Sentencia Penal Nº 18/201...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 18/2011, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 7/2010 de 15 de Noviembre de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Penal

Fecha: 15 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP Zamora

Ponente: GARCIA GARZON, PEDRO JESUS

Nº de sentencia: 18/2011

Núm. Cendoj: 49275370012011100484

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZAMORA

SENTENCIA: 00018/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

ZAMORA

-------------

Nº Rollo : 7/2010

Nº. Procd. : Procedimiento Abreviado nº 31/2006

Hecho : Contra la salud pública

Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 1 de Benavente

-------------------------------------------------

Presidente Ilm. Sr.

D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA

Magistrados Ilmos. Srs.

D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ

------------------------------------------------

Esta Audiencia Provincial, compuesta por Don LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA, como Presidente, D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN y Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Magistrados ha pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 18

En Zamora a 15 de noviembre de 2011.

VISTA, en tramite de Juicio Oral, por conformidad de las partes, ante el Tribunal de la Audiencia Provincial, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Benavente, seguido por delito Contra la salud pública, contra Agapito , con DNI nº NUM000 , nacido en Benavente el día 11 de mayo de 1978, hijo de Rafael y Carmen Esther, con domicilio en Avda. DIRECCION000 , NUM001 , NUM002 NUM003 de Benavente (Zamora), con antecedentes penales no computables y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Sra. Soto Michinel y defendido por el Letrado Sr. Leal Pérez Olagüe, contra Ángeles , con DNI nº NUM004 , nacida en Salamanca el día 4 de noviembre de 1979, hija de Alejandro y María Ángeles, con domicilio en DIRECCION000 , NUM001 , NUM002 NUM003 de Benavente (Zamora), con antecedentes penales ya cancelados y en libertad provisional por esta causa, representada por el Procurador Sr. Gago Rodríguez y defendido por el Letrado Sr. Leal Pérez Olagüe, contra Serafin , con DNI nº NUM005 , nacido en Salamanca el día 25 de Agosto de 1983, hijo de Alejandro y María Ángeles, con domicilio en C/ DIRECCION001 , NUM006 , NUM007 de Santa Marta (Salamanca), sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Sra. Ariza Vara y defendido por el Letrado Sr. Tesón Palacios, contra Bernardino , con DNI nº NUM008 , nacido en Salamanca el día 8 de Julio de 1986, hijo de Alejandro y María Ángeles, con domicilio en C/ DIRECCION002 , NUM009 , NUM009 NUM010 , Esc. NUM006 de Salamanca, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Sr. Lozano de Lera y defendido por el Letrado Sr. Vara Fernández, contra Segundo , con DNI nº NUM011 , nacido en Vizcaya el día 25 de Diciembre de 1979, hijo de Jesús y Beatriz, con domicilio en C/ DIRECCION003 , NUM012 , NUM009 NUM013 de Benavente (Zamora), con antecedentes penales no computables y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Sr. Vasallo Sánchez y defendido por el Letrado Sra. Castro de Paz y contra Adolfo , con DNI nº NUM014 , nacido en León el día 12 de Julio de 1969, hijo de Álvaro y Patrocinio, con domicilio en Ctra. León - DIRECCION004 , NUM015 , NUM006 NUM010 de Matallana de Toro (León), sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Sr. Alonso Hernández y defendido por el Letrado Sr. Diez Bardón y siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Evaristo Antelo Bernárdez y ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Que en virtud de las Diligencias 91/2005 de la Dirección General de la Guardia Civil, Puesto Principal de Benavente (Zamora) por presunto delito Contra la salud pública dio lugar a que se incoaran las Diligencias previas nº 89/2005 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Benavente para la comprobación del delito y culpabilidad del presunto reo, que fueron remitidas a este Tribunal por acuerdo de dicho Juzgado instructor con fecha 1 de julio de 2010.

Segundo.- Que el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales califico los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en el art. 368 del Código Penal en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y de un delito de tenencia ilícita de armas previsto y penado en el artículo 563 del Código Penal, siendo autores responsables del primero de ellos todos los acusados y siendo autor responsable del segundo de ellos Adolfo a tenor de los arts. 27 y 28 del C. Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal alguna en los acusados, procediendo imponerle a los acusados las siguientes penas: a Agapito la pena de 5 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de 20.000 euros, a Ángeles la pena de 5 años prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 20.000 euros, a Segundo la pena de 5 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de 20.000 euros, a Adolfo la pena de 5 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de 20.000 euros por el delito contra la salud pública y 1 año y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena por el delito de tenencia ilícita de armas, a Bernardino la pena de 5 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de 20.000 euros y a Serafin la pena de 5 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de 20.000 euros y las costas del proceso.

