Sentencia Penal Nº 18/201...ro de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 18/2010, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 8/2010 de 27 de Enero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: DE LA TORRE APARICIO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 18/2010

Núm. Cendoj: 47186370022010100022

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00018/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALLADOLID

APELACION PROCTO. ABREVIADO 8/2010

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 507/2008

JDO. DE LO PENAL nº 3 de VALLADOLID

SENTENCIA Nº 18/10

ILMOS. SRES.

D. Feliciano Trebolle Fernández

D. Fernando Pizarro García

D. Miguel Ángel de la Torre Aparicio

En VALLADOLID, a veintisiete de Enero de dos mil diez.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid, por delito de apropiación indebida, seguido contra: Jesus Miguel , defendido por el Letrado Sr. Calderón Veganzones y representado por la Procuradora Sra. Lago González; siendo partes, como apelante: el referido acusado y, como apelado: el Ministerio Fiscal en la representación que le es propia. Es Ponente el Magistrado D. Miguel Ángel de la Torre Aparicio.

Antecedentes

1. El Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid, con fecha 20-10-2009 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: "ÚNICO.- Entre los días 8 de noviembre y 18 de diciembre de 2007, el acusado, Jesus Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales, con sus facultades volitivas disminuidas a consecuencia de la ludopatía que le afectaba, aprovechando su condición de presidente de la comunidad de propietarios del inmueble del n.º NUM000 de la CALLE000 , de Valladolid, efectuó 16 reintegros de la cuenta bancaria de dicha comunidad, quedándose para sí las cantidades reintegradas, cuyo importe total ascendía a 3.695 euros."

2. La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: "Que debo condenar y condeno a Jesus Miguel , como autor responsable de un delito continuado de apropiación indebida, precedentemente definido, con la circunstancia atenuando de alteraciones psíquicas, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, así como al pago de las costas procesales y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a la comunidad de propietarios del inmueble del n.º NUM000 de la CALLE000 , de Valladolid, en la cantidad de 3.695 euros, que devengará el interés legal, incrementado en dos puntos, desde la fecha de esta sentencia.

Se aprueba en sus propios términos el auto declaratorio de la insolvencia del acusado, que dictó el Juzgado de Instrucción en fecha 14 de febrero de 2009 .

Para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria en su caso se declara de abono todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de la causa."

3. Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de D. Jesus Miguel , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

Hechos

Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- La defensa del acusado Jesus Miguel apela la sentencia que le condena como autor de un delito continuado de apropiación indebida, con la atenuante de alteraciones psíquicas, a la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria, y a indemnizar a la comunidad de propietarios del inmueble nº NUM000 de la C/ CALLE000 de Valladolid en la cantidad de 3.695 euros.

A través del recurso interesa su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables, alegando que ha existido un error en la apreciación de la prueba pues tenía anulada su voluntad careciendo de responsabilidad y, por ello, debió apreciarse la eximente completa del artículo 20-1 del Código Penal .

SEGUNDO.- Revisadas las actuaciones no observamos equivocación alguna en las apreciaciones tanto fácticas como jurídicas del Juzgador en cuanto a la imputabilidad del acusado.

Se parte del informe médico psiquiátrico, al que alude el recurrente, el cual diagnostica que Jesus Miguel padece un trastorno del control de los impulsos traducido, en este caso, en juego patológico o ludopatía consistente en jugar apostando de un modo constante y reiterado que persiste y, a menudo, se incrementa a pesar de sus consecuencias sociales adversas, tales como la pérdida de la fortuna personal, deterioro de las relaciones familiares y situaciones personales críticas.

La ludopatía o adicción al juego, según considera la jurisprudencia del Tribunal Supremo, puede considerarse una dependencia síquica que, cuando es grave y determina de modo directo e inmediato la comisión de hechos delictivos funcionalmente dirigidos a la obtención de fondos para satisfacer la compulsión al juego, permite ordinariamente la apreciación de una atenuante analógica del art. 21.6º en relación con el 21.2º , por tener análoga significación que otras adicciones graves prevenidas como atenuantes en el citado párrafo segundo del art. 21 .

