Sentencia Penal Nº 18/201...io de 2010

Última revisión
05/07/2010

Sentencia Penal Nº 18/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 30/2009 de 05 de Julio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Julio de 2010

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ANGLADA FORS, ENRIC

Nº de sentencia: 18/2010

Núm. Cendoj: 08019310012010100050

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:5661


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

ROLLO DE APELACIÓN JURADO núm. 30/09

Procedimiento Jurado 33/08. Audiencia Provincial de Barcelona (Oficina del Jurado).

Causa Jurado núm. 1/07. Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Barcelona.

S E N T E N C I A N Ú M. 18/2010

Excma. Sra. Presidenta:

Dª. Mª Eugenia Alegret Burgués

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. José Francisco Valls Gombau

D. Enric Anglada i Fors.

En Barcelona, 5 de julio de 2010.

Visto por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados al margen expresados, el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Antonio contra la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2009 por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona, recaída en el Procedimiento núm. 33/08 del indicado Tribunal del Jurado, derivado de la Causa de Jurado núm. 1/07 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Barcelona. En el acto de la vista el apelante ha sido defendido por el letrado D. Carlos Lammers Belber y ha sido representado por la procuradora Dña. Mª Nieves Hernández de Urquía. Han sido partes apeladas el MINISTERIO FISCAL y la Administración General del Estado (Abogacía del Estado).

Antecedentes

PRIMERO.- El día 23 de septiembre de 2009, en la causa antes referenciada, recayó Sentencia cuyos hechos probados son (sic):

"1º.- Entre los días siete y once de julio de 2007, en la vivienda sita en la Plaza DIRECCION000 número NUM000 . NUM001 . NUM002 de Barcelona, Carlos Antonio , con la intención de acabar con la vida de Africa o, sin tener dicha intención directamente, conociendo la probabilidad de la producción de dicho resultado, le golpeó en la cabeza, con un objeto sólido y romo no identificado, catorce veces que le produjeron múltiples heridas contusas cráneales varias de las cuales determinaron su fallecimiento.

2º.- El Sr. Carlos Antonio , con la intención de asegurar el resultado sin riesgo alguno que para su persona pudiera proceder de una defensa por parte de la víctima se aprovechó conscientemente de que la Sra. Africa contaba 75 años de edad, medía 1,61 cms, pesaba 51 kgs., su estado de salud física y mental era precario y se hallaba desamada en tanto que él cuenta con 1'80 cms de estatura, unos 80 kgs de peso, correcto estado físico y mental y del uso por su parte de un objeto sólido y romo así como que algunos golpes fueron dados cuando la Sra. Africa se encontraba tendida en el suelo del comedor y más tarde del dormitorio del domicilio.

3º.- El Sr. Carlos Antonio , al dar los golpes en el cráneo, en la cara y costillas a la Sra. Africa , quería, además de causarle la muerte, aumentar deliberadamente su dolor causándole males innecesarios para conseguir dicho resultado como fueron la fractura de huesos nasales y de tres piezas dentarias por su base, siendo éstas los dos incisivos medios superiores e incisivo superior derecho, herida en ceja derecha y hematoma en el ojo de ese mismo lado, desgarro en oreja izquierda con pérdida de sustancia y múltiples fracturas costales, todas ellas causadas en vida de la víctima.

4º.- D. Carlos Antonio cometió los hechos relatados en el apartado primero en la vivienda en que convivía como pareja con la Sra. Africa desde hacía varios años."

La sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:

" En virtud del veredicto de culpabilidad que el Jurado ha pronunciado respecto del acusado Carlos Antonio como autor responsable de un delito de asesinato con alevosía y ensañamiento precedentemente definido y con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco y debo imponer e impongo al mismo la pena de VEINTIDÓS AÑOS y SEIS MESES de prisión con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de las costas del juicio incluidas las de las acusación particular.

Procédase a la destrucción de los objetos intervenidos."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución, la representación procesal de D. Carlos Antonio interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que se ha sustanciado en este Tribunal de acuerdo con los preceptos legales, habiéndose señalado para la vista de la alzada el día 1 de marzo de 2010 , a las 10.30 horas de su mañana, fecha en la que ha tenido lugar con el resultado que es de ver en la diligencia extendida al efecto unida a las presentes actuaciones.

