Sentencia Penal Nº 18/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 18/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 198/2010 de 11 de Enero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MANZANO MESEGUER, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 18/2011

Núm. Cendoj: 08019370032011100009


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN TERCERA

Rollo nº 198/10

Juzgado de Instrucción nº 7 de Barcelona

JF 565/2010

Apelante: Pedro Antonio

Magistrada:

Dª. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER

SENTENCIA NÚM 18/11

En la ciudad de Barcelona, a once de Enero de dos mil once.

VISTO el presente Rollo de Apelación nº 198/10, dimanante del Juicio de Faltas 565/10 procedente del Juzgado de Instrucción nº 7 de Barcelona, seguido por una falta de hurto, en el que se dictó sentencia el día 15 de octubre de 2010. Ha sido parte apelante Pedro Antonio y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Barcelona se dictó en fecha 15 de octubre de 2010 sentencia en la que se declaran probados los siguientes hechos:

"De lo actuado en el acto de juicio se considera y así se declara probado que sobre las 09:00 horas del día 17 de julio de 2010, los denunciados, Pedro Antonio y Ezequiel , puestos de previo y común acuerdo se acercaron a la turista Vicenta que se encontraba de viaje en España, y aprovechando un descuido de ésta que había dejado su bolso sobre un sofá del Hall del Hotel, tomaron éste y con él en su poder abandonaron el lugar, siendo sorprendidos por agentes del cuerpo de mossos quienes los interceptaron al salir del hotel en posesión del bolso acabado de sustraer, que recuperaron para su legítima propietaria y cuyo valor junto con el resto de su contenido no supera la suma de 400 euros."

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:

"CONDENO A Pedro Antonio Y A Ezequiel como autores de una falta de HURTO a la pena, para cada uno de ellos, de 30 días de multa a razón de 6 euros diarios con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas en caso de impago. Con el pago de las costas."

TERCERO.- Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por Pedro Antonio con base en los motivos que se expresan en el escrito presentado, y elevadas las actuaciones a esta Sala y cumplidos los trámites legalmente previstos, se pasaron a esta Magistrada designada para resolver, no estimándose necesaria la celebración de vista.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia se alza el recurrente alegando como motivos de impugnación error en la valoración de la prueba, quebrantamiento de normas y garantías procesales y constitucionales y vulneración del principio de presunción de inocencia.

Así pues, y como primer motivo de apelación, el recurrente denuncia que el Juez de Instrucción sólo ha condenado en base a la declaración del Mosso d'Esquadra NUM000 que no fue testigo presencial de los hechos, por lo que no existiría prueba de cargo suficiente y en todo caso debería aplicarse el principio in dubio pro reo. Alega que la Juez de Instrucción ha realizado una parcial e interesada valoración de la prueba.

Pues bien, frente a este último extremo cabe señalar que las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del Tribunal conforme dispone el art. 741 de la Ley procesal criminal, y el resultado de aquellas es el obtenido en el ejercicio de una facultad perteneciente a la potestad jurisdiccional que el art. 117.3 de la Constitución atribuye en exclusividad a Jueces y Tribunales, y es precisamente el recurrente quién pretende sustituir esa apreciación en conciencia de las pruebas practicadas por la Juzgadora a quo que son premisa del fallo recurrido, por su propia y necesariamente interesada apreciación de la prueba, lo que no cabe admitir por lo ya expuesto.

La Juez de Instrucción expone adecuadamente las razones que le han llevado a considerar al recurrente autor de la falta de hurto por la que ha sido condenado, como son las declaraciones del Mosso NUM000 y la inferencia lógico racional que se deriva de la inmediación espacio temporal entre los hechos y la detención del recurrente y su acompañante y del hallazgo en poder de ambos del bolso que acababa de ser sustraído. No existe duda de que ambos denunciados actuaban de común acuerdo como se infiere del hecho de que abandonaran juntos el hotel con el bolso de la perjudicada, andando deprisa, tal como declaró el Mosso NUM000 , por lo que fueron seguidos por los agentes que observaron que en una esquina de la calle Balmes los dos denunciados se pusieron a trastear lo que había en el interior de la mochila que uno de ellos portaba, pudiendo comprobar que dentro de la mochila estaba el bolso sustraído.