Tercero.- Las defensas actuadas en nombre de los acusados, en sus conclusiones provisionales, mostrando su total disconformidad con el relato de hechos del Ministerio Fiscal, solicitó la libre absolución de sus representados por considerar que los hechos no son constitutivos de delito alguno y en el caso de Adolfo , con carácter alternativo y de resultar acreditada la tenencia de armas, sería constitutivo de un delito de tenencia ilícita de armas del art. 563 del Código Penal , siendo autor responsable del mismo el acusado, concurriendo la eximente del art. 20.1 y 2 del C.P . o subsidiariamente la atenuante de drogadicción del artículo 21.2º del Código Penal , en relación con el art. 66 .

Cuarto.- Convocados el Ministerio Fiscal y las partes a la celebración del Juicio Oral ante la Sala de esta Audiencia Provincial, previamente a la celebración de la vista del juicio oral, se procedió por el Ministerio Fiscal a modificar su escrito de conclusiones provisionales, quedando redactado en la siguiente forma: los hechos relatados son constitutivos para Agapito y Ángeles de un delito de Tráfico de Drogas de sustancias que no causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368, párrafo 1º, inciso último del C.P . Para Bernardino y Segundo , constituyen un delito de Trafico de Drogas de sustancias que causan grave daño a la salud, contemplado en el art. 368.1º del C.P . en su primer inciso, para Adolfo , constituyen un delito de tenencia ilícita de armas del art. 563 del mismo texto punitivo y con relación a Serafin los hechos descritos no constituyen infracción penal alguna, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en los acusados Ángeles y Adolfo y concurriendo en los acusados Agapito , Bernardino y Segundo la atenuante de actuar bajo la influencia de adicción crónica a sustancias estupefacientes del nº 2 del art. 21 del C.P . en relación con igual número del art. 20 del mismo, además si bien solo para Bernardino y Segundo concurre también la atenuante analógica de reconocimiento de los hechos del nº 7 del art. 21 del C.P., en relación con el nº 4 del mismo artículo, solicitando las siguientes penas: a Agapito un año de prisión y multa de 600 euros, privación del derecho de sufragio pasivo y costas, a Ángeles un año y nueve meses de prisión, multa de 600 euros, privación del derecho de sufragio pasivo y costas, a Segundo un año y seis meses de prisión, 2.500 euros de multa, privación del derecho de sufragio pasivo y costas, a Bernardino un año y nueve meses de prisión, multa de 2.500 euros, privación del derecho de sufragio pasivo y costas, a Adolfo un año de prisión, privación del derecho de sufragio pasivo y costas y respecto de Serafin procede la libre absolución.

Puesto que todos los acusados se mostraron conforme con los hechos y las penas interesada por el Ministerio Fiscal, según había quedado redactado, y mostrándose la misma conformidad por sus Letrados, se solicitó se dictase sentencia de estricta conformidad con la misma.

Quinto.- En la tramitación de esta causa se han observado las prescripciones legales.

Hechos

ÚNICO.- Agapito , mayor de edad y con antecedentes penales por delito contra la salud pública no computables, Ángeles , mayor de edad y con antecedentes penales por delito contra la salud pública ya cancelados, Bernardino , mayor de edad y sin antecedentes penales, Segundo , mayor de edad y con antecedentes penales contra la salud pública no computables, Adolfo , mayor de edad y sin antecedentes penales, puestos previa y de común acuerdo venían dedicándose en la localidad de Benavente a la venta de sustancias estupefacientes y, así las cosas, sobre las 23:50 horas del día 8 de abril de 2005, Bernardino , acompañado de su hermano Serafin , fueron detenidos cuando acudían al domicilio de su hermana Ángeles , portando 50 gramos de cocaína y desconociendo Serafin de la sustancia que portaba su hermano, siendo traída dicha sustancia de Salamanca. Cuando fue sorprendido por la Guardia Civil, Bernardino arrojó a un tejado un envoltorio de plástico, conteniendo dicha cocaína. Posteriormente sobre las 17:00 horas del día 8 de mayo de 2005, fue detenido Segundo , cuando circulaba con un vehículo Opel Kadet y se detuvo en la gasolinera Cepsa Km. 153,6 de la N-630 en el término municipal de Onzonilla (León), cuando se disponía a la venta de sustancias estupefacientes, concretamente la cantidad de 40 gramos de heroína, de los que podrían haberse obtenido un total de 517 dosis, sustancia que alcanzaría en el mercado un valor de 4.979,40 euros, a Adolfo , el cual acudió a la citada gasolinera, portando una pistola marca Astra calibre 6,35 de la que carecía de licencia y guía correspondiente, con 6 cartuchos y la cual había sido transformada para disparar cartuchos del calibre 6,35 y según el vigente Reglamente de Armas se la considera como arma prohibida, 6 envoltorios de plástico, conteniendo cada uno de ellos en su interior seis papelinas de heroína, dos teléfonos móviles, tres navajas en la guantera, dos pendientes, un anillo y un trozo de oro dentro de una bolsa de las que se utiliza para hacer papelinas y 1.705 euros, no siendo el dinero intervenido producto de la venta de sustancias estupefacientes ni la droga intervenida iba a ser destinada a su ulterior venta a terceras personas. A consecuencia de estos hechos y del resultado de las intervenciones telefónicas que fueron acordadas en los teléfonos de Agapito y su compañera sentimental, Ángeles , fue acordada la entrada y registro en el domicilio de Agapito y Ángeles por auto de fecha 7 de mayo de 2005. Dicha entrada y registro fue realizada el día 8-5-2005, siendo intervenida la sustancia, que debidamente analizada y pesada, resultó ser 200 gramos de hachís, con una valoración aproximada de 600 euros, una balanza de precisión, 13.060 euros y gran cantidad de joyas. Dicha sustancia la habían adquirido para dedicarla a su posterior comercialización.

