Sentencia Penal Nº 18/201...zo de 2011

Última revisión
29/03/2011

Sentencia Penal Nº 18/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 50/2009 de 29 de Marzo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: GUERRA VALES, MARIA SOLEDAD

Nº de sentencia: 18/2011

Núm. Cendoj: 36057370052011100104

Núm. Ecli: ES:APPO:2011:1495

Resumen:
FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS MERCANTILES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PONTEVEDRA - Sede de Vigo

SENTENCIA: 00018/2011

Rollo de P.A.: 50/2009

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 2 de VIGO

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000655 /2008

SENTENCIA Nº 18/2011

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a

D. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA

Magistrados/as

DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE

DÑA. Mª SOLEDAD GUERRA VALES (Ponente)

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En VIGO-PONTEVEDRA, a veintinueve de Marzo de dos mil once.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 005 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 50/2009, procedente del Juzgado de JDO. INSTRUCCION nº 2 DE VIGO y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS MERCANTILES y ESTAFA, contra Miriam con DNI número NUM000 nacida el 02/03/1984 en VIGO, hija de JESUS y de Mª HORTENSIA, en paradero desconocido; sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, estando representado por el/la Procurador/a MANUEL RODRIGUEZ NIETO y defendida por el/la Letrado D./Dña. MARIA MONTSERRAT DOMINGUEZ PASCUAL. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal estando representando por el ILMO. SR. D. JUAN CARLOS HORRO.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, elevó sus conclusiones a definitivas, calificando definitivamente los hechos constitutivos de un delito de Falsedad en documento mercantil de los arts. 392, 390.1, 2 y 3 en relación de concurso medial del art. 77 con un delito de Estafa de los arts. 248 y 250.1.3º del C.P ., de los que considera responsable en concepto de autor , a la acusada Miriam, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó la pena de por la estafa de un año de prisión con inhabilitación especial para sufragio pasivo y multa de 6 meses a 6 euros cuota = día, y por la Falsedad la pena de un año de prisión con inhabilitación para sufragio pasivo y 6 meses multa a 6 euros cuota = día, así como a las costas, y deberá indemnizar a Caixanova en la suma de 2081,35 euros.

En el acto del juicio oral el Ministerio Fiscal hace constar que quien reintegró el importe del cheque al perjudicado fue la empresa LHYP, por tanto modifica las conclusiones en el sentido de que la indemnización sea a favor de dicha empresa LHYP, el resto a definitivas.

SEGUNDO.- La defensa en igual trámite mostró su disconformidad con el Ministerio Fiscal , solicitando la libre absolución de su defendida.

Fundamentos

PRIMERO .- Solicita el Ministerio Fiscal la condena de la acusada, Miriam, como autora de un delito de falsedad en documento mercantil de los artículos 392, 390.1, 2 y 3 en relación de concurso medial del artículo 77 con un delito de estafa de los artículos 248 y 249 (tras la supresión que dicha acusación pública realiza al inicio del juicio oral del artículo 250.1.3º del C.P en aplicación de la reforma operada por la L.O 5/2010, de 22 de junio en dicho texto legislativo).

Entiende el Ministerio Público que la acusada, con ocasión de prestar sus servicios de limpieza como empleada de la entidad LHYP en uno de los despachos en los que se encontraban las oficinas de la empresa CNV Naval Architects S.L, se apoderó de un cheque que se encontraba en dicho lugar , cubriendo todos los datos del referido documento, simulando la firma de una de las personas autorizadas, concretamente la de Mariana y, con el ánimo de obtener un ilícito beneficio económico, procedió a ingresar el importe de dicho efecto que ascendía a la cantidad de 2.081,35 euros, en una cuenta de la que era titular en la entidad Caixanova. La entidad LHYP reintegró a la compañía CNV Naval Architects S.L los 2081,35 euros.

La representación letrada de Miriam, solicita la libre absolución de su defendida , manteniendo el carácter esencial de la prueba pericial caligráfica que no se practicó y en cuya ausencia basa la falta de acreditación de la autoría de la firma que obra al pie del efecto mercantil, sosteniendo que dicha falsedad y la consiguiente estafa pudieron haber sido realizadas por otra persona que hubiese cubierto los datos del cheque y abierto la cuenta corriente en la entidad bancaria Caixanova a nombre de la acusada, hipótesis que a su juicio debe conducir a un pronunciamiento absolutorio por insuficiencia de la prueba existente y aplicación del principio de presunción de inocencia.