Por tanto la Juez a quo ha valorado correctamente la prueba practicada en la vista oral, prueba plenamente apta para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara al denunciado, sin que ninguna duda tuviera sobre su autoría, como tampoco se genera duda alguna en esta alzada, por lo que tampoco se ha infringido el principio in dubio pro reo.

Por todo ello se desestima el presente motivo de impugnación.

SEGUNDO.- Se alega como segundo motivo de impugnación infracción por indebida aplicación del art. 623.1 del CP .

Bajo este motivo el recurrente no viene sino a repetir los argumentos anteriormente expuestos para concluir que no se ha acreditado la comisión por parte de los denunciados de la falta de hurto por la que han sido condenados. Por tanto cabe dar por reproducido lo ya expuesto en el anterior razonamiento jurídico.

El motivo se desestima.

TERCERO.- Como tercer motivo de impugnación se alega infracción de precepto legal por indebida aplicación del art. 50.5 del Código Penal y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución.

Se denuncia que la resolución impugnada incumple las exigencias de motivación que establece el art. 50.5 del CP , falta de motivación no solo en relación con la pena impuesta sino también en lo que respecta a las razones que han llevado a la condena del recurrente.

La STS de 10 de noviembre de 2010 señala: "La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales forma parte del contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE . La STS. 24/2010 de 1.2 , recoge la doctrina expuesta por el Tribunal Constitucional en SS. 160/2009 de 29.6 , 94/2007 de 7.5 , 314/2005 de 12.12 subrayando que el requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico- jurídico que conduce al fallo y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción; pero el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener en la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial ( SSTC. 14/91 , 175/92 , 105/97 , 224/97 ), sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquella ( STC. 165/79 de 27.9 ) y en segundo lugar, una fundamentación en Derecho ( SSTC. 147/99 de 4.8 y 173/2003 de 19.9 ), bien entendido que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que es necesario examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC. 2/97 de 13.1 , 139/2000 de 29.5 , 169/2009 de 29.6 ).

Del mismo modo el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho de alcanzar una respuesta razonado y fundada en Derecho dentro de un plazo prudente, el cual se satisface si la resolución contiene la fundamentación suficiente para que en ella se reconozca la aplicación razonable del Derecho a un supuesto especifico, permitiendo saber cuáles son los argumentos que sirven de apoyatura a la decisión adoptada y quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad, pero no comprende el derecho a obtener una resolución favorable a sus pretensiones.

En definitiva, como precisa la STS. 628/2010 de 1.7 , podrá considerarse que la resolución judicial vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva cuando no sea fundada en derecho, lo cual ocurrirá en estos casos:

a) Cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Al respecto, debe traerse a colación la doctrina constitucional sobre el requisito de la motivación, que debe entenderse cumplido, si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada ( SSTC. 25/90 de 19.2 , 101/92 de 25.6 ), con independencia de la parquedad del razonamiento empleado: una motivación escueta e incluso una fundamentación por remisión pueden ser suficientes porque "La CE. no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial", ni corresponde a este Tribunal censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho a revisar la forma y estructura de la resolución judicial, sino sólo "comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye lógica y jurídicamente suficiente motivación de la decisión adoptada" ( STC. 175/92 de 2.11 ).

b) Cuando la motivación es solo aparente, es decir, el razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable e incurre en error patente. Es cierto como ha dicho el ATC. 284/2002 de 15.9 que "en puridad lógica no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que por su grado de arbitrariedad e irrazonabilidad debe tenerse por inexistente, pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistente o patentemente erróneas o siguen sin desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas". ( STS. 770/2006 de 13.7 ).

