Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 18/2010, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 16/2010 de 14 de Diciembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: MARTINEZ MEDIAVILLA, JOSE EDUARDO
Nº de sentencia: 18/2010
Núm. Cendoj: 16078370012010100482
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00018/2010
Sentencia
AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1
CUENCA.
Rollo nº 16/2010.
P. Abrev. nº 69/09.
Juzgado de Instrucción nº 2
de San Clemente.
SENTENCIA Nº 18/2010
Ilmos. Sres.:
Presidente Accidental:
Sr. D. José Eduardo Martínez Mediavilla.
Magistrados:
Sr. D. Ernesto Casado Delgado.
Sra. Dª. Marta Vicente de Gregorio.
Ponente: Sr. José Eduardo Martínez Mediavilla.
SENTENCIA Nº 18/2010
En la ciudad de Cuenca, a 14 de Diciembre de dos mil diez.
Vista ante esta Audiencia Provincial, en juicio oral y público, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de San Clemente y su Partido, seguida inicialmente por delitos de estafa, apropiación indebida y falsedad en documento mercantil, con el número de Procedimiento Abreviado 69/2009 y número de Rollo de Sala 16/2010, contra Dª. Sabina , mayor de edad, nacida el 24.06.1961, con N.I.E. NUM000 , sin antecedentes penales, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Ángeles Poves Gallardo y asistida por el Letrado D. Andrés González Charco; siendo parte el MINISTERIO FISCAL, en el ejercicio de la acción pública, y habiendo sido parte inicialmente, como acusador particular, D. Emilio , representado por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Moya Ortiz y dirigido por la Letrada Sra. Martínez Jareño; ostentando la condición de Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Eduardo Martínez Mediavilla.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de Instrucción número 2 de San Clemente se incoaron Diligencias Previas por Auto de 14.05.2008 .
Segundo.- Por Auto de fecha 23.12.2009 se acordó continuar las Diligencias previas por el trámite del Procedimiento Abreviado.
La acusación particular, (D. Emilio ), formuló escrito de acusación, en fecha 15.04.2010, contra Dª. Sabina ; considerándola autora. Calificó los hechos del siguiente modo:
A. Delito de estafa de los artículos 248.1, 249 y 250, apartados 4º y 7º, del Código Penal .
B. Delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392 en relación con los artículos 390.3º y 393 del Código Penal .
C. Delito de apropiación indebida del artículo 252 en relación con los artículos 249 y 250 del Código Penal .
Solicitó para la Sra. Sabina las siguientes penas:
1. Por el delito del apartado A, 5 años de prisión y multa de 20 meses, con una cuota diaria de 6 €.
2. Por el delito del apartado B, 3 años de prisión y multa de 12 meses, con una cuota diaria de 6 €.
3. Por el delito del apartado C, 5 años de prisión.
También solicitó la aplicación de la pena accesoria de inhabilitación para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
El Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación contra Dª. Sabina ; considerándola autora. Calificó los hechos del siguiente modo:
.Delito de falsedad en documento mercantil previsto y penado en el artículo 392 del Código Penal en relación con el artículo 390.1.3º del mismo Texto Legal.
Solicitó para la Sra. Sabina las siguientes penas:
.Un año de prisión y multa de 10 meses con cuota diaria de 6 €, (con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso impago).
El Juzgado de Instrucción nº 2 de San Clemente dictó Auto el 19.04.2010 , (aclarado por Auto de 07.05.2010), acordando la apertura de Juicio Oral contra Dª. Sabina .
La representación procesal de Dª. Sabina presentó escrito de defensa. En él indicaba que los hechos no eran constitutivos de infracción penal.
Tercero.- Recibida la causa en esta Audiencia se procedió a su registro y a la formación del correspondiente rollo, (16/2010). Se señaló para que tuviera lugar la celebración del oportuno juicio el día 10.12.2010.
Cuarto.- Al inicio de las sesiones del juicio oral, y como cuestión previa, la defensa vino a invocar que la acusación particular, en base al artículo 103 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no podía acusar.
Se concedió la palabra al resto de partes para que, con relación a dicho alegato, pudieran manifestar lo que estimasen oportuno.
La Sala, tras la correspondiente deliberación del extremo alegado por la defensa, acordó que la acusación particular quedase definitivamente apartada de la causa, (al carecer de legitimación y al no haber ejercitado acción civil). La acusación particular formuló protesta; continuándose el juicio ya sin su presencia y con respecto únicamente a la acusación mantenida por el Ministerio Público.
