Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 18/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 62/2011 de 24 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 18/2012
Núm. Cendoj: 15078370062012100083
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
A CORUÑA
SENTENCIA: 00018/2012
Rollo: RJ 62/2011
Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 27/2007
SENTENCIA Nº 18/12
ILMO. SR.MAGISTRADO D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO
En Santiago de Compostela, a veinticuatro de Febrero de 2012
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, con sede en Santiago de Compostela, ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas expresado, siendo partes en esta instancia, como apelante-apelado PELAYO MUTUA DE SEGUROS, Herminio , representado por el/la Procurador/a MARIA RITA GOIMIL MARTINEZ, SUSANA CABANAS PRADA.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez de JDO. INSTRUCCION nº 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, con fecha 3/12/2010 dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en cuya parte dispositiva dice así:
"Que debo condenar y condeno a Clemencia a una pena de 15 días multa a razón de 6 € al día , es decir, a una multa de 90 euros, que si el condenado no satisface, voluntariamente o por la vía de apremio, dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de 7 días de privación de libertad; con expresa condena en costas.
Asimismo deberá indemnizar a Herminio por las lesiones sufridas en la cantidad de 104.234 euros . Suma indemnizatoria ésta de la que responderá solidaria y directamente la entidad PELAYO MUTUA DE SEGUROS."
SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por PELAYO MUTUA DE SEGUROS, Herminio , que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.
No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia se alegaron sustancialmente los siguientes:
- Error en la apreciación de las pruebas.
Hechos
Se admiten los de la sentencia recurrida, que son del tenor literal siguiente:
" ÚNICO.- Sobre las 09.15 horas del día 4 de enero de 2007 Clemencia conducía el turismo de su propiedad Seat Ibiza, matrícula NUM000 , asegurado en la compañía PELAYO, por la avenida de Castelao de Santiago de Compostela, en sentido a Vista Alegre, calzada de doble sentido de circulación, con un carril para cada sentido de unos 4,50 metros de ancho, arcén y acera, cuando al aproximarse a la altura de la intersección con la avenida del Burgo de las Naciones, en un tramo recto, de buena visibilidad, con línea longitudinal discontinua, con el firme húmedo y limpio de obstáculos y sustancias deslizantes, y limitación genérica de velocidad a 50 km/h, realiza una maniobra de cambio de dirección a la izquierda en diagonal para introducirse en la avenida del Burgo de las naciones invadiendo el carril de circulación contrario de aquella avenida y cortando la trayectoria del ciclomotor Piaggio, matrícula Y-....-YZP , propiedad de Jose María y conducido por Herminio , produciéndose la colisión entre ambos vehículos.
Como consecuencia de la colisión ambos vehículos presentaron daños materiales: el Seat Ibiza en su parte delantera izquierda, afectando a defensa y aleta y el ciclomotor Piaggio en su parte delantera izquierda afectando a la aleta. Además, Jose María , nacido el 23/04/1963, de oficio albañil, acudió al Hospital Clínico de Santiago de Compostela, donde fue diagnosticado de inestabilidad posterolateral de la rodilla derecha, fractura de la cabeza de peroné y paresia del nervio ciático poplíteo externo del miembro inferior derecho, precisando para su curación de primera asistencia facultativa, intervención quirúrgica, tratamiento sintomático y profiláctico, artrolisis artroscópica con desbridamiento, ortesis en miembro inferior derecho y tratamiento rehabilitador e invirtiendo 352 días durante los que estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, 32 de ellos con ingreso hospitalario, y residuándole lesión de ligamentos cruzados de rodilla derecha con sintomatología, paresia del ciático poplíteo externo, que le ocasionan una necesidad de uso de ortesis antiequino en pierna derecha con ligera cojera y una incapacidad permanente total para su profesión y/o limitación para otras actividades, al margen de una cicatriz quirúrgica de 14 cms en rodilla derecha."
