Sentencia Penal Nº 18/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 18/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 244/2010 de 19 de Enero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RODES MATEU, ADRIA

Nº de sentencia: 18/2011

Núm. Cendoj: 08019370222011100003


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Vigésimosegunda

Rollo apelación penal núm. 244/2010

Referencia de procedencia:

JUZGADO PENAL 26 BARCELONA

Procedimiento Abreviado núm. 573/2010

Fecha sentencia recurrida: 22/07/2010

SENTENCIA NÚM. 18/2011

Magistrados/das:

Joan Francesc Uría Martínez

Francesc Abellanet Guillot

Adrià Rodés Mateu

La dicta la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en recurso de apelación núm. 244/2010,

interpuesto contra la Sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 26 de Barcelona en fecha 22/07/2010 , en

Procedimiento Abreviado núm. 573/2010. Han sido partes el apelante, el Ministerio Fiscal y el apelado Ismael ,

representado por la Procuradora Asunción Vila Ripoll y defendido por la Letrada Concepción Cueto Rodríguez. De esta

sentencia, que expresa la opinión del Tribunal, ha sido ponente Adrià Rodés Mateu.

Barcelona, diecinueve de enero de dos mil once.

Antecedentes

Primero. Por el Juzgado de lo Penal núm. 26 de Barcelona con fecha 22 de julio de 2010 se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado nº 573/2010 , en cuya parte dispositiva textualmente dice: "Que debo condenar y condeno a Ismael como autor criminalmente responsable de dos faltas de hurto, a la pena, por cada una de ellas, de seis días de localización permanente.".

Segundo. Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal; una vez admitido a trámite se dio traslado del mismo a las demás partes para que por el término legal formulasen las alegaciones que estimasen convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que consta en las actuaciones, siendo estas remitidas con posterioridad a esta Sección de la Audiencia Provincial.

Tercero. Recibidas, se señaló día y hora para la deliberación y votación del recurso en el que la parte apelante solicitó la revocación de la sentencia apelada dictando otra más ajustada a Derecho, quedando finalmente los autos vistos para sentencia.

Cuarto. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Adrià Rodés Mateu, quien expresa el parecer de la Sala.

Hechos

Único. Se admiten y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

Fundamentos

Primero. Se admiten y dan por reproducidos en esta alzada los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

Segundo. Contra la sentencia por la que se condena al acusado como autor de dos faltas de hurto, absolviéndole de los delitos de robo con intimidación, previstos y penados en los artículos 237 y 242.1º del Código Penal , por el que se le acusaba, se alza el Ministerio Fiscal mostrando su disconformidad a la valoración de la prueba que hace el Juez a quo, combatiendo la calificación jurídico penal de los hechos justiciables.

Al respecto, interesándose la condena del acusado por los delitos por los que ha sido absuelvo resulta necesario recordar la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el alcance de las facultades del órgano de la segunda instancia cuando la sentencia recurrida es absolutoria.

En la STC 338/2005, de 20 de diciembre del 2005 , se resume dicha doctrina en los términos siguientes: "Según esta doctrina consolidada resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican. Contrariamente no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando, por utilizar una proposición comprensiva de toda una idea, el órgano de apelación no pronuncie su Sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia. Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales.

En el presente caso la condena interesada por el Ministerio Fiscal implica la modificación del relato fáctico, ya que el mismo no comprende la existencia de intimidación. Cierto es que una de las testigos Sra. Soledad declaró que paso miedo (lo que no es lo mismo que sentirse intimidada), más para llegar a la condena interesada se tendría que volver a valorar en esta alzada una prueba personal como es la declaración de la Sra. Soledad , prestada bajo el principio de inmediación, estando dicha posibilidad vedada a este Tribunal por las razones expuestas anteriormente.

En definitiva, dichas testificales en el plenario avalan la versión de los hechos relatados por el acusado. De este modo, este Tribunal debe confirmar la argumentación jurídica del Juez a quo, el cual ha podido formarse un criterio lógico-deductivo sobre la real participación del acusado en los hechos según prueba testifical. Por todo lo anterior, se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal.

Cuarto. No ha lugar a la imposición de las costas del recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación presentado por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada el día 22 de julio de 2010 por el Juzgado de lo Penal nº 26 de Barcelona contra D. Ismael ; y consecuentemente confirmamos aquella resolución íntegramente y declaramos de oficio las costas de esta alzada.

Esta sentencia es firme.

Así lo dispone el Tribunal y lo firman los magistrados que lo forman.

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