Hechos
1º. Que Dª. Sabina , (mayor de edad, nacida el 24.06.1961, con N.I.E. NUM000 , sin antecedentes penales), y D. Emilio contrajeron matrimonio en fecha 15.01.1983.
2º. Que Dª. Sabina y D. Emilio se separaron, de hecho, en Enero de 2007.
3º. Que el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Clemente, Cuenca, dictó Sentencia, en fecha 06.03.2008 , en cuyo Fallo se estableció lo siguiente:
"Estimando la demanda de DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO formulada por Emilio y Sabina , debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio de los referidos cónyuges, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, acordando la aprobación del convenio regulador de 5 de febrero de 2008 aportado junto con la demanda, que damos por reproducido, debiéndose entregar testimonio del mismo a los demandantes".
4º. Que el Director de la sucursal de Caja Rural de Cuenca, oficina de San Clemente, tenía una gran confianza con D. Emilio ; al cual conocía de toda la vida en el pueblo.
5º. Que Dª. Sabina era conocedora de la situación descrita en el anterior hecho probado.
6º. Que Dª. Sabina acudió, en la mañana del 21.09.2005, a la sucursal de Caja Rural de Cuenca, oficina de San Clemente, y solicitó al Director de tal entidad bancaria un préstamo por importe de 6.000 €.
7º. Que el Director de la citada oficina indicó a Dª. Sabina que la póliza de préstamo tenía que ser firmada inexorablemente por ella y por D. Emilio para la formalización del crédito.
8º. Que Dª. Sabina firmó inmediatamente, (en la misma mañana del 21.09.2005), la póliza de préstamo, (en el espacio del contrato que a ella le correspondía), delante del Director de la ya referida entidad bancaria.
9º. Que Dª. Sabina dijo al Director de la sucursal bancaria que le dejase sacar de la entidad la póliza de préstamo para que la firmase su marido y que ella misma, una vez recogida la firma, la devolvería a la oficina.
10º. Que el Director de la oficina, en base a la confianza que tenía con D. Emilio y al tratarse de una cantidad no excesiva, permitió que Dª. Sabina sacase la póliza de la entidad bancaria para que D. Emilio firmase en el espacio de la misma a él reservado.
11º. Que Dª. Sabina salió del banco con la póliza de préstamo. Cuando la póliza salió de la entidad bancaria el espacio para la firma de D. Emilio estaba en blanco.
12º. Que Dª. Sabina volvió a la ya citada entidad bancaria, en la misma mañana del 21.09.2005, y entregó la póliza de préstamo al Director de la oficina. En el momento de tal entrega ya existía una firma en el espacio del contrato destinado a la rúbrica de D. Emilio .
13º. Que, a la vista de lo indicado en el anterior hecho probado, el Director de la entidad bancaria formalizó el préstamo en la misma mañana del 21.09.2005. Dª. Sabina recibió los 6.000 €.
14º. Que Dª. Sabina iba devolviendo el préstamo. Efectuaba ingresos en la cuenta bancaria de una de sus hijas y desde esa cuenta se iba haciendo frente a los distintos vencimientos del préstamo .
15º. Que el citado préstamo tenía algunos recibos impagados. Ante ello, el Director de la ya referida entidad bancaria se puso en contacto con D. Emilio para manifestarle dicha situación de impago.
16º. Que D. Emilio no había tenido conocimiento de la operación de solicitud de préstamo llevada a cabo por Dª. Sabina . D. Emilio no había autorizado su participación en tal préstamo.
17º. Que la firma que se atribuye en la ya referida póliza de préstamo a D. Emilio no fue estampada por él.
18º. Que la firma que se hizo constar en la póliza de préstamo en el espacio destinado a D. Emilio fue estampada por Dª. Sabina , (imitando la del Sr. Emilio ).
Fundamentos
Primero.- Al inicio de las sesiones del juicio oral, y como cuestión previa, la defensa vino a invocar que la acusación particular, en base al artículo 103 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no podía acusar.
Se concedió la palabra al resto de partes para que, con relación a dicho alegato, pudieran manifestar lo que estimasen oportuno.