Cuando es leve, y en consecuencia fácilmente controlable, no debe producir efecto alguno sobre la responsabilidad penal, pues el Legislador ha establecido claramente en el art. 21. 2º que las adicciones o dependencias que no sean graves no constituyen causa de atenuación. Si esto es así incluso en casos de adicciones que crean dependencia física, como sucede con las sustancias estupefacientes, en mayor medida ha de aplicarse en supuestos de mera dependencia síquica como ocurre con la adicción al juego.

Solo en supuestos de excepcional gravedad puede llegar a plantearse la eventual apreciación de una eximente, completa o incompleta (art. 20-1 o 21-1 del C. Penal ) cuando pericialmente se acredite fuera de toda duda una anulación absoluta o casi absoluta de la capacidad de raciocinio o voluntad del acusado. Pero solamente respecto de acciones temporalmente inmediatas al momento en que la oportunidad del juego se presenta y domina la voluntad del agente en torno al acto concreto de jugar, y no respecto de otros actos más lejanos que requieren planificación en los que la adicción obra sólo como impulso organizado (racional y dominable) para lograr el futuro placer del juego (SSTS de 27 de julio de 1998, 15 de noviembre de 1999, 29 de octubre 2001 y 9 de mayo de 2003 , entre otras).

TERCERO.- En el caso examinado, debemos respetar el criterio del Juzgador al entender que no consta, a la fecha de comisión de los hechos, que el acusado tuviera abolidas por completo sus facultades cognoscitivas ni volitivas debido a la ludopatía, sin llegar a acreditarse de forma cierta e inequívoca la situación exigida por la jurisprudencia citada para dar lugar a la exención completa de la responsabilidad penal, debiendo recordarse que las circunstancias eximentes y las modificativas de la responsabilidad han de quedar probadas en la misma forma y rigor que los hechos principales.

Si bien el perito Sr. Luis , en un determinado momento, indica que existe una anulación de la voluntad, el Juez valiéndose de la inmediación advierte que esta respuesta queda matizada por cuanto a lo largo del interrogatorio el perito hace alusiones menos rotundas, al hablar de que su voluntad se encontraba afectada y que adolecía de una vulnerabilidad clara en el impulso de sus sentidos, que abren espacios para situarnos ante una afectación intensa pero no absoluta de la voluntad en el momento de los hechos. Además el psiquiatra reconoce que su valoración es de julio de 2009 y los hechos ocurrieron en el 2007 estimando un trastorno evolutivo que produce el deterioro, lo cual permite inferir con criterio lógico que con el paso del tiempo sin tratamiento se han ido minando progresivamente los resortes de la voluntad del acusado y empeorando su situación, de forma que en el año 2007 no se hallaba en un grado de deterioro tan grave como en los años posteriores.

En consecuencia la apreciación de una eximente incompleta (art. 21-1 en relación con el 20-1 del C. Penal ) en el supuesto actual es plenamente correcta pues no se ha probado una intensidad excepcionalmente grave de tal alteración psíquica que le privase totalmente de conocimiento o de la voluntad en todos sus actos; y la pluralidad de hechos desarrollados a lo largo de un mes, consistentes en acudir a la entidad bancaria y rellenar hasta en 16 ocasiones reintegros bancarios por importes no excesivamente altos (oscilaban entre 50 y 520 euros) para la apropiación de los fondos ajenos, que implica cierto componente de planificación, no justifican la aplicación de la exención total de responsabilidad prevista en el artículo 20-1 del Código Penal .

CUARTO.- Lo expuesto conduce a la desestimación del recurso, debiendo imponerse las costas que se hubieren causado en esta alzada al apelante dada la improsperabilidad de sus argumentos impugnatorios.

Vistos los artículos de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Jesus Miguel , representado por la Procuradora Sra. Lago González y defendido por el Letrado Sr. Calderón Veganzones, se confirma la sentencia dictada el 20 de octubre de 2009 en el Procedimiento Abreviado nº 507/2008 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid, con imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública el día dos de febrero de dos mil diez de lo que doy fe.

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