Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 18/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 422/2009 de 18 de Enero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CUBERO FLORES, FRANCISCO DAVID
Nº de sentencia: 18/2010
Núm. Cendoj: 28079370162010100039
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID
SECCION DECIMOSEXTA
Apel. RP 422-09
Juzgado Penal nº 25 de Madrid.
Juicio Oral 650-08
SENTENCIA Nº 18/10
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA
D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES. (PONENTE)
Dña. ROSA E. REBOLLO HIDALGO.
Dña. MATILDE GURRERA ROIG.
En Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil diez.
Vistos por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 650-08 procedente del Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid y seguido por un delito contra la seguridad del tráfico y lesiones por imprudencia grave siendo partes en esta alzada como apelante Jesus Miguel y como apelado el Ministerio Fiscal , habiendo sido designado Ponente el Magistrado Sr. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 22 de Julio de 2009 , que contiene los siguientes Hechos Probados: " Se declara probado que el dia 6 de junio de 2006, aproximadamente las 18,55 horas, Jesus Miguel , nacido el 20-07-70, con DNI nº NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, circulaba con el camión Scania 300 matrícula 7054 CFT, propiedad de la entidad mercantil Logocarpa SL, asegurado en mercantil Allianz Ras SA, Bureta de Madrid, sin la diligencia y atención exigible, por lo que en la confluencia con la calle Burriana, no respetó una señal de ceda el paso que regulaba el tráfico, por lo que colisionó con el vehículo furgoneta marca Peugeot Boxer matrícula CR-7918-W, propiedad de Pinraef SL, conducido por Jesús , quien circulaba correctamente por la citada calle Burriana.
La furgoneta estaba ocupada también por Salvador , Juan Ignacio y Carlos .
Como consecuencia de la colisión, Jesús sufrió lesiones consistentes en cervialgia aguda postraumática, hombo izquierdo doloroso y erosiones superficiales en rodilla izquierda, precisando para su sanidad de tratamiento médico consistente en collarain cervical, tardando en curar 77 dias, de los cuales uno estuvo ingresado en hospital, y quedándole como secuela hombro doloroso.
Juan Ignacio sufrió lesiones consistentes en traumatismo craneoencefálico, herida en párpado izquierdo, herida en pabellón auricular, herida en mano izquierda y hematóma en región periorbitaria, precisando para su sanidad de hospitalización y sedación durante 48 horas, estando 8 dias hospitalizado, y 41 dias incapacitado para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela una cicatriz de 1,5 cm de longitud en muñeca izquierda.
Salvador sufrio lesiones consistentes en contusión costal izquierda, precisando para su sanidad de primera asistencia facultativa, tardando en curar 22 dias, estando todos ellos incapacitados para sus ocupaciones habituales, y sin que le hayan quedando secuelas.
Carlos sufrio lesiones consistentes en esguince esterno cervical y policontusiones, precisando para su sanidad de primera asistencia facultativa, tardando en curar 30 dias, de los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales durante 14 de ellos, y sin que le hayan quedado secuelas.
Con anterioridad a la colisión, Jesus Miguel había ingerido alcohol y sometido a la práctica de pruebas de determinación del grado de impregnación etílica, Jesus Miguel arrojó los resultados positivos de 0,26 y 0,22 miligramos de alcohol por litro de aire espirado.
Jesus Miguel presentaba como sintomatologia ligero olor a alcohol, ojos enrojecidos y cambios de humor.
La entidad aseguradora Allianz Ras SA ha indemnizado a Jesús , a Salvador , a Juan Ignacio y a Carlos por las lesiones y secuelas sufridas, habiéndo renunciado todos ellos a las acciones civiles que pudieran corresponderles por dichos conceptos."
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo condenar y condeno a Jesus Miguel como autor responsable criminalmente de dos delitos de imprudencia grave del artículo 152, 1º-1 y 2 en relación con el artículo 147, 1º , ambas infraciones en concurso ideal del artículo 77 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole la pena de 4 meses y 16 dias de prisión, con la accesoria prevenida en el artículo 56.2º del citado texto de inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena privativa de libertad, y la privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un periodo de 2 años y 8 meses, y con expresa imposición de las costas procesales.
Absolviendo a Jesus Miguel del delito contra la seguridad en el tráfico del artículo 379 del Código Penal , del que tambien venia acusado."
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el citado apelante, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 22 de Diciembre de 2009 se formó el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación.
Hechos
Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Centra el apelante su alegato contra la sentencia recurrida en un doble motivo: por una parte en la existencia de un error en la apreciación de la prueba , con correlativa infracción de ley por aplicación indebida del artículo 152 del C. Penal y de otro lado falta de motivación en cuanto a la extensión de las penas impuestas.
En cuanto al primero de los motivos alegados la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso con la inestimable ayuda de la grabación del juicio en formato DVD. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.
Así las cosas, la valoración efectuada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de lo Penal, que, aprovechando las ventajas de la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante ella practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.
En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
En concreto la valoración de la prueba ha sido correctamente efectuada por quien redacta la sentencia apelada y no por el hecho de ser juzgadora en primera instancia, sino por la justificación que realiza en su sentencia de dicha valoración , los argumentos que expone para ello y el resultado del juicio oral reflejado en el soporte audiovisual del mismo.
