Sentencia Penal Nº 18/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 18/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 40/2009 de 24 de Febrero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MONTALBAN AVILES, ANDRES

Nº de sentencia: 18/2010

Núm. Cendoj: 30030370022010100019

Resumen:
SECUESTRO CONDICIONAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00018/2010

SENTENCIA

NÚM. 18/10

ILMOS. SRS.

D. ABDÓN DÍAZ SUÁREZ

PRESIDENTE

D. ANDRÉS MONTALBÁN AVILÉS

D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA

MAGISTRADOS

En la Ciudad de Murcia, a veinticuatro de febrero de dos mil diez.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Srs. Magistrados que anteriormente se mencionan, ha visto en juicio oral y público las actuaciones del presente Rollo núm. 40/09, dimanantes del Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/1.988 tramitado en virtud de atestado en el Juzgado de Instrucción núm. Dos de los de Cieza, bajo el núm. 24/05, por delito de secuestro, contra Pablo , con D.N.I. núm. NUM000 , nacido el 10 de febrero de 1986, hijo de Manuel y de Josefa, natural de Murcia y vecino de Cieza, con domicilio en C/ DIRECCION000 , bloque NUM001 - NUM001 , puerta NUM002 , sin antecedentes penales computables, representado por la Procuradora Dª Noelia Barceló Pérez y defendido por la Letrada Dª Isabel María Beltrán Pérez; contra Jose Pablo , con D.N.I. núm. NUM003 , nacido el 31 de octubre de 1984, y vecino de Blanca, con domicilio en C/ DIRECCION001 número NUM002 de la Estación de Blanca, sin antecedentes penales, representado por el Procurador D. Manuel Sevilla Flores y defendido por la Letrada Dª Cristina García Vaso; contra Amadeo , con D.N.I. núm. NUM004 , nacido el 24 de octubre de 1982, hijo de Pedro y de Pilar, natural de Cieza y vecino de Estación de Blanca, con domicilio C/ DIRECCION002 número NUM005 , sin antecedentes penales, representado por el Procurador D. Manuel Sevilla Flores y defendido por la Letrada Dª Cristina García Vaso, y contra Cosme , con D.N.I. núm. NUM006 , nacido el 4 de febrero de 1984, hijo de Pascual y de Catalina, natural y vecino de Cieza, con domicilio en C/ DIRECCION003 núm. NUM007 , sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Dª. Elvira Núñez Herrero y defendido por el Letrado D. Pedro Gómez Moreno. En esta causa ostenta la representación del Ministerio Público el Ilmo. Fiscal Sr. D. Rafael Pita Moreda. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANDRÉS MONTALBÁN AVILÉS, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. Dos de los de Cieza, por resolución de fecha 6 de septiembre de 2004 , acordó iniciar Diligencias Previas bajo el núm. 2069/2004, y practicadas las diligencias que se estimaron oportunas para el esclarecimiento de los hechos, con fecha 25 de abril de 2006, se dictó auto por el Instructor decretando la apertura del juicio oral y la remisión de las actuaciones a esta Superioridad, después que el Ministerio Fiscal calificara los hechos como constitutivos de un delito de secuestro y una falta de lesiones, previsto y penado en los artículos 164,163. 2 y165 el delito y 617. 1 del Código penal la falta, de los que eran posibles autores los acusados, solicitando que se les impusiera la pena de cinco años e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo por el delito y dos meses multa cuota 6€ por la falta, así como que indemnizara a Íñigo en 1340€ y a Marcos en 350€. Por la defensa del acusado se articuló su escrito de conclusiones provisionales interesando su libre absolución, por lo que se acordó señalar para el día de hoy el de inicio de las sesiones del juicio oral, habiéndose celebrado con todas las exigencias prescritas por la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.- Al inicio de las citadas sesiones el Ministerio Fiscal modificó su escrito de acusación en el sentido de añadir al relato de hechos "Por parte de los acusados se han satisfecho las responsabilidades civiles ingresando el importe de las indemnizaciones. El procedimiento estuvo suspendido desde el 8/2/07 hasta el 4/11/09 sin actuación procesal alguna por causas no imputables a los acusados, introdujo las atenuantes de reparación del daño art. 21. 5 y analógica de dilaciones indebidas art. 21. 6 solicitando como nueva pena la de un año y seis meses por el delito y un mes multa cuota 3€ por la falta. Los acusados, en dicho momento inicial, reconocieron su participación en los hechos imputados y se conformaron con las penas y responsabilidades civiles solicitadas, conformidad que fue reiterada por sus Letrados, que no consideraron necesaria la continuación del juicio, por lo que se declaró visto para sentencia por estricta conformidad de las partes.

Seguidamente se dicto sentencia "in voce" en los términos conformados que se declaró firme al manifestar las partes su intención de no recurrir.