Comenzaremos recordando como señala la Sentencia del TS de 14 de febrero de 2002 :

"La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un Derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este Derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico , la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el Derecho fundamental a la presunción de inocencia".

En el mismo sentido la S.T.S. 3 de junio de 2002, establece respecto al Derecho a la presunción de inocencia:

"a) Que se trata de un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud , ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo.

b) Que presenta una naturaleza "reaccional", o pasiva , de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular sino que , antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación.

c) Pero, por el contrario y así mismo, que tal carácter de interinidad, o de presunción "iuris tantum", es el que posibilita, precisamente , su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo , válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria.

d) Correspondiendo, en definitiva , a este Tribunal, en vía casacional y tutela del Derecho de quien ante nosotros acude, la comprobación, tanto de la concurrencia de los referidos requisitos exigibles a la actividad probatoria, como de la corrección de la lógica intrínseca en la motivación sobre la que la Resolución impugnada asienta su convicción fáctica y la consecuente conclusión condenatoria..."

Entre las pruebas aptas para enervar el referido principio de presunción de inocencia así definido se encuentra la denominada prueba indiciaria o prueba por indicios. Como viene sosteniendo reiterada Jurisprudencia ( STS 21/11/99, 4/4/00, 21/1 y 29/10/2001, 29/1/2003 , 16/3/2004 y S.T.C. 174 y 175 de 17/12/85 ) es factible el sostener una resolución condenatoria en base a pruebas indiciarias, si bien es preciso que no exista una sola sino una pluralidad y que, no siendo contradictorias , sino concomitantes e interrelacionados, reforzándose entre sí unas con otras lleguen a configurar el criterio y convencimiento en el Juzgador sobre los hechos y la participación en los mismos del imputado siendo, por tanto, necesario que el Órgano judicial precise cuales son los indicios y como se deduce de ellos la autoría del acusado, de tal modo que cualquier otro Tribunal que intervenga con posterioridad pueda comprobar y comprender el juicio formulado a partir de tales indicios.

Para la apreciación del indicado medio probatorio se requiere:

A) Que los indicios sean múltiples.

B) Los hechos indiciarios han de estar probados.

C) Han de guardar una estrecha relación con el hecho penal.

D) Entre los indicios y la conclusión ha de existir una correlación que descarte toda irracionalidad en el proceso deductivo; es decir, que el juicio de inferencia no sea arbitrario o absurdo, sino que sea coherente y se ajuste a las normas del criterio humano , debiéndose explicar en la Sentencia ese proceso lógico de deducción realizado, para cumplir con las exigencias de motivación derivadas del artículo 120.3 C.E. .

Los hechos básicos o indicios han de quedar acreditados por medio de prueba practicada en el acto del juicio oral, que es el trámite en el que el proceso penal se desarrolla con las garantías propias que se derivan de la observancia de los principios de oralidad, publicidad , inmediación y contradicción, ya que las diligencias practicadas en instrucción no son verdaderas pruebas, y por ello carecen de virtualidad suficiente para destruir la presunción de inocencia, salvo supuestos excepcionales.

Tienen que ser, por tanto , verdaderos indicios probatorios y no simples suposiciones, y debe explicarse el razonamiento lógico por el que , a partir de ellos, el órgano judicial ha alcanzado su convicción acerca de la culpabilidad del acusado.

Aplicada la anterior doctrina al presente supuesto la Sala estima que existe suficiente prueba indiciaria de cargo para enervar el principio constitucional de presunción de inocencia, artículo 24.2 de la Constitución Española.

El resultado de la actividad probatoria desplegada en el proceso muestra la siguiente realidad fáctica:

La gerente de la empresa CNV Naval Architects S.L y denunciante, Mariana, que prestó declaración en calidad de testigo , manifiesta en el acto de juicio oral que la acusada prestó servicios de limpieza en su oficina, como trabajadora de la empresa LHYP, desarrollando dicha actividad durante una o dos semanas. Refiere como al principio se percató de que se había cobrado la cantidad por la que se extendió el cheque, pero al no saber en que concepto se había empleado, dejó pasar uno o dos días hasta que en el Banco de Galicia le facilitaron la fotocopia del talón que se había cobrado pudiendo observar como la firma que en el mismo figuraba no era ni la suya ni la de su marido, únicas personas que se hallaban autorizadas para ello. En el momento que le es exhibido el cheque que obra unido a las actuaciones al folio 38 , manifiesta con rotundidad que ni la firma ni la letra que en dicho documento aparece, le pertenecen indicando al mismo tiempo que no conoce la letra que aparece en el reverso del efecto mercantil.

