Sentencia Penal Nº 18/201...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 18/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 2/2010 de 30 de Marzo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Marzo de 2011

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: BARRIENTOS MONGE, LUIS

Nº de sentencia: 18/2011

Núm. Cendoj: 15030370022011100148

Resumen:
No Especificada

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00018/2011

N./Refª.: Rollo de Procedimiento Ordinario Núm.2/2010 C

ORGA NO DE PROCEDENCIA.: Instrucción Nº 7 de A Coruña.

PROCEDIMIENTO.: Procedimiento Ordinario Nº1/2010

ACUSADOS.: Teodoro , Carina

Procurador.: Sr. Painceira Cortizo

Letrado.: Sr. Sierra Sánchez

ACUSACION.: EL MINISTERIO FISCAL

ILMO. Sr. PRESIDENTE

DON LUIS BARRIENTOS MONGE-Ponente

ILMOS. Sres. MAGISTRADOS

DOÑA DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO

DON GUSTAVO MARTÍN CASTAÑEDA.

En A Coruña, a 30 de Marzo de 2011.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña, integrada por los Magistrados/as reseñados/as al margen, han pronunciado

En nombre de S.M. el Rey

La siguiente

SENTENCIA Nº 18

Visto por esta Sección en juicio oral y público la presente causa Nº 2/2010, instruido por el Juzgado de Instrucción Nº 7 de A Coruña, por un presunto delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros y de usurpación del estado civil, contra Teodoro , con número de pasaporte NUM000 , vecino de Fonteculler. Culleredo. A Coruña, y contra Carina , con D.N.I. Nº NUM001 , nacida el día de 31 de Enero de 1976, en A Coruña, hija de José y de Margarita, vecina de Fonteculler. Culleredo. A Coruña, representados en esta causa por el Procurador Sr. Painceira Cortizo, y asistidos por el Letrado Sr. Sierra Sánchez; siendo parte el Ministerio Fiscal en representación de la acción Pública, que ha estado representado por el Ilmo. Sr. D. Miguel Armenteros León.

Antecedentes

PRIMERO .- La causa de referencia se incoó por Auto de fecha 1 de Febrero de 2010, dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 7 de los de A Coruña , declarándolo concluso y elevando lo actuado a esta Sala; habiéndose seguido su tramitación de conformidad con las Leyes procesales, señalándose fecha para la celebración del Juicio Oral el día 29 de Marzo de 2011, en que se celebró con la asistencia de las partes y del/de los acusado/s, habiéndose practicado en el mismo las pruebas propuestas, con el resultado que figura en el acta que al efecto se extendió y que corre unida a las actuaciones.

SEGUNDO .- Por el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de un delito contra los derechos de los ciudadanos, en su modalidad de favorecimiento de la inmigración ilegal, concurriendo ánimo de lucro, del artículo 318 bis, apartados 1, 3 y 6 del Código Penal , en la redacción anterior a la reforma operada por la LO 5/2010, y de dos delitos de usurpación dl estado civil, del artículo 401 del mismo Código , de los que son autores los acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impongan por el delito del artículo 318 bis, para Carina , prisión de tres años; y para Teodoro , pena de prisión de 2 años y 6 meses. Por los delitos de de usurpación de estado civil, pena de prisión para cada uno de 6 meses por cada delito, penas que llevarán consigo la accesoria inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo procede acordar la disolución de la sociedad POONCH HILL, SL. Costas por partes iguales.

TERCERO .- Los acusados vinieron a mostrar conformidad con estos hechos y penas interesadas por el Ministerio Fiscal, no considerando su Letrado necesaria la celebración del juicio, por lo que se declaró concluso para sentencia, procediéndose a dictar sentencia en dicho acto, que fue declarada firme.

