Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 18/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 747/2010 de 10 de Enero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GIL HERNANDEZ, ANGEL
Nº de sentencia: 18/2011
Núm. Cendoj: 48020370062011100011
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. Sección 6ª
BARROETA ALDAMAR 10 4ª planta- C.P. 48001 Tfno.: 94-4016667
Rollo Abreviado nº 747/10- 6ª
Procedimiento nº 457/09
Jdo. de lo Penal nº 5 (Bilbao)
S E N T E N C I A N U M . 18/2011
Ilmos/as. Sres/as.
PRESIDENTE D. ANGEL GIL HERNANDEZ
MAGISTRADO D. JOSE IGNACIO AREVALO LASSA
MAGISTRADA Dña. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE
En BILBAO (BIZKAIA), a 10 de enero de 2011.
VISTOS en segunda instancia, por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 457/09 ante el Jdo. de lo Penal nº 5 (Bilbao) por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR, dos DELITOS DE AMENAZAS y una FLATA DE INJURIAS contra Gonzalo , asistido por el Letrado D. Juan Luis Bañeza Hernández y representado a través del Procurador D. Carlos Salgado Núñez, con intervención de Verónica , asistida de la Letrada Dña. Margarita Carrasco Quintanilla y representada a través de la Procuradora Dña. Inés Elena Rodríguez Molinero, como acusación particular y del Ministerio Fiscal como acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Iltmo Sr. D. ANGEL GIL HERNANDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Jdo. de lo Penal nº 5 (Bilbao) de los de dicha clase, se dictó con fecha 10 de septiembre de 2010 sentencia en cuyos hechos probados se dice: "Sobre las 08:30 horas del día 16 de septiembre de 2007, el acusado, Gonzalo , DNI NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, a pesar de tener pleno conocimiento de la medida cautelar de naturaleza penal que le fue impuesta en virtud de auto estimatorio de orden de protección dictado en fecha 14 de septiembre de 2007 por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 2 de Bilbao, consistente en la prohibición de acercarse a Verónica , a su domicilio sito en la calle DIRECCION000 nº NUM001 - NUM002 de Bilbao a una distancia inferior a 500 metros, así como a comunicarse con ella por cualquier medio, y ello durante la tramitación de la causa, habiendo sido requerido para su cumplimiento ese mismo día con los apercibimientos legales para el caso de incumplimiento, medida vigente el referido día 16 de septiembre de 2007, se desplazó hasta el referido domicilio de su ex pareja, Verónica , llamando incluso al portero automático y solicitándole a la propia Verónica , cuando contestó a la llamada, que le abriera la puerta para entrar en la casa.
Verónica avisó a la Ertzantza, que procedió a la detención del acusado momentos después, profiriendo Gonzalo varias amenazas de muerte hacia su ex pareja en presencia de los agentes; amenazas que no llegaron a su destinataria".
La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia dice textualmente: "Que debo condenar y CONDENO a Gonzalo , como autor responsable de un DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR, a la pena de 7 meses y 30 días de PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo período.
Que debo ABSOLVER y absuelvo a Gonzalo de los delitos de amenazas por los que se formulaba acusación.
Que debo ABSOLVER y absuelvo a Gonzalo de la falta de injurias y de la falta de vejaciones injustas por las que se formulaba acusación.
Todo ello con expresa imposición al condenado de las costas procesales causadas, con inclusión de la mitad de las derivadas de la acusación particular".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Verónica en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los Autos a esta Audiencia, se dió traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.
Hechos
Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la parte apelante contra la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao , en cuya parte dispositiva se estableció que debo condenar y CONDENO a Gonzalo , como autor responsable de un DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR, a la pena de 7 meses y 30 días de PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo período.
Que debo ABSOLVER y absuelvo a Gonzalo de los delitos de amenazas por los que se formulaba acusación.
Que debo ABSOLVER y absuelvo a Gonzalo de la falta de injurias y de la falta de vejaciones injustas por las que se formulaba acusación.
Todo ello con expresa imposición al condenado de las costas procesales causadas, con inclusión de la mitad de las derivadas de la acusación particular.
Alegando, en síntesis si se dan todos los requisitos exigidos por el artículo 620-2º del Código Penal y, en consecuencia, procede la imposición de la pena solicitada por esta parte de 7 días de localización permanente.
En consecuencia, se considera que sí se dan los presupuestos del tipo y procede la condena por sendos delitos de amenazas graves vertidas por Gonzalo contra la apelante con la imposición de las penas solicitadas en el Suplico del escrito".
El correcto análisis de estos motivos ha de partir de la consideración de que el principio de presunción de inocencia no queda vulnerado cuando un Tribunal de apelación procede a una nueva valoración de la prueba, dado que el "recurso de apelación en el Procedimiento Penal Abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento jurídico, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente declarado por el Tribunal Constitucional, de "novum iudicium", con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asume la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por aquél ( SSTC 177/1997, DE 14 DE OCTUBRE ; 120/1999, de 18 de junio ; ATC 220/1999, de 20 de setiembre o las mas recientes SS nº 41/2003, de 27 de febrero y 21/2003, de 10 de febrero ).
Nos hallamos, en estos supuestos, ante una discrepancia en la apreciación de la prueba llevada a cabo por dos órganos judiciales con plena competencia para ello, y no es dudoso, dada la naturaleza y finalidad del recurso, que entre ambas valoraciones ha de prevalecer la del Tribunal de apelación.
