Sentencia Penal Nº 18/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 18/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 14/2011 de 17 de Febrero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Febrero de 2011

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: LOPEZ MILLAN, ANTONIO ELOY

Nº de sentencia: 18/2011

Núm. Cendoj: 50297370012011100084

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00018/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de ZARAGOZA

Domicilio: C/COSO,1

Telf: 976 208 367

Fax: 976 208 787

Modelo: 136200

N.I.G.: 50095 41 2 2010 0102147

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000014 /2011-B

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de EJEA DE LOS CABALLEROS

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000137 /2010

RECURRENTE: Juan Alberto

Procurador/a:

Letrado/a: JAVIER CONTIN GASPAR

SENTENCIA NÚM. 18/2011

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En Zaragoza, a diecisiete de febrero de dos mil once.

El Ilmo. Sr. D. Antonio E. López Millán, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, ha visto en grado de apelación el Juicio de Faltas núm. 137/10, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Ejea de los Caballeros (Zaragoza), Rollo de Apelación núm. 14/11, seguido por faltas de Lesiones contra Juan Alberto , defendido por el Letrado D. Javier Contin Gaspar, en cuyo juicio es parte acusadora el Ministerio Fiscal y siendo también parte como denunciantes Dª Otilia en representación de la menor Almudena , y Dª Enma en representación de la menor Matilde .

Antecedentes

PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha 10/11/10 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.-. Debo condenar y condeno a Juan Alberto , como autor criminalmente responsable de dos faltas de lesiones, precedentemente definidas, a dos penas de multa de un mes, con una cuota diaria de 4 euros, que dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como al pago de las costas procesales.

Dedúzcase testimonio del presente procedimiento y remítase a la Jurisdicción de Menores por los hechos por los hechos imputados a Almudena y a Matilde ."

SEGUNDO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: "El día 4 de septiembre de 2010, sobre las 2:30 horas, en la calle Biesa de Ejea de los Caballeros, Almudena y Matilde se dirigieron a Juan Alberto con expresiones tales como "moro de mierda" o "rumano de mierda", y se abalanzaron sobre él, respondiendo este último con una patada a Almudena y otra a Matilde .

Como consecuencia de lo anterior, Almudena y Matilde sufrieron lesiones por las cuales recibieron una primer asistencia facultativa."

Hechos probados que como tales se aceptan.

TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Javier Contin Gaspar, letrado de Juan Alberto , expresando como motivos del recurso los que señala en su escrito; y admitido en ambos efectos se dio traslado a las partes para alegaciones, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia para la resolución del recurso.

Fundamentos

PRIMERO .- Se alega la existencia de error en la valoración de la prueba; vulneración del principio de presunción de inocencia, así como vulneración del principio de la tutela judicial efectiva y del principio acusatorio; e igualmente falta de aplicación de la eximente completa de legítima defensa.

Dadas las dos primeras alegaciones, debe expresarse que reiteradamente tiene declarado esta Audiencia Provincial, siguiendo la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sentencias entre otras de 16/2, 2/10 , 28/11 de 1989 y 4 de julio de 1998 , que por regla general son conceptualmente incompatibles la alegación de error de hecho y vulneración del principio de presunción de inocencia, por cuanto denunciar un error es partir de la existencia de probanza incriminatoria y sabido es que lo que realmente constituye la esencia del derecho a la presunción de inocencia es la constatación de una prueba de cargo en la causa que pueda ser reputada suficiente y obtenida en forma regular en la acepción procesal sometida a los principios de oralidad, inmediación y contradicción.

En síntesis, si se denuncia existencia de mínima actividad probatoria constitucional y directamente relacionada con el objeto realmente investigado, mal puede después hablarse de equivocación en la valoración de una prueba que se dice inexistente.

Pues bien con objeto de evitar cualquier tipo de indefensión a la parte, se debe señalar que además de no existir error alguno, la prueba existente, consistente en la declaración incriminatoria de la testigo perjudicada Almudena según la jurisprudencia del Tribunal Supremo entre otras en la sentencia de 8-5-1997 , y salvo casos excepcionales -que aquí no se dan- puede constituir prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del denunciado.

Asimismo las lesiones vienen objetivadas mediante el informe médico forense.