CUARTO. - En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Por conformidad de las partes, se declara probado que:

1.El matrimonio formados por los acusados Teodoro y Carina , mayores de edad y sin antecedentes penales, decidió asociarse con Evaristo y Marí Trini , respecto de los que no se dirige esta acusación por encontrarse en situación de rebeldía, por haberse sustraído de la actuación de la justicia, para, entre los cuatro, de forma organizada y coordinada, actuando desde la ciudad de A Coruña, proceder a contactar con ciudadanos pakistaníes que es encontraban en el extranjero, para ofrecerles, a cambio de una cantidad de dinero, la posibilidad de entrar en España y, una vez aquí, contraer matrimonio con mujeres españolas, para así conseguir de manera rápida y sencilla la tarjeta de residencia en España, por ser cónyuge de español, y poder permanecer de forma regular y legal en nuestro país. Para ello, los acusados, con la ayuda en todo momento de los citados declarados rebeldes, contactaban con mujeres españolas de ambientes marginales, en situación de vulnerabilidad y de necesidad, y les ofrecían una cierta cantidad de dinero para poder celebrar los mencionados matrimonios, sin que los contrayentes se conocieran de nada y sin voluntad alguna de convivir o de mantener cualquier tipo de vínculo o relación propia del matrimonio, siéndola única finalidad la de conseguir permanecer legalmente en España, burlando así las normas de extranjería para el acceso y la permanencia de no nacionales en nuestro país.

Para conseguir esta finalidad, los declarados rebeldes Evaristo y Marí Trini , constituyeron la sociedad Poonch Hill, SL, con domicilio social en la calle Francisco Catoira, 33, bajo, de A Coruña, donde se encuentra el establecimiento denominado Bar Kevin, regentado por Evaristo y Marí Trini . En una cuenta a nombre de dicha sociedad, se efectuaban los ingresos por parte de los ciudadanos pakistaníes que accedían a nuestro país con el ofrecimiento del matrimonio de complacencia que el efectuaban el entramado del que formaban parte los acusados.

Los matrimonios concretos que se organizaron por este grupo del que formaban parte los acusados fueron:

- En fecha 17 de Septiembre de 2008 se celebró matrimonio entre Josefina y el ciudadano `pakistaní Severino , en la iglesia de San Rosendo de A Coruña. La citada Josefina fue convencida por el grupo de los acusados para acceder a dicha celebración a cambio de una cantidad de dinero que le fue ofrecida. El citado Severino se encontraba en situación irregular en España ya que, en fecha 20 de Abril de 2007, se dictó resolución administrativa de expulsión del mismo del territorio nacional. Al día siguiente se inscribió el citado matrimonio en el Registro Civil, y el 9 de Septiembre se solicitó ante la Subdelegación del Gobierno la tarjeta de residencia por familiar de ciudadano español.

- En la misma fecha y en el mismo lugar, se celebró otro matrimonio de forma simultánea, concurriendo las mismas circunstancias que en el caso anterior, siendo en este caso los contrayentes María Purificación y el ciudadano pakistaní Antonio , en situación irregular en España.

- En las mismas circunstancias antes expuestas, el 11 de Agosto de 2008, se celebró el matrimonio entre Evangelina y el ciudadano pakistaní, en situación irregular en España, Ignacio , el cual tuvo lugar en la iglesia parroquial de Guísamo, inscribiéndose el mismo en el Registro Civil el 22 de Agosto de 2008 y solicitándose el 29 de Agosto la tarjeta de residencia.

- Este mismo día se celebró, en las mismas circunstancias, otro matrimonio de forma simultánea en la misma iglesia, esta vez entre el ciudadano pakistaní en situación irregular en España Saturnino y supuestamente Aida , aunque en realidad ésta no estaba presente en dicho acto, ni tenía conocimiento del mismo, sino que fue suplantada por una mujer buscada por el entramado de los acusados, aprovechándose que habían conseguido mediante engaño la documentación personal de la citada Aida , inscribiéndose el matrimonio en el Registro Civil el 22 de Agosto de 2008, y solicitándose la tarjeta de residencia el 2 de Septiembre siguiente, produciéndose, por tanto, una mutación no consentida del estado civil de Aida .