Fundamentos
Se aceptan los de la apelada, y
PRIMERO.- La Entidad Pelayo ha impugnado la valoración del perjuicio estético admitido en la sentencia apelada como medio en grado intermedio por cicatriz y ortesis en el tobillo, al que le otorgó 15 puntos, pues dice que debería ser calificado como ligero de grado moderado, al igual que hizo el informe de sanidad (que le otorgó 4 puntos). Así, dice que no hay prueba bastante de ese volumen tan elevado, ya que cuando se le reconoció una Incapacidad Permanente Parcial no se mencionaba la ortesis, la cojera es imperceptible según resulta del informe de detectives, y la sentencia sólo atendió al informe presentado por la parte, obviando los anteriores datos. En segundo lugar también criticó la valoración efectuada de la incapacidad permanente total al 53%.
A la hora de valorar las secuelas, el juzgador de instancia atendió al informe del médico forense en cuanto al tiempo de curación y las secuelas, por su naturaleza de informe oficial emitido por persona especialmente cualificada para ello, aunque divergió en relación con el perjuicio estético y la limitación funcional del lesionado, a tenor de las pruebas testificales y periciales y la resolución del INSS que declaró su Incapacidad permanente total para la profesión habitual. Así, en relación con estas apreciaciones, no hay que tener sólo en cuenta el informe de parte presentado, sino también otros informes obrantes en autos, como el del Dr. Benito (folio 167), que el 30/3/2009 refería inestabilidad en la rodilla derecha por grave y compleja lesión ligamentosa, ascomo parálisis sensitivo-motora del nervio peroneo derecho, con caída y arrastre del pie derecho, y el del CHUS del folio 210 de 7/10/2009, en el que se recoge "plejia del peroneo derecho con pie equino corregido con ortesis". Es decir, que es una secuela cuya existencia viene acreditada por esa prueba, además del informe del Dr. Fidel que fue debidamente ratificado en el acto del juicio, por lo que hemos de concluir que no se han aportado datos o elementos probatorios suficientes para sustituir la valoración probatoria del juzgador de instancia sobre el alcance del perjuicio estético, que en consecuencia se mantiene en esta alzada.
En cuanto a la Incapacidad permanente, la aseguradora ha pretendido que se incorporase determinada documentación médica, petición que fue rechazada igualmente en esta alzada -no se impugnó tal decisión-, porque tenía cierto carácter prospectivo, únicamente para ver si había algún elemento probatorio que pudiera servir a la tesis de la aseguradora, y falto de concreción en relación con la pretensión discutida, pues podía ser excesivamente amplio. En cualquier caso, no es esa conclusión de la inspección sanitaria la que ha llevado a conceder esta incapacidad, sino la conjunción de los diversos informes obrantes en autos y las apreciaciones del citado Don. Fidel . Esa declaración de incapacidad puede servir como prueba documental que apoya las otras conclusiones, pero nada más. Y ese conjunto de pruebas permiten sostener una declaración de incapacidad como la adoptada por el juzgador de instancia, ya que no afecta sólo al ámbito laboral, sino a toda las actividades que el lesionado podía llevar a cabo normalmente y que ahora se ven limitadas o impedidas, incluidas las de carácter doméstico (se ha puesto de relieve que es soltero y que atendía normalmente su casa, pero afecta a otras también). Su valoración en un porcentaje del 50% aproximadamente (las divergencias de las partes varían según el Baremo empleado, que es otro motivo de discusión) no puede tampoco considerarse desproporcionada o excesiva, por lo que también se mantiene.
SEGUNDO.- También el Sr. Herminio impugnó dicha resolución, en primer lugar sobre el Baremo aplicable, que fue el de 2007, cuando el informe del forense es de 2010, pero hasta el 12/3/2008 no se le reconoció al lesionado la incapacidad permanente total para su profesión. En segundo lugar, por no haber aplicado el recargo del art. 20 LCS , pues no hubo declaración de insuficiencia y la suma total es inferior a lo entregado. Por ello subsidiariamente propuso que se aplicara a las diferencias entre las cantidades consignadas y el total de la indemnización, el interés legal incrementado en el 50%. Otro elemento de crítica se incluyó en el escrito de impugnación del recurso presentado por Pelayo, relativo al pago de la motocicleta, pero este motivo ha de considerarse extemporáneo porque no se formuló en el escrito de recurso, por lo que se rechaza ya ab initio.