Hechos

PRIMERO.- Son hechos probados y así se declaran que sobre las 11,15 horas día 27 de agosto de 2004 los acusados, Pablo , Jose Pablo , Cosme y Amadeo , en la creencia de que Íñigo , nacido el 7 de junio de 1989, le había sustraído a Jose Pablo una pantalla de DVD y otros aparatos electrónicos, se dirigieron al domicilio de Íñigo , sito en la calle DIRECCION004 núm. NUM008 de la localidad de Cieza, con el fin de reclamarle la devolución de los objetos. Cuando llegaron a las inmediaciones del citado domicilio, Pablo y sus acompañantes, tras romper la puerta de la casa, entraron en la vivienda, se dirigieron a la habitación que utilizaba Marcos como dormitorio y la registraron en busca de los aparatos que creían que Marcos había sustraído. Al no encontrar los objetos que buscaban, Pablo , Jose Pablo , Cosme y Amadeo comenzaron a golpear entre todos a Marcos , decidiendo a continuación llevárselo por la fuerza de la casa con el fin de obligarle a que devolviese lo sustraído, y tal como decidieron, Pablo agarró del brazo al menor y lo fue llevando por la fuerza hacía el vehículo que los imputados utilizaban y que habían dejado estacionado junto a la casa. Mientras se encaminaban hacía el coche, a las inmediaciones de la casa llegó Marcos , padre de Íñigo , quien, al ver a su hijo con heridas y arrastrado por la fuerza por Pablo , trató de impedir que se llevaran a su hijo y, a tal fin, exhibió a Pablo un cuchillo al tempo que le decía que soltasen a su hijo si bien Pablo le hizo frente con una barra de hierro que llevaba y le dijo que o les devolvía la pantalla de DVD a lo mataban, por lo que el padre del menor, al verse en situación de inferioridad, desistió de enfrentarse a las personas que se llevaban a su hijo, marchándose finalmente en el vehículo Pablo , Jose Pablo , Cosme y Amadeo con el menor Íñigo , al que mantuvieron retenido durante varias horas exigiéndole, a cambio de su liberación, la devolución de los objetos que, según decían, había sustraído. Tras permanecer varias horas retenido, Pablo , Jose Pablo , Cosme y Amadeo dejaron marchar a Íñigo , dirigiéndose éste a su domicilio.

Con motivo de los golpes que los acusados dieron a Íñigo y del forcejeo que mantuvieron para llevárselo de la casa, el menor sufrió un hematoma palpebral bilateral y una herida inciso contusa en brazo izquierdo. De estas heridas curó, sin necesidad de tratamiento diferente de la primera asistencia facultativa, al cabo de unos doce días, de los que uno de ellos estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.

En la vivienda del número NUM008 de la calle DIRECCION004 de Cieza, que utiliza habitualmente Marcos y su familia, se produjeron algunos desperfectos como consecuencia de los hechos anteriores. La reparación de los desperfectos ha sido tasada pericialmente en la cantidad de trescientos cincuenta (350) euros".

SEGUNDO.- La declaración de hechos probados tiene como soporte el pleno reconocimiento que hace el acusado de los que se le imputan por la Acusación Pública, hechos que coinciden con los indicios que resultan de la instrucción practicada.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos del delito consumado de de secuestro y una falta de lesiones, previsto y penado en los artículos 164,163. 2 y165 el delito y 617. 1 del Código penal la falta, al concurrir en el presente caso todos los requisitos del mismo tal como se desprende de los hechos declarados probados.

SEGUNDO.- Del referido delito y falta son autores los acusados, como autores materiales y directos de las conductas sancionadas (artículo 28.1 del Código penal ) tal y como expresamente reconocieron en el acto de la vista.

TERCER Concurren las circunstancias atenuantes de reparación del daño art. 21. 5 y analógica de dilaciones indebidas art. 21. 6 .

CUARTO.- Las costas vienen impuestas por imperativo legal al responsable penal de todo delito (artículo 123 del Código penal ), respondiendo también civilmente de los daños y perjuicios ocasionados (artículos 109 y siguientes), en el presente caso procede indemnizar Íñigo en 1340€ y a Marcos en 350€.

QUINTO.- Las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal y aceptadas por el acusado y su Defensa están dentro de los límites legales, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponerlas.

Solicitada la suspensión de la pena privativa de libertad y al vista de los antecedentes de los acusados en Fiscal mostró su conformidad por lo que procede acordarla de conformidad con lo prevenido en el artículo 81 del CP y ello por el plazo de tres años que se considera adecuado a la entidad de la pena.

VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,

Fallo

Que, por la estricta conformidad de los acusados y sus defensas con la acusación fiscal, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Pablo , Jose Pablo , Cosme y Amadeo como autores de un delito consumado de secuestro y una falta de lesiones por los que venían acusados, imponiéndole las siguientes penas:

Por el delito de secuestro la pena de UN AÑO Y SEIS MESES de prisión a cada uno e inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de su duración.

Por la falta de lesiones UN MES multa cuota de 3€ a cada uno.

Igualmente, se les condena al pago de las costas causadas en este procedimiento por cuartas partes y a que indemnicen a Íñigo en 1340€ y a Marcos en 350€.

Se declara la firmeza de la sentencia.

Hágase entrega de las cantidades consignadas a lo perjudicados.

Se suspende la ejecución de las penas privativas de libertad impuestas, condicionado a que los condenados no delincan durante el plazo de tres años a partir del 11 de febrero de 2010.

Para el cumplimiento de las penas impuestas le serán de abono en su caso los días que hayan estado privados de libertad por esta causa.

Practíquense las anotaciones oportunas en los libros registro y, firme la sentencia, en el Registro Central de Penados y Rebeldes.

Así, por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso, juzgando en única instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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