Se centra la cuestión litigiosa , a tenor del recurso de apelación interpuesto en determinar si la negligencia cometida por el acusado, no respetar la preferencia de paso del vehículo contrario en un cruce de dos calles estrechas con una señal de "Ceda el Paso" en el sentido de marcha del vehículo del acusado, constituye una imprudencia grave o leve.
Partimos de un hecho incontestable y es el reconocimiento de tal extremo señalado en el párrafo anterior, es decir, se trata de un cruce de dos calles estrechas, el acusado conducía un camión de 32 toneladas y se saltó un Ceda el Paso, lo que provocó el siniestro. Considera el apelante que tal circunstancia constituiría una imprudencia leve y sin embargo para el Ministerio Fiscal, la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de lo Penal y este Tribunal, como a continuación expondremos , dicha imprudencia, en este caso concreto , ha de calificarse como grave.
La diferencia entre imprudencia grave y leve ha sido objeto de numerosos pronunciamientos por parte de nuestra jurisprudencia y no existe un catálogo cerrado de actos contrarios a las normas de la circulación que determinen la concurrencia de un tipo u otro de imprudencia. Es decir no siempre saltarse un "Ceda el Paso" será imprudencia leve y no siempre de forma automática saltarse un "Stop" será imprudencia grave. Debe atenderse a las circunstancias concretas de cada caso.
Así las cosas insiste la defensa, en el legítimo ejercicio de sus funciones, en que la señal de Ceda el Paso no era muy visible desde la cabina del camión y que ello de alguna manera "degrada" la imprudencia, compensa la gravedad de la infracción y la convierte en imprudencia leve.
Sin embargo tanto de la declaración de los Policías Municipales que tomaron parte en la investigación o atención a los heridos y de las fotografías que obran en autos ( folio 32), del lugar del hecho, en absoluto podemos concluir que la señal estuviera oculta o fuera de difícil visibilidad. Perfectamente se aprecia la señal de "Ceda el Paso" metros antes de la intersección y nada dificulta, ni impide su visión por cualquier conductor. Desde luego el hecho de que en el suelo no aparezca pintado el "Ceda el Paso" no afecta a la obligatoriedad de ceder el paso a los que acceden al cruce por la otra vía, pues las señales horizontales ( pintura en el suelo) son meramente informativas, orientativas o de facilitación del tráfico.
Pero es más, aún suponiendo a título de hipótesis, pues la señal se ve perfectamente y está correctamente situada, que tal señal no fuera del todo visible, cualquier conductor sabe o debe saber desde el inicio de su aprendizaje, que en un cruce de dos calles, sin señalización, la preferencia es a favor de quien sale por la derecha. Esta es una regla universal de nuestra circulación rodada, a excepción de las "rotondas" ( artículo 57 del Reglamento General de Circulación ). En consecuencia y aún suponiendo que el acusado no hubiera advertido la señal de Ceda el Paso o que la misma no hubiera existido o que no fuera visible, aún así, no puede irrumpir en el cruce alegremente, sin siquiera reducir su velocidad y menos con un camión de 32 toneladas.
De manera sintética veamos cuales son los elementos que inducen a apreciar como correcta la calificación de grave de la imprudencia cometida por el acusado:
Circulaba el acusado con una tasa de alcohol , dos horas después de los hechos, superior a la mínima reglamentaria para un conductor de vehículo pesado. Arrojó una cifra de 0'22 miligramos de alcohol por litro de aire espirado y la tasa máxima permitida reglamentariamente en estos casos es 0'15 miligramos de alcohol por litro de aire espirado. Aún cuando tal extremo no llega a constituir en sí mismo una infracción penal y ha sido absuelto por ello, la realidad de la tasa de alcohol superior a la permitida reglamentariamente está ahí y sin duda influyó de algún modo en el siniestro.
El vehículo circulaba por calles muy estrechas y en zona residencial con aceras estrechas, escasa posibilidad de esquivar peatones o vehículos. En estas zonas la prudencia de un conductor debe extremarse , pues la estrechez de la vía y de las aceras, resta capacidad de reacción al vehículo y de escapatoria en caso de irrupción en la calzada de peatones, animales u otros vehículos.
El vehículo que conducía el acusado tiene 32 toneladas. Es evidente que no se detiene en el mismo espacio un vehículo de 32 toneladas que un turismo de 1,5 toneladas ( peso medio de un vehículo actual de turismo) y también es obvio que el daño que genera un impacto de un vehículo pesado es infinitamente superior al daño por impacto de un coche normal. Tal extremo no puede pasar desapercibido a un conductor profesional, que debe incrementar la prudencia.
