Sentencia Penal Nº 18/201...ro de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 18/2012, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 45/2011 de 15 de Febrero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Ceuta

Ponente: MARTIN SALINAS, EMILIO JOSE

Nº de sentencia: 18/2012

Núm. Cendoj: 51001370062012100088

Resumen:
FALTA SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

CEUTA

SENTENCIA: 00018/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de CEUTA

SENTENCIA Nº 18

MAGISTRADO PONENTE: Emilio José Martín Salinas.

ROLLO DE APELACIÓN: 45/11.

ÓRGANO DE PROCEDENCIA: Juzgado de primera instancia e instrucción número tres de Ceuta.

PROCEDIMIENTO: juicio de faltas 202/10.

En Ceuta, a quince de Febrero de dos mil doce.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz, constituida por el magistrado más arriba indicado a los efectos de este rollo de apelación, ha examinado sus actuaciones, dimanantes del recurso interpuesto por Felisa , asistida por la letrada María del Carmen Román Esteve, contra la sentencia que le condenó como autora de dos faltas de injurias y dos de amenazas inferidas a Flora y a Federico , quienes actuaron dirigidos por el letrado Manuel de la Rubia Nieto, con el objeto de que se revoque y se le absuelva.

En el juicio de faltas intervino también el Ministerio Fiscal .

La presente resolución se dicta, EN EL NOMBRE DE S.M EL REY, teniendo en cuenta lo siguiente:

Antecedentes

PRIMERO.-El juicio de faltas anteriormente indicado se incoó mediante un auto dictado el día 21/05/2010 tras recibirse un atestado elaborado por el Cuerpo Nacional de Policía después de que comparecieran en sus dependencias Federico y Felisa para formular sendas denuncias y fuera oída en declaración Flora . El primero mantuvo que el día 19/05/2010, alrededor de las 21:00 horas, la segunda se había dirigido sin razón aparente al mismo y a la última, que era su esposa, diciéndoles que los tenía que freir a denuncia, le iba a quitar al uniforme, refiriéndose a él, y que de aquí a nada tenía que rayarles el coche y como su padre era policía le iba a quitar todos los ' marrones'. La Sra. Felisa indicó que en el día y horas antes citados se encontraron los tres y el primero comenzó a musitar improperios en voz baja contra ella, ante lo que le espetó que se fuera a la mierda, reaccionando entonces aquél, que le increpó utilizando términos como que era una zorra, un pedazo de guarra, puta, se cagaba en su puta madre y era una desgraciada, le recriminó por haber dejado a su hermano e insistió en que los iba a quitar de en medio e iba a por ellos, mientras incitaba a su esposa para que les pegara un ' guantazo'. Añadió que al día siguiente se encontró a la Sra. Flora , quien le dijo que se cagaba en su puta madre, era una zorra y una hija de puta e iba a matarla ella y a su familia. La Sra. Flora , finalmente, manifestó lo mismo que el Sr. Federico .

SEGUNDO.-En el juicio oral se oyó en primer lugar a Federico , Flora y Felisa y, tras ellos, a los testigos Jacobo y Noelia . A continuación el Ministerio Fiscal solicitó que se condenase a la Sra. Felisa como autora de dos faltas de injurias y de amenazas a las penas de 15 días de multa a razón de una cuota diaria de 15 euros cada una y de una falta de injurias y de amenazas los Srs. Federico e Flora con una sanción de igual extensión y cuota a la antes indicada. Estos últimos se adhirieron al Ministerio Fiscal en lo relativo a la petición efectuada sobre la Sra. Felisa e instaron su absolución. La Sra. Felisa interesó que se condenara a los otros dos como autores de una falta de injurias y otra de amenazas cada uno a una pena de 20 días de multa, solicitando que se dictase ' una orden de alejamiento' respecto de los mismos.