La Sala, tras la correspondiente deliberación del extremo alegado por la defensa, acordó que la acusación particular quedase definitivamente apartada de la causa, (al carecer de legitimación y al no haber ejercido ella acción civil). La acusación particular formuló protesta; continuándose el juicio ya sin su presencia y con respecto únicamente a la acusación mantenida por el Ministerio Público.
Pues bien, resulta oportuno documentar en este momento la concreta decisión adoptada por la Sala al respecto; que vino amparada por el siguiente razonamiento:
En la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 08.01.2007, recurso 2257/2005 , Ponente Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, (cuya doctrina ha venido a reiterarse posteriormente por el mismo Tribunal; por ejemplo, en Sentencias de 11.02.2010, recurso 1977/2009 , y de 22.10.2010, recurso 634/2010 ), ya se estableció lo siguiente:
"...PRIMERO.- El Recurso interpuesto contra la Sentencia de instancia, de contenido absolutorio, por quien actuó como Actor civil, plantea dos diferentes motivos, el Primero de los cuales, por vía de los artículos 849.1º y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el 103.1º de ese mismo Cuerpo legal y el 24.1 de la Constitución Española, denuncia la infracción de Ley y constitucional cometida, según quien recurre, por la Audiencia, respecto del derecho a la tutela judicial efectiva, al no habérsele permitido al recurrente actuar como Acusación Particular, dado el vínculo matrimonial aún existente, a pesar de la situación de separación matrimonial......
Lo cierto es que la interpretación adecuada del artículo 103 de la Ley Procesal penal, en cuanto que afirma "Tampoco podrán ejercitar acciones penales entre sí:
1º Los cónyuges, a no ser por delito o falta cometidos por el uno contra la persona del otro o la de sus hijos, y por el delito de bigamia", resulta evidentemente complicada, en el momento social actual y a la vista de las últimas reformas legales que guardan alguna conexión con la influencia de las relaciones familiares de las partes en los procedimientos judiciales.
Pero no menos cierto es que, precisamente, por ese motivo, esta cuestión ha sido elevada, con suspensión del término para dictar la presente Sentencia, al Pleno de la Sala, que en su sesión del pasado día 20 de diciembre de 2006, tras el oportuno debate, acordó por mayoría rechazar la propuesta que se formulaba y que era del siguiente tenor:
"De la excepción que impide el ejercicio de la acción penal entre sí a los cónyuges, prevista en el artículo 103.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quedan excluidos aquellos que estuvieren separados legalmente o de hecho o en proceso judicial de separación, divorcio o nulidad de su matrimonio."
Con ese rechazo a semejante interpretación del precepto, la mayoría de los componentes de la Sala, en decisión que es asumida por los integrantes de este Tribunal, se manifiesta favorable a mantener, puesto que se considera que no concurren motivos para llevar a cabo una exégesis que se aparte de ello, la interpretación literal de la norma referida, según la cual es obvio que el presunto perjudicado, representado por su tutor en las presentes actuaciones, en tanto que aún esposo de la acusada a pesar de encontrarse separados, no puede actuar como Acusación Particular, quedando relegada su posición procesal, como interpretaron también los Jueces de instancia, a la de mero Actor Civil.
Razones por las que no sólo debe desestimarse el primer motivo, sino también el Segundo, que pretendía obtener la condena penal de la querellada, por no ser ésta materia que le esté permitido abordar al Actor civil, y, en consecuencia, la desestimación del Recurso en su integridad...".
En el caso de autos observamos, por un lado, que el matrimonio formado por Dª. Sabina y D. Emilio fue disuelto, por divorcio, por Sentencia de fecha 06.03.2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Clemente, Cuenca , y, por otro lado, que los hechos objeto de enjuiciamiento vienen referidos a época anterior a dicho divorcio, (en concreto se refieren al 21.09.2005), es decir, que en la época de los hechos que se imputan a Dª. Sabina todavía existía el matrimonio, (y ello con independencia de la convivencia o no de los entonces todavía cónyuges).
Establecido lo anterior, y en aplicación de la citada doctrina del Tribunal Supremo, resulta que cuando hay convivencia, atendiendo a los arts. 103 de la L.E.Crim. y 268 C.P., el cónyuge víctima de un delito patrimonial puede denunciar los hechos pero no ejercitar la acción penal contra el otro. Ésta sólo puede ser ejercitada por el Fiscal para determinar exclusivamente la antijuricidad y culpabilidad de la conducta, (jamás se puede conseguir condena penal), y la responsabilidad civil ex delicto, (si el cónyuge responsable del delito patrimonial lo cometió una vez rota la convivencia, fáctica o jurídica, sí se podrá conseguir una sanción penal). En cambio, si no hay convivencia, la víctima puede denunciar pero tampoco puede acusar, aunque ciertamente al autor del delito no le sea de aplicación la excusa absolutoria del art. 268 CP y, por tanto, pueda ser condenado a instancia de acusación del Ministerio Fiscal.
