Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 18/2010, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 15/2010 de 09 de Junio de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Penal
Fecha: 09 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: PEREZ SERNA, JESUS
Nº de sentencia: 18/2010
Núm. Cendoj: 37274370012010100327
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00018/2010
SENTENCIA NÚMERO 18/10
ILMO. SR. PRESIDENTE /
DON ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO /
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS /
DON JESÚS PEREZ SERNA /
DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO /
En la ciudad de Salamanca a nueve de Junio de dos mil diez.
Vista sin necesidad de juicio oral por conformidad de las partes ante esta Audiencia Provincial la presente causa, Diligencias Previas nº 5485/09, Rollo de Sala número 15/2010, procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de Salamanca, y seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado por un delito contra la salud pública contra:
- Lourdes , titular del Documento Nacional de Identidad número NUM000 , nacida el día 4-6- 1968, hija de Aquilino y de María concepción, con domicilio en la CALLE000 nº NUM001 - NUM002 , piso NUM003 , letra NUM004 , con instrucción, con antecedentes penales, cuya solvencia o insolvencia no consta y en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privada de libertad desde el día 29-9-2009 hasta el día 28-12-2009, representada por la Procuradora Doña María Ángeles García Ramos y defendida por el Letrado Don Rafael González-Cobos Dávila.
- Cosme , titular del Documento Nacional de Identidad número NUM005 , nacida el día 6-11-1984 en Málaga, hija de Antonio y de Encarnación, con domicilio en Salamanca en la CALLE001 , nº NUM006 NUM003 , sin antecedentes penales, cuya solvencia o insolvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, representada por la Procuradora Dña. Magdalena Caballero Ramos y defendida por el Letrado Don Javier López Álvarez.
- Inmaculada , titular del Documento Nacional de Identidad número NUM007 , nacida en Salamanca el día 19-09-1984, hija de Bienvenido y María Belén, con domicilio en CALLE000 nº NUM001 - NUM002 , piso DIRECCION000 , sin antecedentes penales, cuya solvencia o insolvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, representada por la Procuradora Doña María Ángeles García Ramos y defendida por el Letrado Don Rafael González-Cobos Dávila.
Ha sido parte acusadora pública el Ministerio Fiscal, siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado Don JESÚS PEREZ SERNA.
Antecedentes
Primero.- En base a las actuaciones policiales, el Juzgado de Instrucción nº 2 de esta ciudad incoó la presente, causa, practicándose cuantas diligencias estimó precisas, y pasadas al Ministerio Fiscal éste solicitó la apertura del juicio oral, formulando escrito de calificación, siguiéndose los trámites conforme a Ley; y formulados los correspondientes escritos por las defensas de los acusados, se remitió a esta Audiencia Provincial.
Segundo.- El día 7 de Junio de 2010 se presentó escrito por el Ministerio Fiscal en el que modificó sus conclusiones, manifestando las defensas y los acusados hallarse conformes con los hechos narrados por aquel, los que se reputaron como constitutivos de un delito contra la salud pública, en concepto de autora la acusada Lourdes y en concepto de cómplice la acusada Cosme , concurriendo en la primera la agravante de reincidencia prevista en el art. 22.8ª del C.P ., y de un delito de receptación como autora Lourdes . Retirándose la acusación respecto de Inmaculada .
Solicitando para Lourdes la pena, por el delito contra la salud pública, de 6 años de prisión y multa de 69.673,83 euros, sin responsabilidad personal subsidiara en caso de impago y, por el delito de receptación, la pena de prisión de seis meses, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, así como las costas del juicio, procediendo confirmar la entrega del ordenador intervenido a la persona de su titular. Y para la acusada Cosme por el delito contra la salud pública las penas de 1 años y 6 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de 11.411 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes. Solicitando para Inmaculada la libre absolución, con devolución del dinero intervenido.
Tercero.- Las acusadas Lourdes , Inmaculada y Cosme han mostrado expresamente su conformidad mediante la correspondiente ratificación con el contenido del referido escrito de acusación.