TERCERO.-El día 04/06/2010 se dictó una sentencia en la que se acogieron las pretensiones punitivas del Ministerio Fiscal, excepto lo relativo a la cuota diaria de multa, que se fijó en 3 euros. Los hechos que se declaran probados fueron por lo siguientes:

'...sobre las 21:00 horas del día 19 de mayo de 2010, Felisa , insultó y amenazó a Flora y a Federico , diciéndoles: 'OS TENGO QUE FREIR A DENUNCIAS', 'de aquí a nada os tengo que rayar el coche,...' y dirigiéndose a Federico , dada su condición de Guardia Civil, 'TE TENGO QUE QUITAR EL UNIFORME' y 'VETE A LA MIERDA' refiriéndose a ambos.

Por su parte Flora Y Federico insultaron y amenazaron a Felisa , diciéndole: 'ZORRA, PEDAZO DE GUARRA, PUTA, ...OS VOY A QUITAR DE EN MEDIO. VOY A POR VOSOTROS', al tiempo que Federico incitaba a su mujer Flora a que pegara un guantazo a Felisa .

Los hechos ocurrieron cuando todos ellos se encontraron en el portal del edificio en el que viven, sito en esta Ciudad Autónoma de Ceuta, en la AVENIDA000 nº NUM002 , Bloque NUM003 , escalera NUM004 y, al parecer, por las diferencias que entre ellos existen dado que Felisa es la ex pareja del hermano de Federico , Adrian , y la ruptura de ambos está siendo muy problemática con denuncias cruzadas entre ambos y también contra el padre de Adrian y Federico , Basilio . '

CUARTO.-El recurso de apelación con el objeto indicado en el encabezamiento se interpuso el día 08/07/2010. Se alegó en sustento del mismo que sólo se contaba para condenarle con las declaraciones de quienes eran denunciantes y denunciados, que se debían valorar con mucha cautela, tomando en consideración la existencia o no de razones que las invalidasen como prueba de cargo, les restaran credibilidad o provocasen dudas sobre su fiabilidad, vulnerándose en el presente caso los requisitos necesarios para enervar su presunción de inocencia.

QUINTO.-Tras tenerse por interpuesto el recurso de apelación mediante una providencia dictada el día 02/08/2010, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo a través un escrito fechado el día 13/09/2010, en el que alegó que sólo cabía modificarse el relato de hechos acreditados de la sentencia recurrida cuando careciera de apoyo en unas pruebas validamente constituídas e incorporadas al procedimiento de forma legítima o se pusiera de relieve un fallo en el razonamiento lógico o iter deductivo del juzgador, lo que consideró que no había ocurrido ante las malas relaciones entre todos los tres implicados, latentes durante todo el juicio oral y, principalmente, por haber reconocido la apelante haber dicho que se fuera a la mierda Federico , lo que ponía de manifiesto un clima de tensión compatible con las faltas imputadas y suficiente para desvirtuar su presunción de inocencia.

SEXTO.-Las actuaciones se remitieron a este tribunal en virtud de una diligencia de ordenación de fecha 28/11/2011, única resolución dictada desde la providencia indicada en el antecedente de hecho precedente, que se notificó a Federico y a Flora el día 17/12/2010, con la excepción de otra de constancia de 03/11/2011 en la que se pasaba a dar cuenta al titular del órgano jurisdiccional.


ÚNICO.-No ha lugar a formular una relación de hechos probados.


Fundamentos

PRIMERO.-El artículo 130.6º del código penal establece la prescripción de los delitos, más allá de las críticas que puedan formularse sobre la terminología empleada, como una causa de extinción de la ' responsabilidad criminal', impidiendo, caso de apreciarse, la condena de la persona contra la que se dirija el procedimiento. A pesar de que el precepto no alude a las faltas, como las que sustentaron el fallo condenatorio atacado por Felisa , su extensión a las mismas es indudable, no en vano el artículo 131.2 del mismo cuerpo legal establece el plazo en el que se produce dicho efecto en relación con ellas.