Pues bien, si, por todo lo indicado, D. Emilio no puede acusar a Dª. Sabina , (pues en la época de los hechos a ella imputados todavía existía el matrimonio), y si no se solicita responsabilidad civil, (como se comprueba con el contenido del antecedente de hecho segundo de esta Sentencia), por lo que está excluida una hipotética intervención de D. Emilio como actor civil, es evidente que debe tenerse por apartado al Sr. Emilio de la acusación particular, por carecer de legitimación y al no haber ejercitado acción civil.
Segundo.- La convicción respecto de los hechos probados ha sido alcanzada por la Sala en base a las siguientes pruebas:
.El contenido de los hechos probados 1º a 3º responde a lo manifestado en el juicio por la acusada y por el testigo Sr. Emilio en relación con la Sentencia de divorcio obrante a los folios 55 a 57 de las actuaciones remitidas por el Juzgado de Instrucción.
.El contenido de los hechos probados 4º a 13º y 15º obedece a las tajantes manifestaciones del testigo Sr. Carlos Alberto en el juicio.
.El contenido del hecho probado 14º se extrae de la declaración de la acusada en el juicio.
.El contenido de los hechos probados 16º y 17º obedece a las contundentes manifestaciones del testigo Sr. Emilio en el juicio en relación con las conclusiones del informe del Departamento de Grafística de la Guardia Civil, (en concreto, folio 82 de las actuaciones recibidas del Juzgado).
Debe hacerse constar que las pretendidas, por la dirección letrada de la defensa, contradicciones entre los testigos Sres. Carlos Alberto y Emilio carecen de relevancia, pues dicha pretendida contradicción vendría únicamente referida a una cuestión totalmente accesoria sobre lo acontecido, (si fue el Sr. Carlos Alberto el que acudió a visitar al Sr. Emilio para comunicarle la situación de impago del préstamo o si fue el Sr. Emilio quien acudió a la oficina bancaria a visitar al Sr. Carlos Alberto para informarse de lo sucedido).
.El contenido del hecho probado 18º responde a lo siguiente:
-fue la acusada la que dispuso en todo momento de la documentación bancaria relativa al préstamo, (ella recibió los papeles, ella los sacó del banco sin la firma del Sr. Emilio y ella los reintegró a la entidad bancaria ya con una firma estampada en el espacio reservado a D. Emilio ; y todo ello en un breve espacio de tiempo, en concreto en la mañana del 21.09.2005), y además la que obtuvo un beneficio personal como consecuencia de la alteración documental, (al recibir ella los 6.000 € del préstamo), circunstancias que permiten racionalmente inferir que fue Dª. Sabina quien imitó en aquel documento la firma del Sr. Emilio , (argumentación que como vienen a señalar los Tribunales, -por ejemplo, Sentencia de la Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1ª, de 13.05.2009, recurso 72/2008 -, es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia).
Tercero.- Los hechos declarados probados constituyen un delito de falsedad en documento mercantil previsto y penado en el artículo 392 del Código Penal en relación con el artículo 390.1.3º del mismo Texto Legal.
