tentativa contra Pedro Miguel , con DNI número NUM000 , hijo de Víctor y de Guadalupe, nacido en Málaga el día 9 de septiembre de 1980, y con domicilio en AVENIDA000 , Bloque NUM001 , NUM002 de Málaga, con instrucción y sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en situación de libertad por esta causa.

Han intervenido en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Ismael Teruel García, y el mencionado acusado representado por la Procuradora Dª. Encarnación Alfaro Martínez y defendido por el Letrado D. Angel Ania Presa, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 19 de enero de 2010 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número de procedimiento Sumario 1/2008 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Castellón, practicándose en el mismo las pruebas propuestas y que habían sido admitidas, en concreto el interrogatorio del acusado, testifical, pericial y documental, con el resultado que es de ver en autos.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, tras eliminar del escrito de calificación provisional la referencia a la responsabilidad civil y añadir la circunstancia atenuante de reparación del daño, calificó los hechos objeto del proceso tal como estimó que habían quedado probados, como constitutivos de tres delitos de homicidio en grado de tentativa, previstos y sancionados en el art. 138 del Código Penal , en relación con los arts. 16.1 y 62 del mismo Código , y acusando como responsable de esos delitos a Pedro Miguel , concurriendo la circunstancia atenuante anteriormente expresada de reparación del daño y la eximente incompleta de anomalía psíquica prevista en el art 21.1ª del Código Penal , en relación con el art 20.1º del mismo Código , solicitó la condena de éste como autor de los mencionados delitos a la pena, por cada uno de los delitos, de prisión de tres años y diez meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la medida de internamiento en establecimiento adecuado a la anomalía o alteración del acusado por tiempo de tres años y diez meses, de acuerdo con lo previsto en el art. 104 en relación con el art. 101 del Código Penal .

TERCERO.- La defensa del acusado en igual trámite solicitó la libre absolución, con todos los pronunciamientos favorables, o subsidiariamente la sumisión a tratamiento externo a cargo de médico especialista por tiempo de tres años y diez meses, todo ello por entender que los hechos son constitutivos de tres delitos de amenazas y tres delitos de lesiones, concurriendo la eximente de anomalía psíquica del art 20.1 CP , o alternativamente, la eximente incompleta, atenuante de reparación del daño y atenuante analógica de dilaciones de arts. 21.1ª, 21.5ª y 21.6ª CP.

Hechos

El acusado, Pedro Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 28 de septiembre de 2005 compartía alojamiento con Celestino , Cornelio y Edemiro , en la vivienda sita en AVENIDA001 nº NUM003 - NUM004 de Castellón, la cual había sido alquilada por la mercantil Escayolas Atlántico, siendo todos ellos trabajadores de dicha empresa.

Sobre las 23:00 horas del citado día, el acusado, teniendo completamente anuladas sus capacidades intelectiva y volitiva con motivo de un episodio psicótico agudo producto de la esquizofrenia paranoide que padecía, se encontraba junto con sus compañeros de piso en el indicado domicilio, cuando comenzó a sentirse indispuesto, adoptando seguidamente un comportamiento inusualmente violento, golpeando el mobiliario de la casa y llegando a coger un cuchillo de cocina, si bien sus compañeros de piso lograron sacarle de la vivienda.

Ya en el exterior, el acusado propinó un fuerte golpe a la puerta de entrada logrando derribarla, momento en el que, esgrimiendo el cuchillo, se dirigió hacia sus tres compañeros, a la vez que decía "os voy a matar", iniciando el forcejeo con Celestino hasta llegar al balcón de la casa, donde el acusado con intención de causarle la muerte empujó a aquél, cayendo a la calle desde el balcón, situado en la segunda planta del edificio con una distancia al suelo de la calle de 6 metros y 40 centímetros.

Por su parte Cornelio y Edemiro se encerraron en una de las habitaciones con el fin de esconderse del acusado y tratar de proteger sus vidas, si bien el acusado logró, mediante golpes con el cuchillo que portaba, tirar la puerta de la habitación en la que se encontraban y una vez en su interior, todavía con el cuchillo en la mano, se dirigió hacia Edemiro , el cual ante la actitud de aquél y presa del pánico así como con la intención de salvaguardar su vida, se arrojó desde la ventana de la habitación, al tiempo que Cornelio trataba de evitar la agresión escondiéndose en la parte exterior de dicha ventana, si bien fue descubierto por el acusado, que con igual ánimo de acabar con su vida, le lanzó diversas cuchilladas, cayendo al vacío al tratar de esquivarlas.

