Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 18/2012, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 17/2011 de 26 de Septiembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: CASADO DELGADO, ERNESTO
Nº de sentencia: 18/2012
Núm. Cendoj: 16078370012012100508
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00018/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA
Sección nº 001
Rollo : 0000017 /2011
Órgano Procedencia: de
Proc. Origen: nº /
AUDIENCIA PROVINCIAL
CUENCA
Rollo nº 17/2011
Procedimiento Abreviado nº 13/2006
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Tarancón
SENTENCIA NUM 18/2012
Ilmos. Sres.:
Presidente Acctal:
Don José Ramón Solís García del Pozo
Magistrados:
Don Ernesto Casado Delgado (Ponente)
Doña Marta Vicente de Gregorio
En Cuenca, a veintiséis de septiembre de dos mil doce.
Vista en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Tarancón y su Partido, seguida por los Delitos de Robo con Violencia, Detención Ilegal y Falta de Lesiones, como Procedimiento Abreviado nº 13/2006 y Rollo nº 17/2011 de esta Sala, respectivamente, contra D. Pedro Enrique , mayor de edad, nacido el NUM000 de 1954, con D.N.I nº NUM001 , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mercedes Carrasco Parrilla y asistido por el Letrado Don José Ramón García García; D. Benito , mayor de edad, nacido el NUM002 de 1967, con D.N.I nº NUM003 , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María de los Ángeles Paz Caballero y asistido por el Letrado D. Toribio Ramón Gamallo; D. Edmundo , mayor de edad, nacido el NUM004 de 1965, con D.N.I nº NUM005 , representado por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Ángel García García y asistido por el Letrado D. Federico Pedroche Huélamo; siendo parte el MINISTERIO FISCAL en el ejercicio de la acción pública; y como Actor Civil, MAPFRE SEGUROS GENERALES , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Sonia Martorell Rodríguez y asistida por el Letrado D. Francisco Javier Jouve Fernández de Ávila, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Ernesto Casado Delgado, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero. - Con fecha veintisiete de noviembre de 2003 se procedió por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de los de Tarancón a la incoación de las Diligencias Previas nº 1388/2033 por la presunta comisión de un Delito de Robo con Violencia o Intimidación, Detención Ilegal y Lesiones y, practicadas las diligencias que se consideran procedentes para el esclarecimiento de los hechos, por auto de fecha 16 de diciembre de 2004 se acordó el sobreseimiento provisional de la causa y reaperturaza la causa por auto de fecha 15 de marzo de 2005, finalmente, recayó auto de fecha 20 de febrero de 2006 por el que se acordó la transformación de las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado nº 13/2006 y por auto de fecha 1 de marzo de 2010 se acordó la apertura de Juicio Oral contra y se tuvo por formulada acusación contra D. Pedro Enrique , D. Benito y D. Edmundo por un Delito de Robo con Violencia con uso de Arma, un Delito de Detención Ilegal y una Falta de Lesiones .
Segundo. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal se formó el correspondiente Rollo asignándole el nº 17/2011, se designó Ponente que recayó en el Magistrado Ilmo. Sr. D. Ernesto Casado Delgado y por auto de fecha 23 de enero de 2012 se declaró la pertinencia de las pruebas propuestas y se señaló para el día 28 de marzo e 2012 para la celebración del juicio oral, acto que tuvo que suspenderse por la incomparecencia injustificada del acusado Edmundo , acordándose por auto de 28 de marzo de 2012 la prisión provisional del acusado no comparecido y la expedición de requisitorias para su llamamiento y busca.
Tercero .- Por auto de fecha 12 de julio de 2012, una vez puesto a disposición de este Tribunal se ratificó la prisión provisional del acusado Edmundo y se señaló para la celebración del juicio oral el día 5 de septiembre de 2012 y, tras la práctica de toda la prueba propuesta y declarada pertinente, las partes elevaron a definitivas las siguientes conclusiones:
Ministerio Fiscal : consideró los hechos como constitutivos de:
a) Un deliro de Robo con violencia con uso de arma, de los artículos 237 , 242.1 y 2 del Código Penal .
b) Un Delito de Detención Ilegal del artículo 163.1 del Código Penal .
c) Una Falta de Lesiones del artículo 617.1 del Código Penal .
Consideró autores de dichos delitos y falta a los acusados D. Pedro Enrique , D. Benito y D. Edmundo , concurriendo en todos ellos la agravante de disfraz del artículo 22 del Código Penal y en el acusado Pedro Enrique la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal interesando la imposición de las siguientes penas: a) Respecto del acusado Pedro Enrique , 5 años de prisión por el delito de robo, 5 años de prisión por el delito de detención ilegal y 12 días de localización permanente por la falta de lesiones; b) Respecto del acusado Benito , 4 años y 6 meses por el delito de robo, 5 años por el delito de detención ilegal y 12 días de localización permanente por la falta de lesiones; c) Respecto del acusado Edmundo , 4 años y 6 meses por el delito de robo, 5 años por el delito de detención ilegal y 12 días de localización permanente por la falta de lesiones, accesorias legales y costas procesales proporcionales.