- En fecha 14 de Octubre de 2008, en la parroquia de Sigrás, se celebró otro matrimonio de este tipo, entre Gracia y el ciudadano pakistaní en situación irregular en España, Alonso , inscribiéndose el matrimonio en el Registro Civil e 17 de Octubre siguiente y solicitándose ese mismo día la tarjeta de residencia.

- En fecha 25 de Octubre de 2008, se celebró, en iguales circunstancias el matrimonio entre Verónica y el ciudadano pakistaní en situación irregular Fabio , que tuvo lugar en la iglesia de Vilaboa, produciéndose la inscripción en el Registro Civil en fecha 27 de Octubre de 2008, el mismo día en que se solicitó la tarjeta de residencia.

- Otro matrimonio en las mismas circunstancias tuvo lugar entre la menor de edad en esas fechas, Coral (nacida el 6 de Febrero de 1991) y el ciudadano pakistaní en situación irregular Marino , en fecha 12 de Noviembre de 2008, en la iglesia de Guísamo, inscribiéndose en el Registro Civil, y solicitándose posteriormente tarjeta de residencia.

- Se celebró, en las mismas circunstancias, el 27 de Marzo de 2008, otro matrimonio irregular en España, entre Carlos María y, supuestamente, Rosa , aunque en realidad ésta no estaba presente en dicho acto, ni tenía conocimiento del mismo, sino que fue suplantada por una mujer buscada por el entramado de los acusados, aprovechándose que habían conseguido mediante engaño la documentación personal de la citada Rosa , la cual vio mutado su estado civil, sin su consentimiento, por estos hechos.

Matrimonios con ciudadanos pakistaníes, se celebraron en idénticas circunstancias, en esas fechas, con las mujeres españolas Caridad y Leticia .

En todos estos matrimonios participaron en su organización y planificación las cuatro personas citadas: los dos acusados y los dos declarados rebeldes, produciéndose un reparto de papeles en cuanto a la captación del ciudadano pakistaní, la realización de los trámites en las parroquias, la captación de las mujeres para contraer matrimonio y el pago u ofrecimiento del dinero, así como la realización de los trámites administrativos por conseguir la tarjeta de residencia.

En todos los casos, los acusados consiguieron engañar a los párrocos que creían estar oficiando matrimonios válidos, aprovechándose, en concreto, en el caso del párroco de Guísamo, de su avanzada edad y sus dificultades de visión.

Fundamentos

PRIMERO Y ÚNICO .- El artículo 787 de la LECRIM señala que:

"1. Antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes.

2. Si a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el Juez o Tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, dictará sentencia de conformidad. El Juez o Tribunal habrá oído en todo caso al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias. (.../...)

6. La sentencia de conformidad se dictará oralmente y documentará conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 789 , sin perjuicio de su ulterior redacción. Si el fiscal y las partes, conocido el fallo, expresaran su decisión de no recurrir, el juez, en el mismo acto, declarará oralmente la firmeza de la sentencia, y se pronunciará, previa audiencia de las partes, sobre la suspensión o la sustitución de la pena impuesta.

7. Únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada".

POR todo cuanto antecede y se deja expuesto,

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Carina y a Teodoro , como autores penalmente responsables de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, y de dos delitos de usurpación del estado civil, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de los procesados, a las siguientes penas:

Para Carina , prisión de 3 años e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, y 6 meses de prisión por cada uno de los delitos de usurpación, con idéntica accesoria.

Y para Teodoro , las penas de prisión de 2 años y 6 meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, y por los dos delitos de de usurpación de estado civil, pena de 6 meses prisión por cada delito, con idéntica accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo, se acuerda la disolución de la sociedad POONCH HILL, SL.

Los procesados satisfarán por partes iguales las costas procesales que se hubieran podido devengar en esta causa.

La presente sentencia es firme.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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