Una vez sus tres víctimas se encontraban mal heridas en la calle, el acusado, persistiendo en su ánimo de acabar con la vida de aquéllos, salió a la calle en su busca cuchillo en mano y gritando "tengo que mataros", localizando en primer lugar a Celestino , el cual logró arrastrarse, pues a consecuencia de la caída no podía levantarse, hasta una farola y comenzar a pedir auxilio, y al que se dirigió para acabar con él, si bien en ese momento escuchó como Cornelio , que se encontraba escondido bajo un vehículo, pedía auxilio a través de un teléfono móvil, por lo que dijo a Celestino "ahora volveré a por ti", para acto seguido con el cuchillo en la mano se abalanzó, con intención de acabar con su vida, sobre Cornelio propinándole un mordisco en la frente a la vez que trataba de clavarle el cuchillo en el pecho, momento en que un individuo identificado como Mauricio , ucraniano pero no localizado, que pasaba por el lugar acudió en ayuda de Cornelio logrando arrebatar el cuchillo al acusado, si bien éste, desconociéndose como, logró de nuevo hacerse con el cuchillo y perseguir a Cornelio , el cual había comenzado a huir del lugar, a la vez que le decía con el cuchillo en la mano "te tengo que matar, te voy a rajar", no logrando su propósito al ser interceptado en ese momento por los agentes de la Policía Local de Castellón nº NUM005 y NUM006 que habían acudido al lugar alertados por unos vecinos, siendo trasladado de inmediato el acusado al departamento de psiquiatría del Hospital Provincial.

Como consecuencia del impacto contra el suelo de la calle Celestino sufrió lesiones consistentes en politraumatismo con contusión pulmonar y fractura de costillas derechas, fractura-luxación de la cabeza del radio derecho, fractura 1/3 proximal del cúbito derecho y pérdida de los cuatro incisivos superiores, que requirieron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en hospitalización con ingreso en la unidad de cuidados intensivos, intervención traumatológica de osteosíntesis en codo derecho, yeso inmovilizador y tratamiento sintomático, curas locales y rehabilitación, siendo el tiempo de curación de tales lesiones de 365 días, todos ellos impeditivos para el desarrollo de sus actividades habituales, precisando 5 días de ingreso hospitalario, y quedando como secuelas material de osteosíntesis en el codo derecho, pérdida de los cuatro incisivos superiores, en el codo derecho movilidad en flexión en más de 30%, movilidad en extensión de más de 60%, en arco de flexo-extensión 170º-65º, supinación del antebrazo derecho limitada a 30º y codo doloroso.

Cornelio sufrió lesiones consistentes en fractura intratalámica de calcáneo derecho, fractura de la cabeza del segundo metatarsiano del pie izquierdo y mordedura en zona frontal derecha, que requirieron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en exploración y valoración facultativa, inmovilización del pie izquierdo con férula y del pie izquierdo con vendaje y férula, medidas para la deambulación (muletas y calzado especial), reposo funcional, medicación sintomática, limpieza y cura local, siendo el tiempo de curación de tales lesiones de 183 días impeditivos para el desarrollo de sus actividades habituales, de los cuales precisó 15 de ingreso hospitalario, quedándole como secuelas una gonalgia a nivel de ambos tobillos en grado leve, cicatriz a nivel frontal de coloración rojiza, redondeada y evaginada de unos 1,5 centímetros de diámetro y cicatriz lineal de 3 centímetros en cara externa del brazo izquierdo.

Por último, Edemiro sufrió lesiones consistentes en luxación carpo derecha y contusión en cadera derecha que requirieron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en la inmovilización del brazo, analgesia y cura local, siendo el tiempo de curación de tales lesiones de 45 días, de los cuales 30 fueron impeditivos para el desarrollo de sus actividades habituales y de ellos 2 de hospitalización.

El acusado Pedro Miguel llevó a cabo los hechos teniendo totalmente anuladas sus capacidades volitivas e intelectivas por hallarse en dicho momento bajo la influencia de un episodio delirante activo de esquizofrenia paranoide, teniendo reconocido desde el 8 de abril de 2008 un trastorno mental derivado de la esquizofrenia paranoide con un grado de minusvalía del 65%.

