Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 18/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 223/2010 de 27 de Enero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: GOIZUETA ADAME, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 18/2011
Núm. Cendoj: 35016370062011100038
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres:
Presidente:
D. Emilo J. J. Moya Valdés
Magistrados:
D. José Luis Goizueta Adame
D. Salvador Alba Mesa
En Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de enero de 2011.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, sección sexta, los presentes autos del Procedimiento Abreviado núm. 192/2009 del que dimana el presente rollo núm. 223/10, seguido ante el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Las Palmas de Gran Canaria, por un delito de Resistencia a agentes de la autoridad y falta de lesiones, contra D. Celestino , mayor de edad, con DNI núm. NUM000 , representado por el procurador D. José Lorenzo Hernández Penate y defendido por el letrado D. Arturo Monsalve Díaz, en la que es parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, pendiente en esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del anterior acusado contra la sentencia dictada por dicho Juzgado con fecha 11 de Junio de 2010, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Goizueta Adame.
Antecedentes
PRIMERO.-En dicha Sentencia consta el siguiente Fallo: "1.-/ Que debo ABSOLVER y ABSUELVO al acusado Celestino del delito de ATENTADO por el que venía siendo inicialmente acusado y, en su lugar, debo condenar y CONDENO al acusado Celestino , como autor criminalmente responsable de un delito de RESISTENCIA, en relación de concurso ideal de infracciones penales previsto en el artículo 77.1o del Código Penal con una falta de lesiones, ya definidos, con concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de enajenación mental, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito, y a la pena, por la falta de lesiones, de UN MES de MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal .
2.-/ Debo condenar y condeno al acusado Celestino a que indemnice al agente del Cuerpo Nacional de Policía con número de identificación profesional 92.669 en la suma de 331,02 euros, devengando tal cantidad un interés anual igual al del legal del dinero, incrementado en dos puntos, desde la fecha de la presente resolución hasta la de su total cumplimiento.
3.-/ Así mismo, se impone al condenado las costas procesales causadas.
Para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta le será abonada al condenado el tiempo que ha permanecido privado de libertad por esta causa si no le hubiese sido aplicado a otra."
SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por el acusado Celestino , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas con el resultado que obra en autos.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesario la celebración de vista, se procedió a la deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes de sentencia. Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El primer motivo de impugnación, es la petición de nulidad del juicio oral, al no haber sido oído un testigo, propuesto en forma, y admitido por el juzgador de instancia. Pues bien, el juicio oral ya se suspendió por la imposibilidad de citar al testigo, afirmando la policía local que era desconocido en el domicilio aportado, sin que se aportara por la defensa el número de bungalow en el que se alojaba. Tras la referida suspensión se acordó oficiar a la policía nacional a fin de que procediera a la averiguación del domicilio y paradero de la testigo, indicándose el domicilio aportado por la defensa. La policía contestó al requerimiento, afirmando que las gestiones habían resultado infructuosas. El ahora recurrente no aportó un nuevo domicilio, ni solicitó diligencias concretas, limitándose a solicitar la suspensión del juicio oral y la protesta, sin expresar ni consignar los extremos sobre los que se proponía interrogar a dicho testigo, lo que con su testimonio pretendía probar, y las preguntas concretas que pretendía hacer. Lo primero, porque es condición "sine quae non" para reclamar el derecho a la prueba que esta está procesalmente propuesta en forma (entre otras, SS 18 octubre 1991 , 27 enero y 25 octubre 1993 ), lo que requiere cuando de testigos se trate identificarlos en forma precisa y senalar el lugar en que el Tribunal debe citarlos, lo que omitió el recurrente, pues tanto la policía local como la nacional no pudieron localizar al testigo en el domicilio aportado, y ello pese al celo del Tribunal, que ofició a fin de que se procediera a la averiguación del paradero del testigo. En segundo lugar, es también requisito necesario para valorar la utilidad y necesariedad de la prueba, que la parte que la proponga haga constar la finalidad de la misma y exprese, cuando de testigos se refiere, las preguntas que pretendía hacerles, lo que también omitió cumplir el recurrente, con lo que no se produce en la denegación de tal prueba el quebrantamiento de forma denunciado.
