Sentencia Penal Nº 18/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 18/2010, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 186/2009 de 22 de Enero de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Penal

Fecha: 22 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MULERO FLORES, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 18/2010

Núm. Cendoj: 38038370052010100017


Encabezamiento

SENTENCIA 18 / 2010

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE.

FRANCISCO JAVIER MULERO FLORES ( Ponente )

MAGISTRADOS:

Dº JOSE FÉLIX MOTA BELLO

Dº EMILIO MORENO Y BRAVO

En Santa Cruz de Tenerife a 22 de Enero de 2010.

Visto, en nombre de S. M. el Rey, ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, el Rollo de Apelación nº 186/09 procedente del Procedimiento Abreviado 481/08 del Juzgado de lo Penal nº Cuatro de Santa Cruz de Tenerife, habiendo sido partes, de una y como apelante, Dº Rodolfo , representada por la Procuradora Sra. Sicilia Romero y asistido del Letrado Dº Eloy Álvarez Muñoz con intervención del ministerio Fiscal en defensa del interés general, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER MULERO FLORES, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº Cuatro de S/C de Tenerife en el P.A. 481/08 se dictó sentencia con fecha de 20/04/2009 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo CONDENAR y CONDENO a Rodolfo como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar del art. 171.4 C.P . ...".

SEGUNDO.- En dicha sentencia constan relacionados los hechos probados:

"ÚNICO.- Que en horas no determinadas del día 28 de Junio de 2006 , el acusado Rodolfo , mayor de edad y sin antecedentes penales,mantuvo una discusión por teléfono con su ex pareja sentimental Otilia motivada por el régimen de visitas al hijo menor de ambos y en el curso de la misma le dijo cualquier día de estos te voy a prender fuego, eres una zorra".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Rodolfo , el cual una vez admitido fue conferido su traslado a las demás y al Ministerio Fiscal quien lo impugnó por informe de30 de junio de 2009, y se elevaron a este Tribunal el pasado 15 de Julio de 2009, señalándose el día de la fecha para la deliberación, votación y fallo para el 22 de Enero de 2009.

CUARTO.- Se han cumplido las prescripciones legales excepto el plazo para deliberación, votación y fallo dado el cúmulo de asuntos existentes en igual trámite.

Hechos

ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados.

Fundamentos

PRIMERO.- Fundamenta la recurrente Dº Rodolfo , su escrito de impugnación, interpuesto al amparo de lo dispuesto en el art. 790 Lecrim, frente la sentencia que le condena por la comisión de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 171.4 C.P., en su redacción dada por LO 1/2004 de 28 de Diciembre , en el error padecido por la Juzgadora a la hora de valorar las pruebas ante ella practicadas, por cuanto que sólo tiene en cuenta la declaración de la denunciante sin corroboración, pues la testifical de la madre ha de ser puesta en tela de juicio ya que nada dijo de su presencia en sede policial ( ante la Guardia Civil, quien recogió en el atestado la inexistencia de indicios corroboradotes ), por lo que tales declaración arrojan una duda razonable acerca de la veracidad de las manifestaciones.

SEGUNDO.- El recurso no puede prosperar examinados los autos remitidos no se aprecia el error alegado por el recurrentes a la hora de valorar la Juez a quo las pruebas ante ella practicadas, y una vez más cabe señalar que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba testifical ( y las personales, en general ) llevada a cabo por el Juez "a quo", en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que, el acusado sean sometido a un proceso publico con todas lasa garantías (artículo 24 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas qué en él declaran (acusado y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el órgano llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, ( facultad, insistimos, reconocida en el artículo 741 citado), es plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia (S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. (S.T.S. de 5-2-1994 ).

En el presente caso, la Magistrada Juez de lo Penal ha contado con la declaración de la víctima, quien narra lo sucedido, con coherencia y de forma esencialmente idéntica a como se recoge en su denuncia, siendo corroborada por la declaración de su madre, Tomasa, quien presente oyó la conversación según narró en el plenario, sin que existan motivos para estimar que faltara a la verdad ante el Tribunal. La Juez de instancia valora ambas declaraciones, y otorga mayor credibilidad y verosimilitud que a la ausencia del acusado, quien de forma voluntaria, sabedor de que se le imputaba tal delito, no compareció a dar su versión. No siendo, por último, el " principio in dubio pro reo " alegado un derecho subjetivo del apelante, sino una regla de valoración de la prueba del órgano sentenciador que ha de decantarle por la absolución, cuando no llegue a la certeza en sus determinaciones, lo que no es este el caso.

TERCERO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiéndose imponer al recurrente los de la instancia y de oficio los de la apelación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dº Rodolfo , contra la sentencia de 20 de Abril de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal nº Cuatro en el Procedimiento Abreviado 481/08 que confirmamos en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.