Con anterioridad a la celebración del juicio el acusado ha indemnizado a los perjudicados, habiendo renunciado éstos a cualquier reclamación civil o penal que pudiera corresponderles en relación a estos hechos.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de tres delitos de homicidio en grado de tentativa, previstos y sancionados en el art. 138 del Código Penal , en relación con los arts 16.1 y 62 del mismo Código , al reunir la conducta descrita cuantos elementos caracterizan el indicado tipo penal, aceptando de esta manera la calificación jurídica propugnada por el Ministerio Fiscal y rechazando así la tesis de la defensa que pretendía rebajar los hechos a la categoría de delito de lesiones y amenazas, pues las lesiones que sufrieron los perjudicados no permite confundirlas con lo que constituye el resultado lesivo final de una conducta homicida que no llegó a consumarse gracias a una intervención ajena al propio autor que interrumpió el comportamiento realizado por éste para acabar con la vida de sus víctimas, razón por la cual se aprecia el delito en su modalidad imperfecta de la tentativa.

Sabido es que el animus necandi, y su distinción del animus laedendi, en cuanto que se encuentran en la intención del sujeto agresor, sólo pueden ser acreditados por dos vías: la manifestación de voluntad expresa, libre y terminante del acusado y la más segura y verificable de la concurrencia de una serie de indicios acreditados, entre otros, el arma o medios utilizados, las condiciones de espacio, tiempo y lugar, circunstancias conexas o concomitantes con la acción, así como las palabras que precedieron o acompañaron a la agresión por cuanto constituyen a veces confesión espontánea del alcance de tal intención (SSTS 16 octubre 2001, 8 febrero 2006, 17 enero 2008 ).

En el presente caso disponemos del coincidente relato de dos de los testigos-víctimas, Celestino y Cornelio . El primero declaró que el acusado se volvió loco, estaba fuera de sí y no entraba en razones, diciéndoles que les iba a matar con el cuchillo, siendo empujado a la calle por el balcón cuando ambos forcejeaban, desde donde pudo observar la caída de los otro dos compañeros y como el acusado intentaba acuchillar a Cornelio , el cual declaró asimismo que el acusado quería ir al médico, pero no esperó nada, cogió un cuchillo de cocina y aunque le echaron de la vivienda rompió la puerta, comenzó a destrozar el mobiliario e intentaba matarles, y aunque tanto él como Edemiro trataron de refugiarse en la habitación rompió aquél la puerta, accediendo a la misma, momento en que ese otro compañero saltó por la ventana, cayendo también él mismo a la calle cuando trataba de evitar la agresión escondiéndose en la parte exterior de dicha ventana, prosiguiendo a continuación el acusado con su actitud, ya en la calle, donde intentó apuñalarle.

El propio acusado, si bien con las limitaciones en su capacidad para recordar lo sucedido, manifestó que se puso nervioso cuando oyó que uno de los compañeros hablaba por teléfono, pensando que pedía dinero porque pretendían secuestrarle, y si bien no recuerda si llegó a lanzar a uno de ellos por el balcón, cree que sí, admitiendo que les amenazó con el cuchillo diciendo "os tengo que matar", y también que bajó a la calle cuchillo en mano donde persistía en su actitud.

La realidad y gravedad de las lesiones padecidas por los tres perjudicados así como el tiempo de incapacidad temporal y secuelas se evidencian y constatan en la documentación médica obrante en la causa, las cuales fueron informadas por los médicos forenses durante la instrucción y también en el acto del juicio.

SEGUNDO.- La autoría de los hechos declarados probados recae de manera directa en el acusado Pedro Miguel , concurriendo la circunstancia eximente completa de responsabilidad criminal prevista en el art. 20.1 CP .

La cuestión más debatida a lo largo de este proceso es la relativa a la posible causa de atenuación o exclusión de la responsabilidad penal del procesado por falta de la necesaria imputabilidad debido a la grave enfermedad psíquica que padece y que desde luego padecía el día de autos, una esquizofrenia paranoide de la que viene siendo tratado psiquiátricamente desde hace varios años con controles ambulatorios periódicos y algún internamiento hospitalario ocasional, enfermedad que para el Ministerio Fiscal es simple causa de atenuación como eximente incompleta y para la defensa de exención total de la responsabilidad penal.