Ha actuado como Ponente el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Enric Anglada i Fors.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente, el día 23 de septiembre de 2009 , en el procedimiento de jurado núm. 33/08, procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Barcelona, se alza la representación procesal del condenado, Carlos Antonio , a través del presente recurso de apelación, en el que aduce como único motivo del mismo, al amparo de lo previsto en el artículo 846 bis c), apartado b) de la LECr.: "aplicación indebida del artículo 139, 3º del CP ", solicitando en base a ello que "se anule el pronunciamiento que establece la concurrencia de la circunstancia de ensañamiento, con exclusión de lo dispuesto en los artículos 139, 3º y 140 del Código Penal ; y se señale una pena de prisión para mi representado de diecisiete años y seis meses".

SEGUNDO.- 1. Planteada así la presente apelación, es de reseñar por lo que respecta al susodicho motivo formulado, o sea, la infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos, por aplicación indebida del artículo 139.3º del Código Penal , que la circunstancia agravante de ensañamiento cuestionada por la defensa del condenado -sobre la base de que el juicio de inferencia deducido por los miembros del Tribunal de Jurado, así como la motivación realizada, tanto por éstos, como por el Magistrado-Presidente, no es suficiente para poder apreciar tal circunstancia modificativa de la responsabilidad penal-, realmente concurre en el caso objeto de examen, al darse todos los presupuestos exigidos a tal efecto por la doctrina jurisprudencial, siendo de destacar, por todas, la reciente sentencia de este TSJC de 2 de febrero de 2009 , que proclama: "La jurisprudencia requiere para la estimación de la agravante de enseñamiento dos componentes, uno objetivo, consistente en la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado del tipo, que aumenten el sufrimiento de la víctima con padecimientos "sobrantes", y otro subjetivo, constituido por el deliberado propósito al respecto, lo que, a su vez, implica atender tanto a un criterio concreto, el plan del autor, como al criterio abstracto, y ha de tenerse en cuenta el "modus operandi" en el resultado lesivo (SS TS 17 Febrero 1993, 4 febrero 2005, 12 abril 2005, 14 septiembre 2006, 9 noviembre 2006 y 19 febrero 2007 , entre otras). Así, advierten las SS TS 24 septiembre 1997, 5 marzo 1999, 21 noviembre 2002 y 4 febrero 2005 que en el modo de actuar del acusado no solo bastará la reiteración de las acciones lesivas, sino también un propósito subyacente de potenciar el sufrimiento; es precisamente en esto, es decir, en la complacencia del dolor tanto físico como moral donde radica la esencia del ensañamiento... (SSTS. 7 de mayo 2002 y 4 febrero 2005 ). Por tanto, es posible no solamente la apreciación de un ensañamiento producido por padecimientos físicos innecesarios con finalidad de aumentar el dolor sino también psíquicos y morales que se producen al percatarse el acusado de la situación en la que se encuentra la víctima y la gravedad de la agresión con el objeto de aumentar deliberadamente el daño físico o moral."

2. Haciendo aplicación práctica del anterior contexto jurisprudencial al supuesto de autos, es de señalar que la agravante de ensañamiento fue explícitamente contemplada en el hecho 5º del objeto del veredicto, en el que se estableció, de forma expresa y textual, lo siguiente: "El Sr. Carlos Antonio al dar los golpes en el cráneo, en la cara y costillas a la Sra. Africa , quería además de causarle la muerte, aumentar deliberada su dolor causándole males innecesarios para conseguir dicho resultado como fueron la fractura de huesos nasales y de tres piezas dentarias por su base, siendo éstas los dos incisivos medios superiores e incisivo superior derecho, herida en ceja derecha y hematoma en el ojo de ese mismo lado, desgarro en oreja izquierda con pérdida de sustancia y múltiples fracturas costales, todas ellas causadas en vida de la víctima", y cuyo hecho fue declarado probado por unanimidad por los componentes del Tribunal del Jurado, quienes se basaron para alcanzar su convicción en:

"Las pruebas aportadas por los doctores forenses, D. Paulino y Dª. Rosalia en la sala, -con las cuales- queda probado la intención del acusado de causar un sufrimiento innecesario a la víctima, mediante los golpes recibidos en vida, como se evidencia por los signos de regeneración de los tejidos".

"Los signos de defensa pasiva evidenciados gracias a los tejidos encontrados en las uñas de la propia víctima, -que- indican el estado de conciencia de la misma al intentar protegerse de las brutales agresiones".

"Las manchas de sangre por proyección encontradas en ambas habitaciones (comedor y habitación) a una altura aproximada a 20 centímetros del suelo, -que- evidencian los golpes propinados cuando la víctima yacía en el suelo indefensa".

"Las lesiones que se detallan -en el punto 5º del objeto del veredicto- han sido probadas de forma objetiva mediante la autopsia practicada por los citados forenses y prueba la brutalidad de la agresión con el único objeto de hacer sufrir a la víctima".

