Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 18/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 13/2012 de 30 de Enero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: PALLICER MERCADAL, JOSE
Nº de sentencia: 18/2012
Núm. Cendoj: 33024370082012100072
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
GIJON
SENTENCIA: 00018/2012
Avenida de Juan Carlos I, nº 3, 2º planta - C.P.: 33271
Tel.: 985197270 - Fax: 985197269 - audiencia.s8.gijon@justicia.es
Rollo nº 13/2012
Órgano de procedencia:......... Juzgado de lo Penal nº 3 de Gijón
Procedimiento de origen: ........ Procedimiento Abreviado nº 279/2011
SENTENCIA
Presidente: ..... Ilmo. Sr. D. Bernardo Donapetry Camacho
Magistrados: ... Ilma. Sra. Dª. Alicia Martínez Serrano
......................... Ilmo. Sr. D. José Francisco Pallicer mercadal
En Gijón, a treinta de enero de dos mil once
VISTA , en grado de apelación, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, compuesta por los Magistrados arriba indicados, la causa Procedimiento Abreviado nº 279 de 2011 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Gijón sobre delito de robo con fuerza en las cosas, que dio lugar al Rollo de Apelación nº 13 de 2012 de esta Sala, entre partes, como apelantes Guillermo y Jenaro , representados por el Procurador D. José-María Díaz López, y dirigidos por la Letrada Dª. Elena Fernández González, y como apelado Matías , representado por la Procuradora Dª. Ana-Isabel de Castro Maldonado, y dirigido por la Letrada Dª. Paula Pérez-Conde Martínez, siendo asimismo parte apelada el MINISTERIO FISCAL, y PONENTE el ILMO. SR. D. José Francisco Pallicer mercadal, y fundados en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 3 de Gijón dictó Sentencia en la referida causa en fecha 28 de noviembre de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Que debo absolver y absuelvo al acusado Matías del delito de robo con fuerza en las cosas por el que venía siendo acusado y debo condenar y condeno a los acusados Guillermo y Jenaro como autores responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas previamente, con la concurrencia en ambos de la circunstancia eximente incompleta de drogadicción, a la pena a cada uno de ellos de seis meses de privación, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago a cada uno de ellos de una tercera parte de las costas procesales, declarando de oficio una tercera parte restante. § No procede establecer cantidad alguna en concepto de responsabilidad civil a favor de la empresa perjudicada sino únicamente hacer entrega definitiva a la misma a través de su representante legal del material sustraído y recuperado".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por la representación procesal de Guillermo Y Jenaro del que se dio traslado a las demás partes procesales, y remitido el asunto a esta Sección Octava, se registró como Rollo de Apelación nº 13 de 2012 , pasando para resolver al Ponente , que expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, y con ellos la declaración de hechos probados.
Fundamentos
PRIMERO.- Si las partes apelantes albergaban algún tipo de duda sobre el valor de los materiales sustraídos que tardíamente considera era inferior a la suma de 400 euros, lo que debió hacer fue proponer prueba pericial para desvanecer esta duda, pues de lo contrario tanto la Juzgadora a quo en su momento, como ahora el Tribunal en este recurso consideramos más que suficiente la documental aportada por la representación legal de la empresa denunciante que cifra el valor de los materiales sustraídos en la suma de 4.930 euros por dos motivos fundamentales. Primero, porque los objetos están perfectamente descritos en la factura aportada y su valor está individualizado por elementos, coincidiendo plenamente con el material sustraído y recuperado descrito en el folio 3 del atestado y que además aparece documentado por fotografías. Todo esto ha sido ratificado por el legal representante de la empresa perjudicada que depuso como testigo a presencia judicial previo juramento o promesa de decir verdad y apercibido de las consecuencias del falso testimonio. En segundo lugar porque en estos supuestos es muy difícil encontrarnos con inexactitudes dolosas pues toda víctima persigue ante la justicia penal únicamente el resarcimiento de los perjuicios sufridos y no busca un lucro indebido falseando la realidad o importe de lo sustraído, y menos en este supuesto en el que lo sustraído había sido recuperado, por lo que la conclusión es que concurre prueba más que suficiente y hábil para acreditar el importe de la sustracción.
SEGUNDO.- En cuanto a la infracción del precepto legal que argumenta que los hechos serían constitutivos de falta por considerar que no está acreditado el empleo de fuerza y que lo sustraído no supera el límite de 400 euros, hemos de desestimar igualmente dicho motivo por parecidos razonamientos.
Es cierto que nadie vio a los apelantes saltar la valla y fracturar la cerradura y también es cierto que en los iniciales momentos de confección del atestado y práctica de diligencias, no se prestó demasiada atención al detalle de la cerradura, pero resulta también indiscutido que el testigo de cargo D. Teofilo apoderado de la empresa IMESAPI S.A. declaró con toda rotundidad que el recinto vallado se encontraba cerrado por lo que si alguien entró a robar forzosamente tuvo que hacerlo saltando la valla, como también aseguró que la cerradura de la puerta pequeña de la nave, fue forzada porque él mismo lo comprobó y tuvieron que repararla por personal de la propia empresa. Se trata, por tanto, de manifestaciones a las que la juzgadora de instancia otorgó toda credibilidad, credibilidad que no se ve alterada por ningún motivo de los alegados en el recurso, por lo que no existen razones para poner en duda dicho testimonio en esta alzada en donde se carece de inmediación y de la que está excluida precisamente la credibilidad o no de los testimonios salvo que se acredite una razón de peso que pueda alterarla.
No existiendo, por tanto, ningún error en la valoración probatoria, ni habiéndose infringido ningún precepto legal, procede la confirmación de la sentencia desestimándose el recurso.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el Art. 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponer las costas a la parte apelante.
VISTOS los artículos 239 , 240 , 790 , 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Fallo
QUE DESESTIMANDO, como desestimamos , los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Guillermo y Jenaro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Gijón, en el Procedimiento Abreviado nº 279 de 2011 de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, imponiendo las costas a la parte apelante.
Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se no tificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a treinta de enero de dos mil doce.