Todos los informes médico-psiquiátricos coinciden en que Pedro Miguel padece esquizofrenia paranoide. Así, a) en el primero de los informes (f. 8), de fecha 29 de septiembre de 2005, expedido por el Area de Salud Mental del Hospital Provincial de Castellón horas después de ser trasladado por la Policía Nacional tras comprobar su estado en el lugar de los hechos, se decía que el procesado presentaba "un brote psíquico agudo (asociado a consumo de cannabis) con ideas delirantes de perjuicio (miedo al secuestro por sus compañeros de trabajo) que justifican las conductas agresivas de ayer, siendo en este momento incapaz de mantener un adecuado juicio de la realidad"; b) en el informe siguiente (f. 80), de 6 de octubre de 2005, el psiquiatra D. Damaso que atendía habitualmente al procesado hizo referencia al mencionado episodio delirante, señalando que padecía "un trastorno esquizofrénico de tipo paranoide y un trastorno de personalidad asociado", siendo recomendable en aquellas fechas su ingreso en el Centro Psiquiátrico "El Seranil" de Málaga porque era el centro que reunía las condiciones necesarias para su tratamiento y porque estaba cerca de su familia y de su psiquiatra; c) con fecha 16 de enero de 2006 el psiquiatra de dicho centro D. Ernesto informa (f. 83) que el paciente "ha causado alta por mejoría", siendo su diagnóstico psiquiátrico "esquizofrenia paranoide" y presentando "una evolución excelente" si bien debía permanecer "en seguimiento en hospital de día" en ese centro; d) el informe médico forense del Instituto de Medicina Legal de Málaga (f. 140), a la vista de toda la documentación aportada señalaba en fecha 21 de enero de 2007 que con el conjunto de elementos disponibles se puede decir que "parece" que al ocurrir los hechos y presa de un brote de su enfermedad Pedro Miguel debía tener su imputablidad disminuida e incluso si su acción fue consecuencia directa, inevitable y enejenante del delirio, esta disminución podría estar incrementada, o "anulada", todo lo cual fue ratificado en el plenario; e) por último, sendos informes de 4 de septiembre de 2008 y 4 de junio de 2009 elaborados por el Dr. Ernesto , después de reiterar que el paciente había seguido tratamiento en su propia consulta y también en la del Dr. Damaso desde octubre de 2005, dicen que en el momento de la comisión del delito el paciente sufrió una descompensación psicótica con síntomas paranoides al sentirse secuestrado por los compañeros, interpretando de modo delirante que a través del teléfono estaban pidiendo un rescate por él, tornándose debido a ello agresivo, señalando igualmente dichos informes que efectivamente se encontraba en evidente descompensación de su enfermedad esquizofrénica, con pérdida del contacto con la realidad, no realizando una valoración objetiva de los hechos y pudiendo ser considerado, desde el punto de vista médico-legal, "como inimputable", para añadir a continuación que "desde su alta de la Clínica El Seranil en enero de 2006 el paciente no ha vuelto a sufrir una descompensación de su enfermedad", y además "acude regularmente a revisiones, cumple con el tratamiento y ha iniciado una actividad laboral", siendo negativos los controles de tóxicos y también "mantiene síntomas psicóticos de segundo plano con nula repercusión conductual".

Acreditada por lo tanto en el plenario la enfermedad mental indicada con la abundante documental clínica recopilada durante la tramitación de este proceso y la pericial médica, tanto forense como de los facultativos psiquiatras que han venido tratando al procesado bien de forma ambulatoria bien hospitalariamente, esta Sala, teniendo en cuenta el parecer de los Médicos Forenses del Instituto de Medicina Legal de Málaga, en el sentido de que "pudiera darse que las facultades estuvieran anuladas", y sobre todo la claridad de los términos en que se expresaron en el plenario los Dres. Damaso y de Ernesto al ratificar sus informes respectivos y reiterar el segundo de ellos que el acusado "en el momento de los hechos era inimputable", se ve obligada a decantarse por la tesis de la defensa atendiendo para ello a la naturaleza de la grave enfermedad mental que aqueja al procesado, pues la esquizofrenia paranoide se trata en general de una enfermedad que, cursando a modo de brotes alternando con períodos de compensación clínica cuando se aplica el oportuno tratamiento con psicofármacos, afecta profundamente las facultades psíquicas superiores de quien la padece al interferir en la correcta interpretación de la realidad y con ello la adecuada formación de su voluntad y aceptación de las consecuencias de sus actos, de suerte que en los períodos de crisis agudas psicóticas puede afirmarse sin temor que el sujeto pierde la noción de la realidad y su imputabilidad siempre que el estímulo recibido y su respuesta guarden relación con la actividad delirante o las alucinaciones que aparezcan, negándose la inimputabilidad en caso contrario o durante las fases de compensación clínica.

Es cierto que la jurisprudencia ha venido proclamando que el padecimiento de una esquizofrenia no supone, por sí solo, la existencia constante de un estado de alteración psíquica que explique, en todo caso, la conducta ilícita de quien lo padece, pero no lo es menos que, a la vista de todos los datos aquí concurrentes, y en especial la ausencia de motivación concreta de la conducta de Pedro Miguel , más allá de la situación de delirio que él mismo relata, hay que coincidir con el criterio de los especialistas cuando referían que el paciente no sabía realmente lo que estaba haciendo.