Y por lo que hace referencia a Matilde , si bien es cierto que no compareció al acto del juicio, consta la declaración de su compañera Almudena como testigo presencial de los hechos y objetivadas las lesiones igualmente por el parte médico forense.

Finalmente la supuesta contradicción entre declaraciones debe rechazarse porque la valoración de las distintas declaraciones y prueba practicada constituye facultad propia y exclusiva del Juez de instancia según señala el artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal, pudiendo reconocer en asuntos de controversia mayor fiabilidad a unas declaraciones que a otras y no apreciándose en definitiva la infracción citada ambos motivos deben decaer.

SEGUNDO .- Respecto a la vulneración de la tutela judicial efectiva, se debe significar que el derecho a dicha tutela que se reconoce el artículo 24-2 de la Constitución Española, comprende, primordialmente el derecho de acceso a la jurisdicción, es decir, el derecho a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial. Por ello, el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso que se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva que, no obstante se satisface también cuando se obtiene una resolución de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial.

Siendo ello lo que sucede en el caso, ya que los hechos declarados probados configuran los ilícitos penales por los que se sanciona, siendo inviable la pretensión de absolución con base en este principio.

Por lo que se refiere al principio acusatorio, este no se vulnera por condenar al denunciado por una falta de lesiones causadas a Matilde , aun cuando ésta no haya comparecido al acto del juicio, dada la naturaleza pública de la falta de lesiones y la petición formulada por el Ministerio Fiscal, plenamente legitimado para ello.

TERCERO .- Se solicita asimismo la aplicación de la eximente completa de legítima defensa.

Para aplicar la legítima defensa, tanto en su condición de eximente completa como incompleta, ha de contarse con el elemento básico de la agresión ilegítima, que supone la puesta en peligro de bienes jurídicamente protegidos, lo que excluye las actitudes simplemente amenazadoras cuando no van acompañadas de la racional convicción de un peligro real e inmediato, exigiéndose un peligro real, de modo que el simple pedir explicaciones o increpar verbalmente a otra persona profiriendo insultos no lo constituye. Ha de venir de actos humanos; a ha de ser ilegítima, es decir, tratarse de un acto injustificado, fuera de razón; debiendo ser actual e inminente.

Igualmente es necesario que entre la agresión y la defensa haya unidad de acto, pues si el ataque agresivo ha pasado la reacción posterior deja de ser defensa para convertirse en venganza.

Asimismo debe darse la proporcionalidad del medio empleado. Sin embargo en este supuesto tal cómo se señala en la sentencia apelada del contenido de los hechos probados se constata la existencia de los dos primeros requisitos pero no del tercero al faltar la proporcionalidad del medio empleado, vistas las lesiones sufridas por las menores en tanto que el denunciado no padece ninguna, lo que hace en definitiva que no se pueda aplicar la eximente como completa y que deba mantenerse en la forma establecida en la sentencia apelada.

CUARTO .- Por último se solicita que dada la condición de estudiante del denunciado y careciendo de medios económicos se aplique la pena de localización permanente y no de multa.

En este sentido se debe significar que ya la sentencia del Tribunal Constitucional de 25-6-2009 , y en supuesto semejante de un juicio de faltas declaró la nulidad de la sentencia dictada por infracción del principio acusatorio dado que solicitado por el Ministerio Fiscal la pena de multa al resolver la apelación se aplicó la pena de localización permanente, considerando dicho Tribunal entre otros extremos que la pena impuesta es más grave que la de multa y que por lo tanto vulneraba el principio acusatorio.

Pues bien en este supuesto, aun cuando no se acepte la aplicación de la localización permanente como pena, si procederá imponer la cuota día mínima fijada en el código penal, es decir, dos euros por cada uno de los días de multa, y manteniendo la multa de un mes por cada una de las lesiones causadas.

QUINTO .- Las costas de este recurso se declaran de oficio.

VISTOS los artículos correspondientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Javier Contin Gaspar, letrado de Juan Alberto contra la sentencia dictada en el juicio de faltas referenciado con fecha 10-11-2010 , se revoca en parte y en el único sentido de fijar como cuota día para cada una de las dos multas dos euros día en lugar de los cuatro que se establecieron en la sentencia; y manteniendo íntegramente el resto de los pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas de esta apelación.

Devuélvanse los autos con certificación de lo resuelto al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha.

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