El vehículo del acusado no aminoró su velocidad al llegar al cruce. Se trata de una grave negligencia, pues, como hemos señalado, independientemente de que la señal de Ceda el Paso le obligaba a respetar la preferencia de paso de la furgoneta contra la que colisionó, se da la circunstancia de que dicha furgoneta salía por la derecha del camión y por tanto tenía preferencia. Constituye por tanto una temeridad aventurarse en adentrar en un cruce sin visibilidad alguna, estrecho y sin preferencia de paso confiando en que la suerte no ponga otro vehículo en el camino. El hecho de que el acusado irrumpió sin aminorar su marcha se acredita por la ausencia de huellas de frenada y por la declaración de los testigos ocupantes de la furgoneta ( Carlos ) quien señaló que de repente vio el camión a la izquierda, muy rápido y muy cerca y les colisionó. Es decir no es que el acusado se incorporara lentamente a la calle e interrumpiera la trayectoria preferente de la furgoneta, sino que irrumpió en el cruce intempestivamente y arrolló a la furgoneta desplazándola varios metros lateralmente.
El acusado no circulaba a velocidad moderada y adecuada a las circunstancias de la vía , sino a velocidad notoriamente inadecuada a las circunstancias de la vía y del cruce. Lo propio, teniendo un ceda el paso y teniendo que ceder el paso a la furgoneta pues salía por su derecha y atendiendo a que es un cruce "ciego", es decir de dos calles cuadriculadas y por tanto sin visibilidad, es que el acusado hubiera reducido la velocidad del vehículo a, como mucho, la velocidad de un peatón ( 5 km./h.), haber asomado el "morro" del camión con mucha precaución y una vez comprobado que no viene nadie, seguir la marcha. Lejos de ello, que es lo que hace un conductor normal en un cruce similar, el acusado irrumpe a gran velocidad y se lleva por delante una furgoneta. Los daños en la furgoneta y en el camión, que son cuantiosos como puede verse en la fotografía del folio 33, con deformidad de toda la estructura de la furgoneta ( y es de las más pesadas pues es del tipo de 3,5 toneladas) , acreditan dicha velocidad , en todo caso muy superior a la adecuada a la vía.
De no tratarse de una furgoneta de 3,5 toneladas , el resultado hubiera sido sin duda ninguna más grave y posiblemente mortal.
Por todo ello procede considerar ajustada a derecho la apreciación de la imprudencia como grave y en consecuencia correctamente aplicado dicho artículo 152 del C. Penal . Este primer motivo de impugnación ha de desestimarse.
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SEGUNDO.- En segundo lugar alega la parte apelante falta de motivación en la extensión de la pena impuesta.
El Tribunal Supremo entre otras, en sentencia de 30 de marzo de 1999 , viene a establecer, por lo que se refiere a la denuncia de indefensión que hace el apelante, por falta de motivación de la extensión de la pena impuesta, que, para entender cumplido el presupuesto de la motivación, no se exige una extensión mínima en el razonamiento (STS de 20 diciembre de 1991 ), ni se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide (SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 ; y STS de 12 de noviembre de 1990 ), sino que basta que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenida en la parte dispositiva (STS de 15 de febrero de 1989 ), o a través de los argumentos o razones que contienen sus fundamentos de derecho se evidencie la concurrencia de las citas legales acordes con ellos y con la subsiguiente parte dispositiva (STS de 10 de noviembre de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo (SSTS de 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992 ). En el mismo sentido el Tribunal Constitucional en Sentencia 26/1997, de 1 febrero , previene que, como se ha advertido en reiteradas resoluciones anteriores (SSTC 66/1996, 169/1996 ), «... la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla (SSTC 14/1991, 28/1994, 145/1995, 32/1996 , entre otras muchas), porque la motivación no está necesariamente reñida con la brevedad y concisión (SSTC 174/1987, 75/1988, 184/1988, 14/1991, 154/1995, 109/1996, etc .), siendo necesario analizar en el caso concreto si una respuesta breve o incluso genérica es congruente con las cuestiones planteadas en el recurso y si expresa el criterio del Juzgador sobre las causas de impugnación que se alegaron».
En la sentencia en su fundamento jurídico cuarto se expresan las razones por las que se impone determinada extensión en las penas. Así se habla de la entidad de la imprudencia, el riesgo que se creó y el resultado que se produjo. Dichos elementos son más que suficientes como para considerar correctamente motivada la pena.
No obstante cabe indicarse que la pena de prisión, atendiendo al tenor literal de los artículos 152 y 77 del C. Penal ( concurso ideal), es la mínima prevista y la extensión de la privación del derecho a conducir se aproxima mucho a la mínima, pues se fijó en 2 años y 8 meses, cuando la mínima hubieran sido 2 años y 6 meses. De haberse aplicado la regla correctora del artículo 77.3 del C. Penal la pena de prisión habría sido superior ( dos penas de 3 meses de prisión) y de ahí que entrara en juego el número 2 del artículo 77 del C. Penal , que como decimos es la solución correcta desde el punto de vista técnico - jurídico.
El motivo debe ser desestimado y la sentencia confirmada en su integridad.
TERCERO .- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por Jesus Miguel , contra la sentencia de fecha 22 de Julio de 2009 , dictada por el Juzgado Penal nº 25 de Madrid en el Juicio Oral nº: 650-08 , confirmando la mencionada resolución. No debemos hacer imposición de las costas de este recurso.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leida Y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo.Sr. Magistado que la dictó estando celebrando audiencia pública. Doy fé.
