Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 18/2010, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 101/2009 de 15 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: OCARIZ AZAUSTRE, GEMA ADORACION
Nº de sentencia: 18/2010
Núm. Cendoj: 45168370012010100116
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO00018/2010
Rollo Núm. ................. 101/2009.-
Juzg. Instruc. Núm. 1 de Illescas.-
Juicio de Faltas Núm. ..... 388/07.-
SENTENCIA NÚM. 18
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCIÓN PRIMERA
Ilma. Sra. Magistrado
Dª. GEMA ADORACIÓN OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a quince de Marzo de dos mil diez.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Ante esta Audiencia Provincial se ha visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección número 101 de 2009, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Illescas, por una falta contra lesiones, en el Juicio de Faltas Núm. 388/07, en el que han intervenido, como apelante Victoriano , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rodríguez Martínez y defendido por la Letrado Sra. Maraña García; y como apelado Ambrosio , defendido por la Letrado Sra. Rognoni Navarro.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Illescas, con fecha treinta de Abril de dos mil nueve, se dictó sentencia en el juicio de faltas de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que debo condenar y condeno a Victoriano y a Ambrosio como autores responsables de dos faltas de lesiones penadas por el artículo 617.1 de Código Penal, imponiéndoles a cada uno de ellos la pena de multa de dos meses a razón de 9 euros de cuota diaria, así como la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y a que Victoriano indemnice a Ambrosio en la cantidad de 100 euros por las lesiones sufridas y Ambrosio vendrá obligado a indemnizar a Victoriano en la cantidad de 110 euros, así como al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.
Que debo absolver y absuelvo a Florencia de la falta de lesiones por la que fue denunciada".-
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Victoriano , dentro del término establecido se interpuso recurso de apelación formulando por escrito sus motivos de impugnación, y recurso del que se dio traslado al resto de las partes, que le contestaron por escrito, los que fueron unidos al correspondiente procedimiento, y efectuado se remitió a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Ponente, quedaron vistas para dictar resolu ción.-
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Hechos
Se declara probado que " El día 9 de Julio de dos mil siete sobre las 00:30 horas a la altura del nº 7 de la calle Zaragoza en la localidad de Seseña, se originó una discusión con motivo de unas obras en el muro medianero entre Victoriano y su vecino Ambrosio , durante el transcurso de la cual se intercambiaron golpes e insultos. Florencia , esposa de Ambrosio , intervino en el incidente con el fin de separar a los anteriores.
Consecuencia de lo relatado los denunciantes sufrieron lesiones que precisaron, según los informes emitidos por el médico forense del Juzgado:
- Victoriano : 4 días para sanidad, los cuales 1 estuvo incapacitado para el desarrollo de sus ocupaciones habituales.
- Ambrosio : 2 días para su sanidad, los cuales 2 estuvo incapacitado para el desarrollo de sus ocupaciones habituales".-
Fundamentos
PRIMERO: Se alza el apelante frente a la sentencia apelada alegando que debe ser esta revisada porque su actuacion en los hechos fue obligada por su legitimo derecho a defenderse, alegando asimismo que la sentencia no condeno por la falta de amenazas por la que formulo acusacion contra la otra parte y que el calculo de la indemnización a su favor contenida en la sentencia apelada es erróneo, pidiendo la revocación de la sentencia en el sentido alegado.
En cuanto a la falta de condena a la contraparte por la falta de amenazas por la que se formulo acusación y no se pronuncia la sentencia, ha de considerarse que ello podía y debía ser objeto de solicitud de aclaración en la primera instancia, ante el órgano judicial que presencio la prueba practicada y podía complementar en uno y otro sentido tras su valoracion el contenido de la sentencia dictada, pronunciamiento este que ya podría ser objeto de recurso en la segunda instancia. No se pide tampoco en sede de recurso la nulidad de la sentencia por tal razón, sino solo la revocación de la misma por este Tribunal de segunda instancia en los términos interesados en el recurso, es decir, se entiende que para decidir la condena a la contraparte por dicha falta de amenazas. Ello no cabe procesalmente ya en esta sede y por via de lo asi solicitado estrictamente en el recurso- revocación de la sentencia para imponer una condena no impuesta en primera instancia-. A partir de la STC. 167/2002 de 18 de septiembre (corroborada por otras posteriores del mismo órgano, como las SS. STC. 170/2002, 197/2002, 198/2002, 198/2002, 200/2002 y 212/2002 ), existe un criterio restrictivo en orden a la extensión del control del recurso de apelación, que lleva a que incluso en los supuestos en que hayan de ser apreciadas pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba personal con arreglo a tales principios ante el Tribunal "ad quem" (STC. 198/2002 ). De dichas resoluciones se infiere algo ya sabido: que en nuestro Derecho el recurso de apelación no tiene el carácter de pleno (salvo excepciones, no cabe la práctica de prueba), sino que viene limitado a revisar lo actuado en la instancia, y el material que valora el Juez "a quo" le queda vedado valorarlo de modo distinto al Juez de apelación en virtud de la más reciente jurisprudencia constitucional, de la que es reflejo la ya aludida sentencia 167/2002 de 18 de septiembre , dictada por el Pleno, en la que se concluye que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia no condenatoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con la debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad.