SEGUNDO: En nuestro sistema procesal penal la prueba se practica en su totalidad en el juicio oral en primera instancia, sin que, a diferencia de otros ordenamientos, exista la posibilidad de reproducirla en segunda instancia, donde la actividad probatoria se reduce a los tres supuestos que, en enumeración estricta y cerrada, recoge el art. 790.3 L.E.Cr : prueba que no pudo proponerse, prueba indebidamente rechazada y prueba admitida pero no practicada, no encontrándonos en ninguno de estos tres supuestos tasados en el caso que enjuiciamos
Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo la que expone que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, quien con arreglo al artículo 741 LECrim apreciará en conciencia la prueba practicada en el juicio, sin sujeción a reglas o pautas preconcebidas de interpretación, formando su convicción en torno a lo debatido en el proceso, y las partes deberán estar y pasar por esta valoración a menos que destaquen las pruebas erróneamente valoradas.
En este caso no hubo equivocación alguna, toda vez que la prueba ha sido perfectamente valorada por la juez de lo Penal, no siendo posible por parte de esta Sala soslayar la inmediación existente en el acto del juicio en la primera instancia y, fruto de ella, el convencimiento íntimo y personal del juez de lo Penal -tras oír en declaración al acusado y a los testigos-, teniendo en cuenta que en el recurso de apelación, aunque tenga carácter ordinario y pueda realizarse en su seno una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, la revisión ha de limitarse, por lo general, a examinar la regularidad y validez procesal y, en cuanto a su valoración, a verificar si las conclusiones que el Juez "a quo" ha obtenido resultan congruentes con sus resultados y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico, según las reglas de experiencia comúnmente admitidas.
Como segundo motivo de impugnación se solicita la nulidad de la sentencia porque dice, ataca el principio non bis in idem, al absolver por el delito de atentado y condenar por el de resistencia. Ciertamente no era necesario dictar una absolución expresa por el delito de atentado, sino que habría bastado la condena por resistencia, dada la homogeneidad de ambos tipos penales. Pero sentado lo anterior, no consideramos que se hayan juzgado dos veces unos mismos hechos. Los hechos han sido calificados de distinta forma que la acusación, esto es, dichos hechos no eran atentado y sí resistencia, por que no se absuelve de los hechos. Se pretende utilizar lo que solo sería, en su caso, una cuestión de técnica procesal, para estimar vulnerado el principio de que nadie puede ser juzgado dos veces por los mismo hechos, no compartiendo esta Sala los razonamiento del apelante. Se desestima por tanto este segundo motivo de impugnación.
SEGUNDO.- Entrando en el fondo del asunto, estima el recurrente como tercer motivo de impugnación, que el cacheo de los agentes de policía no fue proporcional, y vulneró el derecho a la intimidad del apelante, y como cuarto motivo se invoca la infracción del principio de presunción de inocencia, y del in dubio por reo.
Por lo que respecta al derecho a la intimidad, afirma el recurrente que la policía le requirió para que se bajara los pantalones en plena vía pública. Sin embargo leídas las declaraciones de dichos agentes de policía que aparecen en el acta, estos negaron en todo momento que hicieran requerimiento alguno en tal sentido, y ninguna otra prueba nos lleva siquiera a sospechar de tal posibilidad. Del mismo modo, y siempre atendiendo a lo declarado por los policías, el cacheo fue superficial, y no se le indicó que se bajara los pantalones, sino que sacara lo que escondía en los genitales, por que contrariamente a lo dicho por el recurrente, no es necesario bajarse los pantalones para extraerse un objeto que se esconde en dicha zona.
La prueba de cargo, y con ello se desestiman los motivos tercero y cuarto del recurso de apelación, en la que el Juez basa su convicción es la testifical de los propios agentes de policía intervinientes. Los tres agentes que depusieron en el plenario se mantuvieron firmes respecto de la versión ofrecida con anterioridad, esto es, que Celestino propinó un fuerte empujón a uno de ellos, trató de huir, fue sujetado por el brazo y comenzó un forcejeo que acabó con el agente en el suelo. En la propia Sentencia recurrida se hace referencia a la prueba testifical de los policías, así como a la declaración de dichos testigos en el caso de autos.
Junto con dicha prueba de cargo tenemos la declaración del acusado negando que tocara al agente, manifestando que fue él quien recibió un golpe, así como la indicación de que se bajara los pantalones.
El juez de instancia considera que el testimonio de los policías es conteste, coherente y persistente, estima que sus declaraciones son veraces y creíbles, y esta Sala no puede dudar de tal consideración en atención a que ni ha visto ni ha oído a las partes intervinientes. Cuando la declaración de la víctima se erige en prueba de cargo, es cierto que debe valorarse con suma cautela, comprobando la concurrencia de ciertas pautas que al revisten de credibilidad, pero dichas pautas deben entenderse como reglas de sentido común que el juzgador ha de utilizar para creerse o no creerse lo que manifiesta la víctima, así la declaración de un solo testigo, aún cuando sea el perjudicado por el delito, será suficiente para dictar una sentencia condenatoria si el juzgador se cree su versión de los hechos.
