Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 18/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 57/2010 de 28 de Enero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GUIRAU ZAPATA, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 18/2011
Núm. Cendoj: 03014370022011100014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
ROLLO DE APELACIÓN Nº 57/10
J/O NÚM. 405/07
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 BENIDORM
Proc.Abreviado nº 183/06 de Instrucción 5 Benidorm
SENTENCIA Núm. 18/11
Iltmos. Sres.:
D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.
D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE COBOS.
D. JOSE Mª MERLOS FERNANDEZ.
En Alicante a veintiocho de enero de dos mil once.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 222/09, de fecha 5-06-09, dictada por el Juzgado de lo Penal núm.2 Benidorm, en su Juicio Oral núm. 405/07 correspondiente a procedimiento abreviado núm. 183/06 del Juzgado de Instrucción nº 5 Benidorm, por delito de RECEPTACIÓN; Habiendo actuado como parte apelante MINISTERIO FISCAL , y, como parte apelada Anibal .
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "Que en Benidorm, el día 30-11- 2005, con ocasión de una entrada y registro efectuada en el marco de las D.P. 2270/05 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Benidorm, se encontró en el domicilio de Anibal , con NIE NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, sito en la CALLE000 NUM001 , NUM002 , diversos objetos repartidos por la casa y que procedían de un robo con fuerza cometido entre los días 22 a 24 de abril de 2005 en la vivienda propiedad de Dª Olga , hecho en el que no intervino Anibal pero conocía su procedencia, habiendo reconocido Dª Olga un reloj pulsera y tres anillos de oro, cuyo valor no excede de 400 euros.
D. Jose Miguel , con NIE NUM003 , D. Alejandro con NIE NUM004 , D. Conrado , con NIE NUM005 fueron localizados en el interior del domicilio al haber pasado la noche en dicho piso sin que tuvieran conocimiento de la procedencia de los efectos intervenidos"; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: "Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Anibal D. Jose Miguel , D. Alejandro , D. Conrado del delito de receptación del que venían siendo acusados. Se declaran de oficio las costas.".
TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por el MINISTERIO FISCAL se interpuso el presente recurso entendiendo que concurre prueba de cargo que permite enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado Anibal .
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la presente sentencia.
QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas se han observado las prescripciones legales.
VISTO , siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia del Juzgado de lo Penal absuelve a Anibal , Jose Miguel , Alejandro y Conrado del delito de receptación objeto de acusación.
El Ministerio Fiscal interpone recurso de apelación fundado en error en la apreciación de la prueba, entendiendo que hay prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que asiste al acusado Anibal .
Como consecuencia de la vigencia del principio constitucional de presunción de inocencia, la carga material de la prueba corresponde exclusivamente a la parte acusadora, quien ha de probar los hechos constitutivos de la infracción criminal, rigiendo en el proceso penal la regla de que tan solo constituye prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia la practicada en el juicio oral bajo los principios de contradicción, inmediación y publicidad ( STC 150/1989 ).
Es pacífico en la alzada que en el domicilio de Anibal se intervinieron un reloj de pulsera y tres anillos de oro, cuyo valor no excedía de 400 €, que habían sido sustraídos de la vivienda de la Sra. Valle .
Manifiesta el acusado que adquirió los mencionados objetos en un mercadillo, no recordando lo que pagó por ellos.
Manifiesta la sentencia de instancia que "el único indicio es que no ha sabido dar cuenta de la procedencia de los mismos sin embargo no se ha practicado ninguna prueba más ni directa ni indirecta que permita asegurar más allá de toda duda razonable que supiera la procedencia ilícita de los mismos debiendo primar el derecho constitucional a la presunción de inocencia".
Hay que recordar que el delito de receptación puede cometerse también a título de dolo eventual. En este sentido, podemos citar las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2.000 (Sentencia número 1138/2000 ) y de 12 de diciembre de 2.001 (Sentencia número 2359/2001 ). Así, comete el delito quien, desconociendo de forma directa y clara la procedencia ilícita del objeto, pudo perfectamente imaginar o representarse la posibilidad de ello de las circunstancias que rodeaban su adquisición.
Concurre, pues, el elemento subjetivo exigido en el delito de receptación previsto en el artículo 298.1 CP en quien adquiere un objeto sospechando que se trata de un objeto de ilícita procedencia.
En el caso que nos ocupa, desconociéndose las circunstancias concretas de la adquisición, entre otras, el precio satisfecho, los indicios concurrentes no apuntan a una única conclusión, esto es, que el acusado conocía o pudo representarse la procedencia ilícita de los objetos, no concurriendo datos que descarten que los adquiriera en unas circunstancias y condiciones en las que no fuera lógico pensar en su procedencia ilícita.
Por otra parte, las conclusiones a las que llega la Magistrada de instancia son consecuencia de la valoración de la prueba personal practicada en su presencia, debiendo ser este Tribunal especialmente cauteloso por cuanto son los órganos judiciales que perciben directamente la prueba personal practicada los únicos que tienen un conocimiento preciso, completo y adquirido con todas las garantías de la actividad probatoria, especialmente por factores derivados de la inmediación.
La Juez de instancia, después de apreciar directamente la prueba practicada en el plenario, no adquiere la convicción necesaria para dar por probado el elemento subjetivo del delito de receptación (dolo directo o eventual) respecto de Anibal , inclinándose hacia la sentencia absolutoria en aplicación del principio in dubio pro reo, recordándose que no puede esta Sala sustituir la falta de convicción condenatoria del Juzgado de instancia y revisar el juicio valorativo de éste en virtud de una prueba personal que no hemos presenciado ni, por ello, estamos en disposición de evaluar en todo su contenido.
Resultado de todo lo expuesto es que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia impugnada, declarando de oficio las costas de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al presente supuesto.
Fallo
FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL , contra la sentencia nº 222/09 de fecha 5 de junio del 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal lo Penal nº 2 de Benidorm, en el juicio oral 405/07, dimanante del Procedimiento Abreviado 183/06 tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Benidorm, debemos confirmar y CONFIRMAMOS la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.-D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE COBOS y D. JOSE Mª MERLOS FERNANDEZ.