Hechos
Primero.- Lourdes , con número de D.N.I. NUM008 , nacida el día 04/07/1968, mayor de edad y con antecedentes penales por condena en sentencia firme de fecha 18/10/2005 , por un delito contra la salud pública, a las penas de prisión de 5 años y multa, al menos desde el mes de abril de 2009 se ha venido dedicando a actividades de venta a terceros de drogas tóxicas, sirviéndose para ello de las viviendas sita en la CALLE000 nº NUM001 - NUM002 , NUM003 NUM004 y DIRECCION000 de la ciudad de Salamanca, habitadas por Lourdes y frecuentadas por su hija Inmaculada y la sobrina de la primera Cosme , y sin que conste que sea consumidora de droga ni que se dedique a ninguna actividad económica por cuenta propia o ajena.
Así, por parte de agentes del Cuerpo Nacional de Policía se montaron los oportunos dispositivos de vigilancia sobre las indicadas casas; en el curso de los cuales se detectaron en diversas fechas en los meses de abril a septiembre de 2.009 la presencia en los indicados domicilios de múltiples consumidores de drogas tóxicas, procediéndose a identificar a varios de ellos y a diversas incautaciones de pequeñas cantidades de sustancias estupefacientes, tanto heroína, cocaína como hachís, todas las cuales habían sido adquirido a las acusadas por los toxicómanos dentro de los domicilios referidos.
Practicando posteriormente la entrada y registro mediante mandamiento judicial y a presencia de la Sra. Secretario del Juzgado de Guardia en los indicados inmuebles en fecha 17 de septiembre del 2009 , se ocuparon en el interior del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM001 - NUM002 , NUM003 NUM004 de Salamanca de una bolsa de plástico con recortes redondeados, una báscula de precisión de la marca Henry 50, una báscula de precisión de la marca Diamon y en la cocina de la vivienda diversos útiles para el consumo de sustancias estupefacientes, tales como cucharas y papel de aluminio con restos de dicha sustancias, todo ello elementos empleados de ordinario en el consumo y tráfico ilícito de sustancia estupefaciente. Igualmente se ocupó por los agentes de policía dinero en efectivo por importe de 5.359 euros, tratándose en su mayor parte del producto del tráfico ilícito de drogas tóxicas, así como en uno de los dormitorios y sobre una cama un cesto de mimbre con las siguientes sustancias: Una bolsita conteniendo una sustancia de color blanco y un peso neto de 94,35 gramos y que luego analizada resultó ser cocaína, con una riqueza media del 83,39%, una bolsita conteniendo una sustancia de color blanco y con un peso neto de 25,03 gramos y que luego analizada resultó ser cocaína, con una riqueza media del 75,04 %, una bolsita conteniendo una sustancia de color blanco, con un peso neto de 14,74 gramos y que luego analizada resultó ser cocaína, con una riqueza media de 8562%, una bolsita conteniendo una sustancia de color blanco, con un peso neto de 11,04 gramos y que luego analizada resultó ser con cocaína, con una riqueza media del 44,12%, una bolsita conteniendo una sustancia de un color blanco, con un peso neto de 23,52 gramos y que luego analizada resultó ser cocaína, con una riqueza media de 66,64%, así como finalmente cinco trozos sólidos de forma de bellota, de color marrón oscuro, con un peso neto de 45,42 gramos, que luego analizada resultó ser hachís y con una riqueza del 17,72%; sustancias incluidas en la listas I y IV, anexas a la Convención Única de las Naciones Unidas de 1961 y las cuales poseían las acusadas dentro del inmueble para transmitir a terceras personas, teniendo un valor de mercado el total de la cocaína ocupada de 22.822,93 euros y del hachís de 401,68 euros.
Cosme , sin haber intervenido directamente en la venta o tenencia con finalidad de tráfico de las sustancias estupefacientes antes indicadas, sí cooperó con el mismo y así en el momento de la práctica de la entrada y registro ya referida procedió a esconder un paquete en el bolsillo de un pantalón de color rosa que se encontraba colgado en el tendedero de la ventana correspondiente al salón de la vivienda del piso NUM003 NUM004 ; siendo ocupado dicho paquete por agentes de policía, conteniendo un envoltorio con un trozo de sustancia vegetal de color marrón, que luego analizado resultó ser hachís, con un peso neto de 37,23 gramos y con una riqueza media de 25,01%; ello a fin de evitar su descubrimiento por los agentes de policía.