SEGUNDO.-La prescripción supone la renuncia del Estado a ejercitar el ' ius puniendi' del que es titular frente a las conductas que más gravemente atacan los bienes jurídicos considerados esenciales por el transcurso del tiempo en determinadas condiciones. El fundamento de ello tiene que buscarse en que su paso borra de alguna manera los efectos de la infracción y apenas si existe memoria social de la misma, como recordó en perfectos términos el Tribunal Supremo en sus sentencias de fechas 01/12/1999 y 30/06/2000 . El mismo órgano apuntó en su resolución de 07/02/1991 a que también justifican dicho instituto razones seguridad jurídica en cuanto al fondo y de obligación de impulso procesal de oficio en la administración de justicia criminal y de diligencia en favor tanto de los justiciables como del interés público, lo que tiene incluso consagración constitucional en el artículo 24.2 de la Constitución Española al recoger el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Mientras más grave sea la conducta mayor habrá de ser el lapso temporal que deba de transcurrir para que se produzcan tales consecuencias. En consonancia con la calificación de las faltas como las infracciones criminales más leves de nuestro ordenamiento jurídico a tenor del artículo 13 del código penal , el plazo de prescripción establecido en su artículo 131.2 es el más corto: 6 meses.

TERCERO.-La prescripción es interrumpible por su propia naturaleza, lo que recuerda el artículo 132.2 del código penal . Sus efectos se enervan cuando el procedimiento se dirige inicialmente contra la persona a la que se atribuye la comisión de los hechos de relevancia penal que se ventilen en el mismo, como ocurrió en el presente caso con la rápida incoación del juicio de faltas el día 21/05/2010, según se ha indicado con más detalle en el antecedente de hecho primero de la presente resolución.

CUARTO.-Las razones en las que se sustentan el efecto extintivo de la prescripción no sólo pueden materializarse en un primer momento, sino también, conforme con el artículo 132.2 del código penal , cuando, una vez iniciada la causa, se paralice o termine sin condena, en los estrictos términos de dicho precepto en su redacción anterior, que es la aplicable al caso a tenor de las fechas en los que los hechos enjuiciados tuvieron lugar. A este respecto, como puede comprobarse si se vuelve sobre los antecedentes fácticos cuarto a sexto de esta sentencia, desde el dictado de la providencia teniendo por interpuesto el recurso de apelación por Felisa el día 02/08/2010 hasta que se dispuso su remisión a este tribunal para su resolución el 28/11/2011 trascurrió con exceso el plazo de 6 meses indicado en el fundamento de derecho segundo. Durante ese tiempo no se llevó a cabo ninguna actuación de contenido prosecutivo que lo interrumpiera. La falta de control de la preclusión de la oportunidad de de presentar los escritos de oposición o de adhesión a la alzada previstos en los artículos 790.1 y 5 por remisión del artículo 976, todos de la ley de enjuiciamiento criminal , parece haberlo motivado, quizás ante un erróneo entendimiento de con quien debía efectuarse los actos de comunicación tendentes a tal fin, puesto que los letrados que asistieron a las personas contra las que se dirigió el procedimiento no asumían la representación de los mismos.

QUINTO.-La naturaleza de la prescripción de las infracciones penales determina que se trate de una cuestión de orden público. Los tribunales, constatada su concurrencia deben declararla de oficio en cualquier fase del procedimiento previa a la firmeza de la sentencia condenatoria que pueda establecer una responsabilidad criminal. Dicho pronunciamiento es el que tiene que adoptarse en esta resolución, dado lo expuesto en los fundamentos de derecho anteriores, aunque no hubiera sido instado por la apelante en su recurso.

SEXTO.-La prescripción de la infracción de la recurrente es también predicable respecto de los otros dos condenados. Ello determina que deba declararse extinguida su responsabilidad criminal igualmente conforme con el artículo 903 de la ley de enjuiciamiento criminal , que sólo referido al recurso de casación debe aplicarse analógicamente al de apelación.

SÉPTIMO.-Ante el pronunciamiento derivado de la apreciación de la prescripción deben declararse de oficio las costas procesales de ambas instancias conforme con el artículo 240 de la ley de enjuiciamiento criminal .

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, procede resolver lo siguiente:

Fallo

1) Declaro extinguida por prescripción las responsabilidades criminales que pudieran derivarse de los hechos referidos en el antecedente de hecho primero respecto de Felisa , Federico y Flora .

2) Declaro de oficio las costas procesales de ambas instancias

Esta resolución es firme y contra la misma no puede interponerse recurso alguno.

Así lo resuelve y firma el magistrado indicado en el encabezamiento.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-


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