A preguntas del Ministerio Fiscal indicó que cuando en el Banco le informaron del nombre de quién había realizado el ingreso, al principio no recordaba quien era porque no la identificaba por el nombre al tratarse de una persona que había sustituido a una limpiadora durante unos días (una o dos semanas) desempeñando la actividad de limpieza de las oficinas durante el tiempo en que ellos iban a comer. Declara que suelen tener uno o dos talones en la oficina, indicando que el talón sustraído se encontraba en uno de los cajones de secretaría.

En contestación a preguntas formuladas por la defensa, manifiesta que dejó pasar uno o dos días desde que vio que faltaba la cantidad de dinero cobrada a medio del cheque , puntualizando que mientras Miriam desempeñó los servicios de limpieza tan sólo era esta persona la que acudía a la oficina, asegurando que el talón estaba en un cajón, desconociendo quien lo cogió pero sabiendo quién lo cobró, indicándole en el propio Banco de Galicia que el talón había sido ingresado en cuenta.

La testifical prestada por el P.N NUM002, revela que el cheque que la acusada encontró , lo ingresó en una cuenta de Caixanova manifestando que llegaron a la identificación de Miriam a través de los datos que les proporcionó la entidad bancaria al poner en su conocimiento a quién pertenecía la cuenta en la que se ingresó el talón y averiguando posteriormente las demás circunstancias.

Dicha declaración aparece corroborada por la testifical del P.N NUM003, que ratifica la realización de las gestiones que para el esclarecimiento de los hechos se hubieron de realizar con los bancos y la expresa comprobación del ingreso del importe del cheque en la cuenta titularidad de la acusada.

Los documentos que obran unidos a las actuaciones, muestran la realidad del cobro del cheque (folios 24 y 25, detalle de operación y extracto de la cuenta 0097-8901 060-31505, titularidad de la mercantil CNV NAVAL ARCHITECTS S.L, en la que consta el adeudo por importe de 2.081,35 euros, emitido por la Oficina Principal del Banco de Galicia ) , que el cheque era nominativo, siendo extendido a favor de Miriam por el mismo importe que el cargo que figura en la cuenta titularidad de la mercantil perjudicada(folio 38) , así como el efectivo ingreso del importe del talón en la cuenta número NUM001 de Caixanova titularidad de la acusada (folio 37) en fecha 13 de septiembre de 2007.

Tras el análisis de la prueba practicada, podemos concluir que Miriam era la única persona ajena a la empresa perjudicada, que al tiempo de la desaparición del talón , prestaba servicios de limpieza en las oficinas de dicha entidad , permaneciendo sóla durante las horas en que el personal del despacho se ausentaba para comer, siendo además la única titular de la cuenta en la que se realizó el efectivo ingreso del cheque nominativo extendido a su nombre en fecha 13 de septiembre de 2009 por el importe exacto de 2.081,35 euros que figura como adeudo en fecha 14 de septiembre de 2009 en la cuenta que la sociedad CNV NAVAL ARCHITECTS S.L, tenía en el Banco de Galicia.

A ello habrá de añadirse, el hecho de que la firma que aparece en el efecto mercantil, no se corresponde con ninguna de las dos personas autorizadas a dicho fin, Mariana y su marido.

SEGUNDO .- Los hechos declarados probados , son legalmente constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil previsto y penado en el artículo 390.1 , 2 y 3 en relación con el 392 del C.P como medio para cometer un delito de estafa de los artículos 248 y 249 así como del artículo 77 del C.P .

El artículo 392 establece: "el particular que cometiere en documento público , oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, será castigado con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses".

Dice el artículo 390.1 : " ...cometa falsedad , 1º.- Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial. 2º.- Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad.3º.- Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho."

Falsedad existente en cuanto se cubrieron los distintos apartados del talón simulando la firma de alguna de las personas autorizadas.