Agapito , Bernardino y Segundo , son personas adictas de forma crónica a sustancias estupefacientes, habiendo cometido los hechos bajo la influencia de aquéllas; además Bernardino y Segundo se muestran sinceramente arrepentidos por los hechos relatados.

Fundamentos

I.- La conformidad prestada por el Ministerio Fiscal, por los acusados y por sus Letrados, con los hechos que se le imputan en el escrito de acusación formulado por el Ministerio Fiscal, según quedó redactado previamente a la celebración del juicio oral, y con las penas solicitadas por el mismo al tenor en que lo fueron, y la petición de su defensa letrada de que se dicte sentencia de conformidad con la misma, efectuada en su nombre y ratificada por los acusados, determina que este Tribunal dicte sentencia de estricta conformidad con la aceptada por las partes a tenor de lo dispuesto en el art. 787.1. de la L.E.Crim . al ser dicha calificación conforme con la legalidad vigente, dado que el instituto de la conformidad, a través del que se articulan situaciones de consenso, en las que los autores del delito o falta reconocen su culpabilidad y aceptan la sanción legal de la misma, no puede impedir el imperio del principio de legalidad ( TS. S. 7/abr/1993 ), que es núcleo central del Derecho penal, tanto sustantivo como procesal, garantía reconocida constitucionalmente (arts. 9.3 y 25 CE ) y que impide imponer penas que no estén legalmente reconocidas para el hecho sancionado, el cual, los Tribunales, deben mantener con sus resoluciones.

II.- Los hechos objetivados, al tenor reconocido por los acusados Agapito y Ángeles son constitutivos de un delito contra la salud pública, de sustancias que no causan grave perjuicio a la salud, previsto y penado en el art. 368 del Código Penal del que son responsables en concepto de autor los acusados (art. 27 y 28 del Código Penal ), concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de actuar bajo la influencia de adicción crónica a sustancias estupefacientes del nº 2 del art. 21 del C.P . en relación con igual número del art. 20 del mismo, para Agapito . Para Bernardino y Segundo , constituyen un delito de Trafico de Drogas de sustancias que causan grave daño a la salud, contemplado en el art. 368.1º del C.P . en su primer inciso, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de actuar bajo la influencia de adicción crónica a sustancias estupefacientes del nº 2 del art. 21 del C.P . en relación con igual número del art. 20 del mismo, además concurre también la atenuante analógica de reconocimiento de los hechos del nº 7 del art. 21 del C.P., en relación con el nº 4 del mismo artículo. Para Adolfo , constituyen un delito de tenencia ilícita de armas del art. 563 del mismo texto punitivo.

III.- Las costas causadas en este juicio son de imposición preceptiva a los citados acusados, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 123 y 124 del Código Penal .

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Agapito , Ángeles , Bernardino y Segundo como autores responsables de un delito contra la salud pública, ya definido, a las siguientes penas: a Agapito la pena de 1 año de prisión y multa de 600 euros, privación del derecho de sufragio pasivo y costas, a Ángeles 1 año y 9 meses de prisión , multa de 600 euros, privación del derecho de sufragio pasivo y costas, a Segundo 1 año y 6 meses de prisión , 2.500 euros de multa, privación del derecho de sufragio pasivo y costas, a Bernardino 1 año y 9 meses de prisión , multa de 2.500 euros, privación del derecho de sufragio pasivo y costas, y a Adolfo , como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas, ya definido, a la pena de 1 año de prisión , privación del derecho de sufragio pasivo y costas.

Para el caso de impago de la multa, Agapito y Ángeles , quedaran sujetos a una responsabilidad personal subsidiaria de 1 mes de arresto sustitutorio y Segundo y Bernardino , quedarán sujetos a una responsabilidad personal subsidiaria de 3 meses de arresto sustitutorio.

Dese a la droga intervenida el destino legal. Respecto al resto de objetos, dinero y joyas intervenidos a los acusados, excepto la droga, se procederá a su devolución a cada uno de los acusados.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas y a los acusados personalmente, haciéndoles saber que la misma NO es FIRME, y que contra ella puedan interponer recurso de casación en el plazo de CINCO DÍAS ante este Tribunal y para ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el mismo celebrando Audiencia Pública, en el día de la fecha, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.