3. Sentado lo anterior y frente a los argumentos revocatorios vertidos por la dirección letrada del condenado, es de constatar, de una parte, que si bien es cierto que algunos de los elementos de convicción referidos pueden utilizarse para sustentar también la agravante de alevosía, concurrente asimismo en el caso enjuiciado, y, de otra, que el Magistrado- Presidente ha fundamentado su sentencia en los mismos elementos indicados y recogidos por los miembros del Tribunal de Jurado, no es menos cierto que existen datos más que suficientes para estimar que se da también la circunstancia de agravación de la responsabilidad penal, de ensañamiento, pues, amén de haber utilizado el culpable un objeto romo y contundente para agredir a la víctima, como refleja el informe médico-forense de la autopsia, los propios peritos especificaron en el acto del juicio que "el cadáver presentaba 14 heridas contusas en la zona craneal y múltiples fracturas costales"; " se aplicó mucha fuerza para producir las lesiones descritas"; "tenía fracturada el hueso nasal y la mandíbula"; y "que encontraron signos de defensa en las uñas de la víctima" -esto es, mediante la anteposición de las manos, de forma instintiva, como acto de defensa pasiva por parte de la agredida (que no puede, ni debe, confundirse, como, al parecer, acontece a la defensa del recurrente, con el resultado de la prueba pericial biológica de ADN llevada a cabo por los peritos del Instituto Nacional de Toxicología)-, ello unido a que la agresión a la víctima se produjo en dos estancias distintas de la vivienda, en las cuales había manchas de sangre por proyección en las paredes, lo que demuestra que el condenado volvió a reiniciar su energía criminal en otro lugar distinto al que empezó a golpearla y continuó agrediéndola hasta rematarla, y no sólo con golpes en el zona occipital y parietal del cráneo, sino también en todas las zonas de la cara y en las zonas del cuerpo más dolorosas y sensibles, resulta del todo punto evidente y palmario que el padecimiento sufrido por la víctima fue cruel, brutal e innecesario, existiendo un ánimo en el agresor de causarle un daño adicional y gratuito, acreditado por la forma en que éste ejecutó la acción criminal -propinó golpes a la víctima, tanto en el comedor, como en la habitación, cuando ésta yacía en el suelo indefensa, según dictaminaron los peritos forenses-; y de ahí que la apreciación unánime por parte de los miembros del Jurado de los hechos determinantes de la concurrencia de la agravante de ensañamiento, cuya conclusión en tal sentido derivada del juicio de inferencia, es, además, plenamente coherente, lógica y racional con los hechos que fueron declarados probados, y cuya motivación, aunque sucinta -no responde a arbitrariedad alguna-, ha de reputarse, cual antes se ha apuntado, más que suficiente para considerar que concurren en el condenado los mentados elementos subjetivo y objetivo propios y característicos de esta circunstancia de agravación de la responsabilidad criminal.

TERCERO.- Consecuentemente con lo hasta aquí explicitado, procede desestimar íntegramente la pretensión revocatoria formulada por la dirección letrada del condenado Carlos Antonio , lo que comporta, en definitiva y sin necesidad de mayores consideraciones, dada la claridad de la concurrencia de la circunstancia agravante cuestionada, la desestimación del recurso interpuesto y la plena confirmación de la sentencia impugnada.

CUARTO.- Pese a la desestimación íntegra de la apelación formulada, como quiera que la Ley de Enjuiciamiento Criminal no dispone que las costas procesales deban imponerse necesariamente al recurrente que vea desestimado en todo o en parte su recurso de apelación, a diferencia de lo que sucede con el de casación (Art. 901.2 de la LECrim .), sino sólo y a lo sumo en el caso de que, tratándose del querellante o del actor civil, se apreciare temeridad o mala fe en su actuación (Art. 240.3º de la LECrim .), cosa que no sucede en el caso enjuiciado, es por lo que procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de aplicación.

Fallo

LA SALA DE LO PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, HA DECIDIDO:

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos Antonio , contra la sentencia dictada el día 23 de septiembre de 2009, en el Procedimiento de Jurado núm. 33/08 , dimanante de la Causa de Jurado núm. 1/07 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Barcelona, y, en consecuencia, CONFIRMAR íntegramente dicha sentencia, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al condenado, al Ministerio Fiscal y a todas las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así por esta sentencia, lo pronuncian, mandan y firman la Presidenta y los Magistrados expresados al margen.

PUBLICACION.-Esta Sentencia ha sido leída, firmada y publicada el mismo día de su fecha; doy fe.

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