Sin embargo, es al Juez de instancia al que, por razones de inmediación en su percepción, aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio; por eso, suele afirmarse que la fijación de hechos llevada a cabo por la resolución recurrida, ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación, y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o cuando el relato histórico fuera oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo, o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en la segunda instancia.
A la vista de las pretensiones deducidas por el apelante en el presente recurso hemos de recordar el contenido de la reciente sentencia del Tribunal Constitucional de 18 demayo de 2009, en la que recuerda la doctrina fijada a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , según la cual "en casos de apelación de sentencia absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción.
Lo reseñado lleva a que, en la práctica, sea dificultoso dictar sentencia condenatoria respecto de quien haya sido absuelto en la primera instancia, si para ello debemos revisar la valoración de pruebas personales, y sujetas, por ello, a los principios de inmediación y contradicción incluídos en el derecho fundamental al proceso con todas las garantías. Es lo que acaece en este supuesto, en que, además, ninguno de los apelantes ha pedido siquiera el examen personal y directo en esta segunda instancia, de quienes han sido oídos en la primera, ni que es posible aplicar (fundamentalmente porque nadie lo ha solicitado) la previsión contenida en el art. 790-3º de la L.E .Criminal.
De este modo, la falta de proposición de prueba a practicar en esta sede imposibilia a este Organo realizar una valoración distinta de la ya efectuada en la instancia.
Desde esta perspectiva, el recurso ha de ser desestimado. En efecto, por lo que se refiere a las presuntas amenazas proferidas por el absuelto contra el apelante, hemos de indicar que el delito de amenazas del art. 169.2º del C.P ., como recoge, entre otras muchas la sentencia de la A.P. de Sevilla, Sección 1ª, de 28 de mayo de 1999, o la de la Audiencia Provincial de A Coruña de fecha 5 de febrero de 2003, presenta como caracteres:
1) Ser un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo.
2) Que el contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio de causar a otro un mal que constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, bien en su persona, honra o propiedad, anuncio de mal que debe ser serio, real y perseverante, de tal forma que ocasione una repulsa social indudable.
3) Que el mal anunciado sea futuro, injusto, determinado y posible, dependiente exclusivamente de la voluntad del sujeto activo y originador de la natural intimación en el amenazado. elementos que tienen un ca racter eminentemente circusntacial y que, en consecuencia, deben valorarse de acuerdo con la ocasión en que se profiere, las personas intervinientes y los actos anteriores, simultáneos o posteriores al hecho material de la amenaza. Debiendo señalarse por último que el dolo específico de este delito consiste en ejercer presión sobre la víctima atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego.
Finalmente, aunque no siempre es meridiana la distinción entre los arts. 169 y del 620 , que tipifica la falta de amenazas, el elemento diferenciador se centra en el aspecto objetivo del mal con que se amenaza y conmina, que en el caso del delito debe ser idóneo para amedrentar y perturbar el ánimo de la víctima y revestido de una apariencia de seriedad y firmeza, que hagan presumir, por el contexto circunstancial, que no nos hallamos ante meras palabras o gestos carentes de credibilidad debiendo de tenerse en cuenta todas las circunstancias objetivas y subjetivas, que impidan la hecho los caracteres de seriedad y credibilidad de las amenazas antes descritas.
Pero en todo caso, es cierto que la jurisprudencia se ha planteado si en el supuesto de: proferimiento de expresiones amenazantes cuando no lo habían sido directamente a la personal del amenazado, nos encontramos propiamente ante un delito de amenazas, y en el supeusto de que la respuesta sea afirmativa si el delito se debería entender consumado o de una forma imperfecta de ejecución, siendo criterio del Tribunal Supremo en sentencia de fecha 23 Mayo 1989 el que debe entenderse consumado el delito de amenazas cuando las expresiones que lo constituyen hayan llegado a conocimiento del amenazado, y en el presente caso lo fue porque a la apelante se le comunicó la Policía Autónoma a la hora de comparecer en Comisaría, por lo que el criterio recogido en la sentencia impugnada es correcto.
Respecto a la pretendida falta de vejaciones injustas que solicita la apelante se condene al apelante, indica la Juez a quo como si bien Verónica manifestó en el plenario que la misma tarde del día 16 de septiembre de 2007 se había cruzado en la calle con el acusado y éste le había hecho un gesto amenazante, en la denuncia que presentó ante la Ertziantza nada dijo sobre tal suceso, como tampoco relató en el plenario lo manifestado ante el órgano instructor en el que indicó que esa tarde cuando se cruzó con ella le llamó "hija de puta", concluye la insuficiente contundencia y verosimilitud para enervar el principio de presunción de inocencia, a lo que añadimos que en esta tipología delictiva la mera declaración en la víctima debe ir acompañada de alguna corroboración periférica para lograr la convicción judicial, la cual está totalmente ausente en nuestro caso, por lo que procede confirmar la absolución llegada al respecto.
Vistos los preceptos legales citados en esta sentencia, en la apelada, el art 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Verónica contra la Sentencia de fecha 10-09-10, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao , debemos confirmar íntegramente el contenido del mismo, con expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia al recurrente.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Dada y pronunciada fué la anterior sentencia por los Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, certifico.