En relacion al calculo de la indemnización fijada a favor del apelante la Sala debe partir de la misma consideración: dicho particular como posible error aritmético pudo y debió ser objeto de aclaración ante el órgano que dicto la sentencia apelada. Si lo que se pretende es que el error proviene de que los conceptos computados no son ajustados a derecho o el valor de la indemnización fijada es inadecuado, esta Sala solo puede considerar que las cuantias por dia impeditivo y no impeditivo aplicadas en la sentencia apelada son las ajustadas a lo que de ordinario se viene concediendo como indemnización por tales conceptos en el foro y no desproporcionadas y que no consta la mas minima prueba en la causa de que la camiseta que se alega rota al apelante tuviera el valor en que se pretende le sea indemnizada o que tal fuera su valor de reposición, por lo que es plenamente ajustado a derecho que el importe de la indemnización a su favor no incluya esta cuantia como decide la sentencia apelada. En cualquier caso , vistas las cuotas por dia y parámetros de calculo que la propia sentencia determina y atendidos los días de lesión que se declaran probados en el apelante y tambien en el apelado, la suma de los mismos arroja un resultado superior al que ha sido objeto de condena a indemnizar finalmente en la sentencia, y asi si se ha producido un error aritmético en la suma final para el apelado, habrá de pedirse por este aclaración de la sentencia, que es posible en cualquier momento en tal clase de errores, pero ello no puede resolverse en ámbito de este recurso porque no ha sido objeto del mismo, sin perjuicio de que por económia procesal se decida por si ser objeto de recurso que la indemnización que conforme a dichos parámetros de computo correspondia al apelante por un dia de incapacidad a 60 euros, criterio de calculo de la sentencia, y tres días de curación sin incapacidad a 30 euros como ella misma cuantifica supone una cantidad superior a la dada en la sentencia y tambien superior a la pedida por dicho apelante en la causa, por lo que habrá de estarse a la alegada en el recurso como pedida por el mismo (126,23 euros) y en este sentido revocar el fallo de la sentencia, si bien considerando que para ello no era necesario interponer el recurso de apelación, abierta la via de la aclaración para el recurrente desde el dictado de la sentencia, y el solo acogimiento de esta pretensión no tendrá eficacia alguna en cuanto a las costas de esta alzada, de no ser estimado el recurso por alguno de los demás motivos alegados, por ser este recurso innecesario para la estimación de dicha pretensión.
SEGUNDO: En cuanto a la alegación frente a la condena al apelante por una falta de lesiones ha de indicarse que es doctrina jurisprudencial reiterada y consolidada la que establece que solo al juzgador le compete apreciar y valorar las pruebas practicadas en el proceso bajo los principios de oralidad e inmediación de suerte que, cuando se interpone un motivo de impugnación de esta naturaleza, al Tribunal de segunda instancia no le compete realizar una nueva valoración de la prueba practicada, sino simplemente comprobar mediante un detenido estudio de las actuaciones si en ellas existe un absoluto vacío probatorio o si, por el contrario, hay un mínimo de actividad probatoria racional de cargo practicada con todas las formalidades legales que haya podido servir de base para formar la convicción del juzgador en ejercicio de la facultad soberana que le asiste para valorar las pruebas en conciencia, solo estando permitida la rectificación o revisión de dicha valoración cuando del examen de lo actuado se evidencie con total claridad el error del juzgador al fijar el resultado probatorio de la sentencia recurrida o bien cuando se haya prescindido de alguna prueba de trascendencia manifiesta que aparezca reflejada con claridad o cuando se haya declarado probado un hecho importante a través de una interpretación ilógica.