En todo caso, según reiterada jurisprudencia (SSTS 21 febrero 2002, 25 septiembre 2003, 27 enero 2004, 26 septiembre 2005, 18 julio 2007 ) y siguiendo, no el criterio biológico puro (que se conforma con la existencia de la enfermedad mental), sino el biológico-psicológico (que completa el examen de la inimputabilidad penal con el dato de la incidencia de tal enfermedad en el sujeto concreto y en el momento determinado de producción del delito) que es el adoptado por dicha jurisprudencia, con referencia a estos casos de psicosis esquizofrénica en sus distintas modalidades, podemos llegar a la conclusión de que si el hecho se ha producido bajo los efectos del brote esquizofrénico, habrá de aplicarse la eximente completa del art. 20.1 CP .

Con independencia de la apreciación de dicha eximente, a fin de dar cumplida respuesta al resto de circunstancias alegadas diremos que concurre también la atenuante de reparación del daño del art 21.5 CP , al haber sido indemnizados con anterioridad a la fecha del juicio los perjudicados, no así la atenuante de dilaciones indebidas que extemporáneamente y sin justificación alguna interesaba asimismo la defensa.

TERCERO.- Partiendo de la base que procede la absolución del acusado al no serle exigible responsabilidad penal por los delitos cometidos dada su inimputabilidad, se impone sin embargo la adopción de alguna de las medidas de seguridad que autorizan los arts. 101 y siguientes del Código Penal para el caso de los exentos conforme al núm. 1º del art. 20 , con el fin de prevenir ulteriores delitos que pudieran proceder de su patología y asegurar su más que necesaria asistencia y tratamiento médico continuado.

No obstante, la actual situación clínica del paciente, estacionaria y sometida a controles clínicos periódicos en régimen ambulatorio con resultados aceptables en su control hasta el punto de que Pedro Miguel no ha vuelto a necesitar nuevo internamiento hospitalario desde que fue dado de alta en febrero de 2006, hace inútil y perjudicial la medida de internamiento en centro cerrado, completamente desaconsejada por los peritos psiquiatras Dres. Damaso y Ernesto , al no existir ninguna razón clínica que lo justifique por encontrarse psicopatológicamente compensado y bajo tratamiento aceptado y seguido con regularidad por el propio paciente, habiendo afirmado el segundo de los peritos que separar al paciente "sería perjudicial dada la buena evolución", razón por la que consideramos más adecuado a los fines perseguidos por cualquier medida de seguridad acordar, desde el principio, su sumisión a tratamiento ambulatorio externo, por tiempo de tres años (el Ministerio Fiscal interesaba tres años y diez meses de internamiento), de acuerdo con lo previsto en el art. 105.1.a) CP ("sumisión a tratamiento externo en centros médicos.."), a salvo la posibilidad de sustituir tal medida por el internamiento conforme posibilita el art. 97 CP caso de evolución desfavorable que lo hiciera aconsejable a propuesta del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria competente.

No debemos de olvidar que las medidas de seguridad que impliquen privación de libertad deben aplicarse siempre como una alternativa secundaria a la posibilidad de adoptar otras medidas menos gravosas. Es decir, estos internamientos (los del art. 101 y también los de los arts. 102, 103 y 104 ) tienen carácter subsidiario respecto de las demás medidas que no consisten en privación de libertad. Si puede obtenerse un adecuado tratamiento de la peligrosidad sin acudir al internamiento, como se desprende de los informes psiquiátricos en este caso, han de aplicarse alguna o algunas de las previstas en los arts. 105 a 108 CP .

CUARTO.- En cuanto a la responsabilidad civil derivada del delito, sin perjuicio de que a tenor del art. 118 CP la exención de la responsabilidad criminal declarada en el art 20.1 CP no comprende la de la responsabilidad civil, es incuestionable que ninguna indemnización procede acordar en este caso por cuanto los perjudicados han sido indemnizados y han renunciado a cualquier reclamación que pudiera corresponderles.

QUINTO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsable de todo delito o falta, por lo que en este supuesto concreto deberán ser declaradas de oficio, según lo previsto en los arts. 123 CP y 240 LECrim.

VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos a Pedro Miguel de los delitos de homicidio en grado de tentativa por los que venía siendo acusado, al concurrir la eximente de anomalía psíquica, decretando como medida de seguridad la sumisión a tratamiento psiquiátrico en régimen ambulatorio por un plazo de tres años en la Clínica "El Seranil" de Málaga, debiendo informar los facultativos encargados del tratamiento cada seis meses acerca de la evolución y grado de cumplimiento por el paciente de dicha medida, a los efectos previstos en el art. 97 del Código Penal , declarando de oficio las costas procesales.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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