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Sentencia Penal Nº 18/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 218/2009 de 03 de Febrero de 2010
Relacionados:
Orden: Penal
Fecha: 03 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: MARTIN CASTAÑEDA, GUSTAVO ADOLFO
Nº de sentencia: 18/2010
Núm. Cendoj: 15030370022010100004
Resumen
Voces
Derecho a la tutela judicial efectiva
Falta de tipicidad
In dubio pro reo
Daños morales
Principio de contradicción
Derecho de defensa
Error en la valoración de la prueba
Interés legitimo
Indefensión
Valoración de la prueba
Presunción de inocencia
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00018/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
Sección 002
Rollo: 0000218 /2009-B
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCIÓN N.1 de FERROL
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000512 /2008
APELANTES: Sonia y Eloy
APELADO: MINISTERIO FISCAL
NUMERO 18
A Coruña, a tres de Febrero de dos mil diez.
EL ILMO. MAGISTRADO DON GUSTAVO A. MARTIN CASTAÑEDA, como Tribunal unipersonal de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña,
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº1 de Ferrol, en Juicio de Faltas número 512/08, seguido por falta de desobediencia, figurando como apelantes Sonia y Eloy , y como apelado EL MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Que en el Juicio de Faltas aludido se ha dictado
sentencia, con fecha 29-5-09 , cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que debo condenar y condeno a
Sonia , como autora de una falta del
artículo
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes se interpusieron contra la misma recursos de apelación por las representaciones procesales de
Eloy y de
Sonia , que fueron admitidos a ambos efectos y, conferidos por el Instructor, los traslados que establece el
artículo
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
Como tales, expresamente se declaran los así consignados en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos, en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente procedimiento se dictó sentencia y contra ella se alza la representación de Don Eloy , que formalizó recurso de apelación interesando importe indemnizatorio de mil euros por daños morales y desplazamientos, con inclusión de las costas procesales a cargo de Doña Sonia .
SEGUNDO.- Que la representación de Doña Sonia , formaliza recurso de apelación, invocando vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, que consagra el principio de contradicción y el derecho de defensa, falta de tipicidad de los hechos, error en la apreciación de la prueba, y aplicación del principio in dubio pro reo, interesando la absolución de su representada.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- Recurso de apelación formalizado por la representación de Don Eloy .
El recurrente pretende es resarcimiento por vía indemnizatoria, en concepto de daños morales y desplazamientos. Pues bien, una vez examinadas las actuaciones, de las mismas se desprende que en la causa no existen motivos justificadores para que pueda llegar a estimarse la pretensión del recurrente, ya que se comparten las razones expuestas por la juzgadora "a quo", para denegar tal solicitud, al no concurrir el supuesto básico para su concesión, e igualmente no ha de acogerse la petición que efectúa el recurrente de que se le abonen los gastos de desplazamiento, para asistencia a juicio, ya que se trata de una obligación que previenen los
artículos
QUINTO.- Recurso de apelación formalizado por la representación de Doña Sonia .
El recurso de apelación se formula en base a los motivos siguientes: vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el principio de contradicción y el derecho de defensa; falta de tipicidad de los hechos, error en la apreciación de la prueba y que se aplique el principio in dubio pro reo. Así, en cuanto al primero de los motivos, se ha de significar que el
artículo 24 de la
El segundo motivo se refiere a la falta de tipicidad de los hechos. De las actuaciones deviene que ha quedado debidamente acreditado que la denunciada Sonia incumplió obligaciones familiares, en concreto el régimen de visitas establecido judicialmente, lo que ha reconocido la acusada, según consta en autos, de que tenía conocimiento de la existencia de dicho régimen y que no acudió al centro A Carón porque iban a la nieve y que el centro avisaría al padre, y siendo que éste comunicó al centro referido su traslado a Cádiz por motivos laborales, pudiendo visitar a su hijo quincenalmente, y que a pesar de que el denunciante acudió a visitar a su hijo, la denunciada no compareció, que era su obligación, es por tanto que el incumplir dicha obligación, la conducta de la denunciada Sonia , se incardina perfectamente en el ilícito penal por el que viene condenada.
Por lo que respecta al tercer y cuarto motivos, esto es, el error en la apreciación y aplicación del principio in dubio pro reo, procede examinarlas conjuntamente. Conviene reiterar, una vez más, como viene siendo obligado en la mayor parte de las apelaciones penales, que en la valoración de la prueba no puede prevalecer sin más, el subjetivo e interesado criterio de la propia parte sobre el objetivo e imparcial parecer de la juzgadora de instancia, al apreciar las pruebas que recibió inmediatamente en juicio oral y público y con sujeción al principio de contradicción, cumpliendo así con los requisitos constitucionalmente exigidos para enervar la presunción de inocencia, de modo que estamos en presencia de una simple cuestión de valoración de la prueba sin relevancia constitucional, tarea en la que no puede imponer su apreciación la recurrente, sobre el criterio del juzgado y de este tribunal unipersonal que a la vista del acta del juicio no puede, sino aceptar y dar por reproducidas las conclusiones fácticas proclamadas en la sentencia apelada y sin que tampoco pueda darse entrada al principio "in dubio pro reo", pues éste actúa en el supuesto de que existan dudas y en el presente supuesto enjuiciado, tales dudas no las tuvo el juzgado, ni las tiene ahora este tribunal, a la vista de las declaraciones de la acusada que han sido examinadas con claridad y precisión, de manera minuciosa y detallada por la juzgadora, en la que se indica que aquélla no cumplió el régimen de visitas, a pesar de que era conocedora de que en fecha de 6 de diciembre de 2008, tenía la obligación de llevar a su hijo al Centro A Carón, para que el padre lo tuviera en su compañía, de ahí que el hecho de no haber cumplido con esa obligación, es por lo que la conducta de Sonia , es merecedora de reproche social y ha de ser sancionada penalmente y en los mismos términos que aparecen recogidos en la sentencia de instancia.
SEXTO.- Las anteriores consideraciones llevan a la desestimación de los recursos de apelación formalizados por las representaciones de Don Eloy y Doña Sonia , respectivamente, y a la confirmación de la sentencia recurrida.
SEPTIMO.- Se declaran de oficio las costas procesales en esta instancia.
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que se desestiman los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de Don Eloy y Doña Sonia , respectivamente, contra la sentencia de fecha veintinueve de mayo de dos mil nueve, dictada por la Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción Número Uno de Ferrol, en el Juicio de Faltas número 512/2008 y confirmo íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales en esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
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