Inmaculada , no consta que participara en el tráfico ilegal de sustancias estupefacientes ni tuviera en su poder droga alguna en el momento del registro del inmueble.
Finalmente en los referidos registros y en poder de la acusada Lourdes se ocupó un ordenador portátil de la marca Acer, con un valor de 430 euros, el cual había sido previamente sustraído en el domicilio de su titular Noemi y que dicha acusada adquirió a persona no determinada a sabiendas de su procedencia ilícita.
Fundamentos
Primero.- Los hechos que se declaran probados, por conformidad de las partes, son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 386 del Código Penal, aprobado por la LO 10/1995, de 23 de noviembre , así como de un delito de receptación, previsto y penado en el artículo 298 del indicado Texto Legal.
Segundo.- Del referido delito contra la salud pública es autora del artículo 27 y artículo 28 del Código Penal indicado, la acusada Lourdes , resultando por otra parte del indicado delito contra la salud pública cómplice del artículo 29 y artículo 63 del vigente Código Penal la acusada Cosme ; autoría y complicidad que viene acreditada por la propia admisión de los hechos y la conformidad prestada con el escrito de acusación presentado conjuntamente por el Ministerio Fiscal y su defensa.
De delito de receptación indicado, resulta autora del artículo 27 y artículo 28 del Código Penal indicado, la acusada Lourdes .
Tercero.- En la comisión del indicado delito contra la salud pública no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en la acusada Cosme . Concurre en la acusada Lourdes y en el delito contra la salud pública la agravante de reincidencia, prevista en el artículo 22, 8ª del vigente Código Penal .
Cuarto.- Procede imponer a la acusada Lourdes como autora del delito contra la salud pública expresado las penas de 6 años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de 69.673,87 euros, sin responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Procede imponer a la acusada Lourdes como autora del delito de receptación expresado la pena de prisión de 6 meses con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, procediendo confirmar la entrega del ordenador intervenido en la persona de su titular.
Procede imponer a la acusada Cosme , como cómplice del delito contra la salud pública expresado las penas de 1 años y 6 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de 11.411 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 mes, procediendo igualmente el comiso de la droga ocupada a la misma.
Procede la libre absolución de la acusada Inmaculada , con declaración de las costas de oficio y con devolución del dinero en efectivo ocupado en su poder en el momento de la entrada y registro.
Quinto.- De conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal , toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si derecho se deriva en daños o perjuicios.
Procédase al decomiso y destrucción de la droga ocupada.
Devuélvase el dinero en efectivo ocupado en poder de la acusada Inmaculada , en el momento de la entrada y registro.
Sexto.- Las costas procesales causadas han de ser impuestas a los condenados por imperativo de lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se declaran de oficio las costas causadas por la acusada Inmaculada .
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,
Fallo
Debemos condenar y condenamos a las acusadas:
Lourdes , por su conformidad, como autora responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, a la pena de 6 años de prisión, - con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena- y multa de sesenta y nueve mil seiscientos setenta y tres euros con ochenta y tres céntimos (69.673,83 euros), sin responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como las costas del juicio que legalmente procedan. Asimismo, por su conformidad, y como autora del delito de receptación expresado a la pena de prisión de seis meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, así como las costas del juicio.
Cosme , por su conformidad, como cómplice del delito contra la salud pública, ya definido, a las penas de 1 año y 6 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de once mil cuatrocientos once euros (11.411 €), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 mes, así como al pago de las costas del juicio que legalmente procedan.
Por último, debemos absolver y absolvemos a Inmaculada , con declaración de las costas de oficio y con devolución del dinero en efectivo ocupado en su poder en el momento de la entrada y registro.
Se decreta el comiso tanto de la droga ocupada, procediéndose a su destrucción, como de la cantidad intervenida a la acusada Lourdes , a la que se dará el destino legal. Se confirma la entrega del ordenador intervenido, a la titular del mismo.
Para el cumplimiento de dichas penas se declara de abono la totalidad del tiempo que la acusada Lourdes ha estado privada de libertad por esta causa.
Reclámese del Juzgado de Instrucción debidamente terminada conforme a derecho la correspondiente pieza de responsabilidad civil.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