En este caso, el Juez a quo llega a la decisión condenatoria del apelante a través de la prueba de declaración de los acusados y testigos desarrollada en el juicio oral, núcleo del proceso penal, y a su presencia, inmediación de la que carece el Tribunal de segunda instancia, y además ha razonado el proceso de valoración de su resultado de forma precisa y plenamente razonable al ser evidente que el enfrentamiento existió y que ambas partes sufrieron lesiones constitutivas de falta, lo que no niega el apelante contradiciendo que por su parte le causara lesiones, unicamente afirmando que su acometimiento y las resultas del mismo se deben a su legitimo derecho de defenderse de una agresion previa. El Juez a quo desde su privilegiada inmediación ha considerado creíble lo declarado por las partes respecto de la agresión que cada uno recibió de contrario, todo ello con apoyo fundamental en los datos objetivos que plasma el parte medico de lesiones, siendo que, en definitiva, no puede determinar quien inicio la riña. La Sala considera tal valoracion de la prueba lógica y razonable a la vista de que, mas alla de lo declarado por las partes condenadas, ni la acusada absuelta ni la testigo imparcial vieron ninguna de ellas mas que el reciproco ataque entre si de los condenados desconociendo quien pudo iniciar el mismo, si bien describieron la accion como ataque mutuo ("enganchados" o "zarandeándose Victoriano y Ambrosio " según el acta del juicio) mas que un acometimiento y una mera defensa ante el mismo. Es razonable asi apreciar que los dos aceptaron el reciproco ataque entre si, mas allá de lo cual, estando el Tribunal privado de la inmediación imprescindible en la practica de aquellas pruebas, carece de fundamento para revocar, como se pretende, el juicio valorativo de credibilidad razonado impecablemente por el Juez a quo. Por su parte, el apelante no demuestra un error por el que quepa dudar de dicho juicio de valoración, solo pretendiendo que prevalezca su subjetiva versión de los hechos a la que otorga plena credibilidad, privando totalmente de ella a la versión de contrario, sin justificar elemento objetivo alguno que permita acoger la prevalencia de su versión sobre la otra, ni explicar como, en el caso de ocurrir los hechos tal y como alega, el apelante llego a producir al oponente las lesiones que objetivamente presentaba prácticamente de la misma entidad que las suyas propias, pese a la gravedad del ataque que relata sufrido y la escasa entidad lesiva de la conducta propia que alega. Así pues, partiendo de que lo que existió en este caso fue un supuesto nítido de riña mutuamente aceptada, las consecuencias de ello a los efectos de lo alegado en el recurso es que conforme a Jurisprudencia reiterada y pacifica no cabe apreciar la concurrencia de legitima defensa en ninguno de los contendientes, ni como eximente completa ni como incompleta, pues (STS 7.3.80 ) el animo predominante en ellos no es la defensa, el meramente repeler la agresión, sino el de herir o golpear al contrario, es decir, que cada contendiente no solo se defendió frente al contrario sino que, mas allá de ello, devolvió agresión por agresión con animo predominante de lesionar. La excepción a dicha regla (STS 11.12.92 ) se configura cuando se produce un cambio en el desarrollo de la pelea con un ataque desproporcionado en el que el exceso en la agresión provoca en la victima la intensificación del animo de defensa que se sobrepone y anula al ofensivo, lo que en este caso en modo alguno consta, por lo que, en conclusión, los motivos de recurso aducidos para solicitar la aplicación de dicha eximente no pueden prosperar en este caso y es plenamente compartido por esta Sala el fundamento de la condena de dicho acusado que plasmo en la sentencia la Juez a quo.
TERCERO: Las costas causadas en esta segunda instancia se impondrán al recurrente, por aplicación del art. 240-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .-
Fallo
Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por Victoriano , debo REVOCAR Y REVOCO EN PARTE la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Illescas, con fecha treinta de Abril de dos mil nueve , en el Juicio de Faltas Núm. 388/07, de que dimana este rollo, exclusivamente en cuanto al particular de la cuantía concreta de indemnización por las lesiones sufridas por el apelante y en su lugar, debo condenar y condeno al apelado Ambrosio a abonar en tal concepto al apelante la cantidad de 126, 23 euros; sin perjuicio de lo cual y por las razones ya descritas se imponen al apelante las costas causadas en esta alzada.
Publíquese la presente resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y no cabe recurso alguno contra ella; y con testimonio de la misma, una vez que haya ganado firmeza, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilma. Sra. Magistrado que la suscribe, en audiencia pública. Doy fe.-
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