Concurren todas las circunstancias necesarias para dicha calificación; y ello por lo siguiente:
1. Por un lado, nos encontramos ante un documento mercantil, -en concreto ante una póliza de préstamo-, en el sentido concedido al mismo por el T.S. El Tribunal Supremo tiene elaborada una consolidada doctrina, (véase por ejemplo la Sentencia 35/2010, de 4 de febrero, recurso 1197/2009 ), que expone, al analizar el concepto jurídico-penal de documento mercantil, que se trata de un concepto amplio, equivalente a todo documento que sea expresión de una operación comercial, plasmado en la creación, alteración o extinción de obligaciones de naturaleza mercantil, ya sirva para cancelarlas, ya para acreditar derechos u obligaciones de tal carácter, siendo tales no sólo los expresamente regulados en el Código de Comercio o en las Leyes mercantiles sino también todos aquellos que recojan una operación de comercio o tengan validez o eficacia para hacer constar derechos u obligaciones de tal carácter o sirvan para demostrarlas, criterio éste acompañado, además, por un concepto extensivo de lo que sea aquella particular actividad. Como documentos expresamente citados en dichas leyes figuran las letras de cambio, pagarés, cheques, órdenes de crédito, cartas de porte, conocimientos de embarque, resguardos de deposito y otros muchos, pues también son documentos mercantiles todas aquellas representaciones gráficas del pensamiento creadas con fines de preconstitución probatoria, destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico y que se refieran a contratos u obligaciones de naturaleza comercial; incluyendo finalmente otro tipo de representaciones gráficas del pensamiento, las destinadas a acreditar la ejecución de dichos contratos, tales como facturas, albaranes de entrega u otros semejantes. Igualmente, la Sentencia del T.S. 111/2009, de 10.02.2009 , con cita de la S. nº 900/2006, de 22.09.2006 , señala que "son documentos mercantiles los que expresan y recogen una operación de comercio plasmando la creación, alteración o extinción de obligaciones de naturaleza mercantil, o los que acreditan o manifiestan operaciones o actividades producidas en el ámbito propio de una empresa o entidad mercantil y se extiende a toda incidencia derivada de tales actividades".
2. Por otro lado, concurren todos los demás elementos del tipo; y ello por lo siguiente:
-la jurisprudencia del Tribunal Supremo, (Ss., por ejemplo, de 06.10.1993 , 21.01.1994 y 26.04.1997 , así como la de 10.03.1999 , entre otras), ha entendido que el delito de falsedad en documento público, oficial o mercantil requiere los siguientes elementos: a) uno objetivo o material, consistente en la mutación de la verdad por alguno de los medios descritos antes en el art. 302 del C.P. de 1.973 y actualmente en el art. 390 del C.P. de 1995 ; b) que la alteración de la verdad afecte a elementos esenciales del documento, de modo que repercute en los normales efectos de las relaciones jurídicas reflejadas y plasmadas en el mismo; y c) un elemento subjetivo, consistente en el dolo falsario, que estribará en el conocimiento y voluntad de la alteración de la verdad. La Sentencia del mismo Tribunal de 21.11.1995 destacó que, aparte de la tipicidad formal, la falsedad documental comporta antijuridicidad material, consistente en la lesión o al menos puesta en peligro de los bienes jurídicos que subyacen bajo el documento; y según la Sentencia de 03.04.1996 es preciso que la falsedad conlleve una perturbación de la función probatoria del documento;
-pues bien, en el caso de autos nos encontramos con lo siguiente:
+se alteró la verdad suponiendo en un acto, (en concreto en la póliza de préstamo), la intervención de una persona que no la había tenido, (la del Sr. Emilio );
+esa suposición afectó a elementos esenciales del documento, (ya que sin la firma del Sr. Emilio en realidad el préstamo no se podía formalizar por la entidad bancaria);
+se actuó con dolo falsario, ya que, (por las propias indicaciones del Director de la sucursal bancaria), era manifiesto que si no constaba la firma del Sr. Emilio no se podía tramitar el préstamo ni, consiguientemente, recibir el dinero;
+el bien jurídico que se protege, -siguiendo en este punto el parecer de la doctrina mayoritaria- es doble: de una parte la fe pública, entendida no como un concepto genérico y abstracto sino como la confianza que cada uno de los miembros de la colectividad deposita en la certeza de determinados documentos, en cuanto entienden que éstos reflejan la realidad no sólo porque exista una norma legal que imponga certeza a tales documentos sino también porque se cree, se confía convencionalmente, en la veracidad de éstos; de otra parte, el valor probatorio que conllevan y que les viene atribuido por la Ley o por voluntad de las partes hace que el documento confiera prueba de su contenido. La fe pública y el valor probatorio del documento son, pues, los bienes jurídicos inmediatamente protegidos por los delitos de falsedad documental; y en el supuesto que nos ocupa tales bienes jurídicos inmediatos sí fueron lesionados, ya que, en definitiva, con la imitación de la firma del Sr. Emilio se consiguió hacer pasar como auténtico en el tráfico jurídico un documento de préstamo, cuando no lo era.