El Tribunal Constitucional, SS. 165/93 , 158/95 , 46/96 , 54/97 y 231/97 y esta Sala SS. 626/96 de 23.9 , 1009/96 de 30.12 , 621/97 de 5.5 y 553/2003 de 16.4 , han fijado la finalidad y el alcance y limites de la motivación. La finalidad de la motivación será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una manera determinada.

En este sentido la STC. 256/2000 de 30.10 dice que el derecho a obtener la tutela judicial efectiva "no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en el selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte el contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva ( SSTC. 14/95 de 24.1 , 199/96 de 4.6 , 20/97 de 10.2 ).

Según la STC. 82/2001 "solo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestas y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación o razonamiento".

Y por lo que se refiere específicamente a las sentencias penales la STS. 771/2002 de 26.4 , la motivación opera en una triple dirección:

a) Motivación fáctica , relativa a la explicitación de los procesos intelectuales que han llevado a la Sala sentenciadora a efectuar una determinada valoración de la prueba justificadora de la versión exteriorizada en el juicio de certeza que integra los hechos probados, frente a otras posibilidades en relación a cada uno de los acusados así como, en su caso, de todos los datos que pudieran ser relevantes en orden a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad. Al respecto debemos recordar que todo juicio es un decir y contradecir, por ello ante la existencia de prueba de cargo y de descargo se precisa una suficiente identificación de las pruebas tenidas en cuenta y una suficiente motivación del porqué de la superior credibilidad que se concede a la versión que se acepta en la sentencia, aspecto este último que resulta de la mayor importancia cuando la naturaleza de las pruebas sea documental --en el sentido casacional del término--, en razón a que frente a ellas esta Sala Casacional se encuentra en idénticas condiciones que el Tribunal sentenciador lo que posibilita el control de la razonabilidad de la argumentación, así como en relación a la prueba indiciaria por el mayor grado de subjetivismo que esta encierra.

b) Motivación jurídica, relativa la traducción jurídico penal de los hechos declarados probados tanto en relación a la calificación jurídica de los hechos y grado de desarrollo, como a la participación de las personas que en ellos hubiesen intervenido y circunstancias que pudieran concurrir.

c) Motivación decisional, es decir, de las consecuencias de la participación de la persona en el hecho delictivo enjuiciado, lo que abarca singularmente, pero no de forma exclusiva, la individualización judicial de la pena, extremo que ha sido resaltado en el vigente Código Penal en sus arts. 66 y 72 ; también integra la motivación decisional los pronunciamientos sobre la responsabilidad civil que en su caso pudiera declararse, --art. 115 C.P .--, costas procesales y las consecuencias accesorias -- arts. 127 y 128 C.P .--.

En el presente caso la Juez a quo razona suficientemente las pruebas que ha tenido en cuenta para dictar una sentencia condenatoria, la declaración del Mosso interviniente, la inmediación espacio temporal, y el hecho de la aprehensión del bolso sustraído a los denunciados, considerando no verosímiles las explicaciones ofrecidas por los denunciados, por lo que la sentencia no adolece de falta de motivación.

Por lo que respecta a la pena la Juez a quo impone la pena mínima, 30 días multa, con una cuota diaria de 6 euros, cuota que justifica en atención a la desconocida capacidad económica de los denunciados, presumida en términos mínimos, lo que favorece a los denunciados. Debe señalarse que la cuota de 6 euros es una cuota estándar que suele imponerse en todos aquellos casos en que no haya quedado acreditada una situación de especial penuria económica o indigencia. Por tanto, la pena está debidamente motivada.

Por tanto se desestima el presente motivo de impugnación.

CUARTO.- Las costas causadas en esta alzada se declaran de oficio.

VISTOS , los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Pedro Antonio contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2010 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Barcelona, en el Juicio de Faltas 565/2010 , CONFIRMO dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales.

Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución

Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública, de lo que doy. fe.

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