El primer motivo de impugnación se rechaza, pues conforme a la doctrina del Tribunal Supremo desde sus Ss. de 17 abril 2007 , se debe aplicar el baremo vigente en el momento en que el siniestro se produjo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.2 de la Ley de Responsabilidad civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y en el punto 3º del párrafo primero del anexo de la ley 30/1995, cuyo régimen jurídico afecta al número de puntos que debe atribuirse a la lesión padecida y a los criterios valorativos (edad, trabajo, circunstancias personales y familiares, incapacidad, beneficiarios en los casos de muerte, etc.), que serán los del momento del accidente, pero la cuantificación de los puntos que corresponden según el sistema de valoración aplicable en el momento del accidente debe efectuarse en el momento en que las secuelas del propio accidente han quedado determinadas, que es el del alta definitiva, momento en que, además, comienza la prescripción de la acción para reclamar la indemnización. En este caso según el informe forense que se tuvo en cuenta en la sentencia apelada, y no ha sido objeto de impugnación, el periodo de curación fue de 352 días, y habiendo ocurrido el accidente el 4/1/2007, la sanidad habría tenido lugar el 22/12/2007, por lo que se aplica el baremo correspondiente a ese año.
En cuanto a la no aplicación del recargo del art. 20 LCS , el régimen aplicable es el de la redacción dada al art. 9 de la LSRVSCVM mediante el RDL 8/2004 de 29 de octubre, pues la actual redacción proviene de la Ley 21/2007, de 11 de junio, posterior al accidente, tal como resulta de la doctrina jurisprudencial que se acaba de citar. Consta en las actuaciones que la aseguradora consignó 14.370,68 € el 3/4/2007, dentro de los tres meses del siniestro, y pidió la declaración de suficiencia, que no obtuvo; que el mes de noviembre de ese año consignó 16.430,29 € y volvió a pedir tal declaración, con el mismo resultado; que el informe del médico forense sobre sanidad se aportó el 4/11/2010 y que se consignaron 34.648,70 € el día 23 siguiente; y que la indemnización total ascendió a 104.234 €, de los que habían sido consignados 65.449,67 €. El problema que concurre por tanto es que no hubo declaración de suficiencia de las cantidades consignadas por Pelayo, y las que se aportaron no podían considerarse insuficientes en aquel momento, ante la falta de previsiones sobre la verdadera evolución de la lesionada y la falta de datos suficientes sobre su incapacidad.
En cuanto al régimen doctrinal aplicable en la anterior regulación, sobre el recargo de intereses introducido en la Disp. Adicional 3ª de la L.O. 3/89, se venía hablando de una doble naturaleza, de ser por un lado resarcitorio para enjugar el perjuicio producido por el retraso que suele producirse en el percibo de las indemnizaciones con respecto a la fecha de su devengo, y por otro sancionador y disuasorio, para estimular a las aseguradora al puntual cumplimiento de su obligaciones de indemnizar. No obstante, del introducido en la Disp. Adicional de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor, no cabe decir lo mismo pues por un lado se ha reducido de gran manera su importe, y por otro se viene admitiendo con carácter general la deuda de valor, que se incluiría dentro efecto resarcitorio, por lo que hay que concluir que el factor a que responde fundamentalmente es al factor disuasorio, lo que conlleva a enfocar la cuestión desde el punto de vista de la actuación de la aseguradora. Desde ese punto de vista no puede considerarse que la actuación de Pelayo hubiera sido pasiva o reticente en orden al cumplimiento de sus obligaciones, pues sus peticiones dirigidas a que el perjudicado obtuviese la total indemnidad no fueron atendidas por causa a ella no imputable. En consecuencia, hay que considerar que fallan los presupuestos para la aplicación de este recargo ( art. 20.8 LCS ), lo que lleva a confirmar la decisión impugnada.
TERCERO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.
Fallo
Desestimo los recursos de apelación formulados por D. Herminio y PELAYO MUTUA DE SEGUROS contra la sentencia de 3/12/2010 dictada en el juicio de faltas nº 27/2007 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Santiago de Compostela , que confirmo íntegramente, sin hacer imposición de las costas del recurso.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.-