Cuarto.- Es autora, -por su participación personal, voluntaria, material y directa en los hechos; y en aplicación del párrafo primero del artículo 28 del Código Penal -, Dª. Sabina .
Ya se hizo constar anteriormente, (en concreto en el último párrafo del segundo de los fundamentos de derecho de la presente Sentencia), que fue la acusada la que dispuso en todo momento de la documentación bancaria relativa al préstamo y la que obtuvo un beneficio personal como consecuencia de la alteración documental; circunstancias que permitían racionalmente a esta Sala inferir que fue Dª. Sabina quien imitó en el documento la firma del Sr. Emilio .
Pero es más, ni siquiera las dudas que planteó el Letrado defensor en cuanto a la participación física de la Sra. Sabina en la falsificación de la firma de D. Emilio , (indicando que podía haber sido cualquier otra persona), serían suficientes para la pretendida absolución de la acusada; y ello por lo siguiente:
-la jurisprudencia tiene establecida como doctrina consolidada, ( Sentencia, por ejemplo, de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 29.12.2009, recurso 1129/2009 , con cita de otras Sentencias de la misma Sala), que, al no tratarse la falsedad de un delito de propia mano, deben reputarse autores del delito de falsedad no solamente aquellos que ejecutan personal y físicamente la acción falsaria, sino también quienes, sin realizarla materialmente, intervienen en su realización con un acto que permita atribuirles el codominio del hecho o, en su caso, la condición de partícipes en la modalidad de inductores o de cooperadores necesarios. Por lo cual, no es preciso para atribuir la responsabilidad del referido delito que se acredite quién es el autor de la falsificación material del documento. Hipótesis, por lo demás, difícil de probar en gran parte de los casos debido a que se opera mediante imitaciones de firmas o de escrituras auténticas que difuminan la posibilidad de acreditar quién es el copista que las realiza. Es bastante, por tanto, el concierto y el reparto previo de papeles para la realización y el aprovechamiento de la documentación falseada; de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente como quien aporta elementos necesarios para ello y quien se aprovecha de la acción, con tal que tenga dominio funcional sobre la falsificación, máxime teniendo en cuenta el concepto amplio de autor que acoge el art. 28 del C. Penal ; y en el caso de autos, y como ya se ha dicho, es la Sra. Sabina quien, teniendo el dominio funcional sobre la falsificación, (pues ella recibió los papeles, ella los sacó del banco sin la firma del Sr. Emilio y ella los reintegró a la entidad bancaria ya con una firma estampada en el espacio reservado a D. Emilio ; y todo ello en un breve espacio de tiempo, en concreto en la mañana del 21.09.2005), se habría aprovechado de la acción.
Quinto.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Sexto.- En aplicación del artículo 66.1.6ª del Código Penal , -teniendo en cuenta las circunstancias personales de la Sra. Sabina ; por ejemplo, que no consta que tenga antecedentes policiales ni penales-, consideramos adecuado imponer la pena en el mínimo establecido legalmente; es decir, 6 meses de prisión y 6 meses de multa, con una cuota diaria, (al amparo del artículo 50, apartados 4 y 5, del C.P .), de 2 €, (al no constar dato alguno relativo a la situación económica de la Sra. Sabina ), con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el artículo 53.1 del Código Penal .
Resulta igualmente procedente imponer a la Sra. Sabina la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Séptimo.- Con relación a las costas, y al amparo de los artículos 123 Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, consideramos procedentes los siguientes pronunciamientos:
.Se declararán de oficio las costas correspondientes a la intervención que tuvo en las actuaciones la acusación particular.
.Se impondrán a la Sra. Sabina las costas correspondientes al delito de falsedad por el que fue acusada y por el que ha sido condenada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que acordamos tener por apartado a D. Emilio de la acusación particular; por carecer de legitimación y al no haber ejercitado acción civil.
Que debemos condenar y condenamos a Dª. Sabina , como autora criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en el artículo 392 del Código Penal en relación con el artículo 390.1.3º del mismo Texto Legal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión y 6 meses de multa, con una cuota diaria de 2 €, (con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el artículo 53.1 del Código Penal ), y con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se declaran de oficio las costas correspondientes a la intervención que tuvo en las actuaciones la acusación particular.
Se imponen a la Sra. Sabina las costas correspondientes al delito de falsedad por el que fue acusada y por el que ha sido condenada.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo; debiendo ser preparado previamente ante esta Audiencia Provincial dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