Conforme a lo anterior, no debemos revisar si formalmente concurren o no todas o algunas de las pautas de credibilidad (ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio, persistencia de la incriminación, u otras pues se trata de una lista abierta), sino comprobar si el juzgador valoró la prueba y concedió credibilidad a la declaración, y si así lo hizo el juzgador de instancia poco margen le queda al juzgador de apelación: Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que el órgano que conoce de la apelación penal no puede modificar el relato de hechos probados que el juzgador de instancia motivó en pruebas practicadas ante él en el acto del juicio (particularmente declaraciones) valorando dichas pruebas de forma distinta a como lo fueron por aquel (es decir, concediéndole distinta credibilidad a aquellas declaraciones), ya que si así lo hiciere estaría quebrantando el derecho constitucional a un proceso con todas las garantías, particularmente las garantías de inmediación y contradicción en la valoración de la prueba. Podemos recordar, entre otras que así lo declaran, la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 de 18 de septiembre que, apartándose de la línea jurisprudencial anterior, inicia esta nueva doctrina, que luego se reitera en las posteriores SSTC 197/2002 , 198/2002 y 200/2002, de 28 de octubre ; 212/2002, de 11 de noviembre ; 230/2002, de 9 de diciembre ; 41/2003, de 27 de febrero ; 68/2003, de 9 de abril ; 118/2003, de 16 de junio ; 189/2003, de 27 de octubre ; 10/2004 y 12/2004 de 9 de febrero ; 28/2004 de 4 de marzo ; 40/2004 de 22 de marzo ; 50/2004 de 30 de marzo ; 75/2004 de 26 de abril ó 94/2004 , 95/2004 y 96/2004 de 24 de mayo , entre otras.
En definitiva, sí tienen valor de prueba de cargo, apta para desvirtuar la inicial presunción de inocencia del acusado, las manifestaciones de la víctima que tuvo a su vista al acusado con ocasión de los hechos, realizadas en juicio oral en condiciones de inmediación y contradicción, si son acogidas por el tribunal por considerarlas razonablemente como verídicas. No estaríamos ante una simple cuestión de versiones contradictorias de dos partes en igual posición procesal, por el contrario, la declaración de los acusados es prestada con el amparo de los derechos constitucionales a no confesarse culpable y a no declarar en contra de sí mismo (art. 24-2 de la C.E .), los acusados no tienen obligación alguna de decir verdad y en consecuencia sus manifestaciones carecen de garantía alguna de veracidad. Los testigos, sin embargo, declaran bajo juramento o promesa de decir verdad y con la advertencia de incurrir en delito de falso testimonio si faltan a la verdad. No cuenta esta Sala con pruebas de carácter no presencial que pudieran resultar contradictorias con las declaraciones de los agentes de policía, que además vienen corroboradas por los partes médicos y forenses, y la del acusado reconociendo la disputa con los policías, y es por ello que no encontramos motivos para dudar de la interpretación que llevó a cabo el juez de instancia.
En el escrito del recurso se trata de restar credibilidad a la versión de los agentes de policía, invocando la versión del recurrente, pero como venimos diciendo el juez a quo ha concedido plena credibilidad a dichos policías, y desde luego no resta un ápice de credibilidad a los agentes, el que hayan podido existir anteriores denuncias entre el acusado y los mismos
Por todo lo dicho consideramos que el Juez a quo ha realizado una valoración y examen de la prueba ante el realizada, exponiendo en su resolución con claridad y precisión cuál ha sido el desarrollo lógico de su razonamiento para concluir que la misma ha sido suficiente para lograr en ella una convicción, mas allá de toda duda razonable, sobre la culpabilidad del acusado, no habiendo existido en consecuencia, ni vulneración del principio de presunción de inocencia ni del in dubio por reo.
TERCERO. Por todo ello, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede la confirmación de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de esta alzada (art. 239 y siguientes L.E.Cr )
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación;
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Celestino , contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número 6 de Las Palmas de Gran Canaria, dictada en el Procedimiento Abreviado núm. 192/2009, del que dimana le presente rollo núm. 223/2010, que confirmamos en todos sus extremos, con declaración de oficio de las de esta alzada.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