Así, respecto a la autoría de la falsedad, pese a las alegaciones vertidas por la defensa en acto de juicio cuestionando que la acusada fuese la autora de la firma estampada en el cheque , dado que no se practicó prueba pericial caligráfica a fin de acreditar el mencionado extremo, es necesario recordar que para reputar a una persona como autora de un delito de falsedad es irrelevante la circunstancia de que no se haya probado quién realizó personal y materialmente las alteraciones en el documento cuando el acusado sea el único beneficiario, poseedor y usuario del mismo, ya que no se trata este de un delito de propia mano, careciendo de importancia quien haya realizado personalmente la falsificación del documento , siendo lo decisivo el dominio funcional del acto de cara a la autoría espiritual de documento y de quién es el beneficiado y quién ha hecho uso del mismo en su propio interés ( ST.S. Sala 2ª, S 15/1/2004, entre otras), como ocurre en el supuesto objeto de enjuiciamiento, en la que la acusada fue la única beneficiaria del cobro del cheque por medio del ingreso de este último en una cuenta de la que ella aparecía como única titular, por cuya razón resultaría irrelevante que no se hubiera podido constatar la identidad de la persona que imitó materialmente la firma de la persona autorizada en la cuenta contra la que se libró el cheque.

Los hechos son, así mismo, constitutivos de un delito de estafa cuya definición se establece en el artículo 248.1 del C.P :" Cometen estafa los que, con ánimo de lucro , utilicen engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a hacer un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno". Son pues requisitos del tipo: la existencia de engaño, el error y el acto de disposición patrimonial, a los que habrá de añadirse el ánimo de lucro y la relación de causalidad.

Dichos elementos principales aparecen claramente en el supuesto enjuiciado: presentación al cobro mediante el efectivo ingreso en una cuenta titularidad de la acusada, de un cheque manipulado perteneciente a la mercantil perjudicada CNV NAVAL ARCHITECTS S.L, a través del engaño que sobre su autenticidad se produjo en el empleado de la entidad bancaria Caixanova.

Ambos delitos se cometieron en relación medial, pues la falsedad documental se utilizó para cometer el delito de estafa.

TERCERO .- De ambos delitos es responsable criminal la acusada en concepto de autora (artículo 28 ) , en el sentido expuesto en el ordinal anterior.

CUARTO .- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

QUINTA .- En relación con la determinación de la pena a imponer conforme al artículo 66.3 del Código Penal no concurriendo atenuantes ni agravantes y atendiendo a la cuantía de lo defraudado consideramos que debe imponerse la pena en su mitad inferior. Del mismo modo, aun cuando no consten datos sobre la situación económica de la acusada, estimamos aplicable la de seis euros, muy cercana a la mínima reservada para personas en situación de miseria o indigencia.

Por tanto, de forma separada, corresponde imponer por el delito de falsedad la pena de 8 meses de prisión y multa de seis meses a razón de seis euros dia, y por el delito de estafa la pena de 8 meses de prisión y multa de seis meses a razón de seis euros dia. En ambos casos, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, tal y como establece el artículo 53.1 del Código Penal .

Dicha pena se fija en la cuantía que procede conforme lo dispuesto en el Código Penal vigente a tenor de la reforma operada por la L.O 5/2010 , de 22 de junio, que suprime la modalidad agravada del artículo 250.1-3ª del C.P .

SEXTO .- Respecto a la responsabilidad civil, conforme al artículo 109 del C.P, la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados, razón por la cual habiéndose reintegrado a la perjudicada Compañía CNV NAVAL Architects S.L por la empresa de limpieza LHYP el importe del cheque, quedará la acusada obligada a indemnizar a dicha mercantil la cantidad de 2.081 ,35 euros, la cual devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, desde el dictado de la presente Resolución hasta su pago.

SEPTIMO .- Por imperativo de los artículos 123 del CP y 239 y 240 de la LECrim, las costas procesales se entienden impuestas a los criminalmente responsables de todo delito o falta.

En atención a lo expuesto:

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Miriam como autora criminalmente responsable de un delito de falsedad, en concurso medial con un delito de estafa , ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la siguientes penas:

.- Por el delito de falsedad, a las penas de OCHO MESES de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 6 meses a razón de 6 euros día, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

.- Por el delito de estafa, a las penas de OCHO MESES de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 6 meses a razón de 6 euros día, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

Asimismo se condena a Miriam a restituir a la empresa LHYP la cantidad de 2.081,35 euros , cantidad que devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, desde el dictado de la presente resolución hasta su completo pago así como al abono de las costas procesales.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo , por infracción de Ley o quebramiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilmo./a Sr./a D./Dña. Mª SOLEDAD GUERRA VALES, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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