Actor Civil : Mostró conformidad con la calificación jurídico penal e imposición de penas interesada por el Ministerio Fiscal e interesó que los acusados le indemnicen en la cantidad de 5.800 euros.
Defensa de Pedro Enrique : calificó los hechos como constitutivos de un Delito de Robo con Violencia de los artículos 237 y 242.1, un Delito de Detención Ilegal del artículo 163.1 y una Falta de Lesiones del artículo 617.1, todos del Código Penal , interesando la libre absolución de su patrocinado y, alternativamente, se dicte sentencia condenatoria con la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada con imposición de las penas de 1 año de prisión por el delito de robo, 2 años de prisión por el delito de detención ilegal y 12 días de localización permanente por la falta de lesiones.
Defensa de Benito : interesó la libre absolución de su patrocinado y, como alternativa, se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada con imposición de las penas de 1 año de prisión por el delito de robo, 2 años de prisión por el delito de detención ilegal y 12 días de localización permanente por la falta de lesiones.
Defensa de Edmundo : interesó la libre absolución de su patrocinado.
Cuarto .- Celebrado el juicio oral recayó auto de fecha 5 de septiembre de 2012 en el que se acordó la libertad provisional del acusado Edmundo con obligación de comparecencia apud acta todos los días 1 de cada mes.
Hechos
Sobre las 16,15 horas del día 22 de noviembre de 2003, tres individuos con la cara tapada, dos de ellos con un pasamontañas y uno de ellos con una prenda que le ocultaba totalmente la cara y que tan solo permitía que se le viese parte del pelo, cuya identidad es desconocida, se presentaron en la localidad de Tarancón y cuando Carlota se disponía a entrar a su domicilio, sito en el nº NUM006 de la CALLE000 , fue abordada por estos tres individuos, portando uno de ellos un objeto no determinado, bien una pistola o una escopeta de cañones recortados, con pleno conocimiento de cada uno de ellos, cuyas características y estado de funcionamiento no ha podido ser determinado, le golpearon, le tiraron al suelo y le dieron patadas y, a continuación, le obligaron a subir a su vivienda sita en el NUM007 piso del nº NUM006 de la CALLE000 y, una vez en el interior, le obligaron a indicarles donde se encontraba la caja fuerte, tratándose de una caja metálica de color rojo que se encontraba en su dormitorio y, tras forzarla, vaciaron su contenido en una mochilla de color azul apoderándose de 5.700 euros en metálico. Así mismo se apoderaron de un collar de bisutería con perlas grandes, una gargantilla de oro, dos pulseras de media caña de oro, un juego de alfiler de corbata y gemelos con la letra F de "Firestone" y una cadena de su marido con dos medallas, una de la Virgen de Riansares y otra de la Virgen del Carmen.
Seguidamente los tres individuos, en todo momento con la cara tapada y esgrimiendo la pistola o escopeta, obligaron a Carlota a bajar a la primera planta donde se encontraban las instalaciones comerciales de Librado Loriente, S.A, propiedad de Carlota y su marido D. Adolfo , y una vez en su interior consiguieron que Carlota abriera la caja fuerte y se apoderaron de 78.275 euros.
Efectuado lo anterior, con la finalidad de impedir el movimiento de la víctima y facilitar su huída, las tres personas cuya identidad se desconoce, subieron a Carlota a la planta de la vivienda donde le ataron las manos con dos bridas de plástico de color negro y le amordazaron con cinta adhesiva negra, con la que también le ataron los pies, y con otro trozo de cinta le sujetaron por la cintura pegándole al suelo, quedando totalmente inmovilizada, dándose aquéllos seguidamente a la fuga.
Carlota sufrió diversas contusiones en húmero izquierdo, muñeca izquierda y hemotórax izquierdo, con dolor en la muñeca derecha, cuya curación alcanzó en diez días tras precisar una sola asistencia facultativa.
Carlota ha renunciado a cualquier indemnización que pudiera corresponderle.
D. Adolfo tenía concertado con la entidad Mapfre Seguros Generales tenía concertado, seguro combinado de hogar con póliza nº NUM008 , que incluía el robo, habiendo percibido la cantidad de 5.800 euros.
Fundamentos
Primero. - Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1996 que: "El derecho fundamental a la presunción de inocencia es un derecho reaccional y por ello no precisado de un comportamiento activo por parte de su titular. Así resulta del artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 ("Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa"); del artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , de 16 de diciembre de 1966 , según el cual "toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley"; y del artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Públicas, conforme al cual: "toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada". De tales textos resulta la precisión de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba de la culpabilidad del acusado y así se declara en la jurisprudencia tanto del TC. (SS., entre muchas, 31/1981 , 107/1983 , 17/1984 , 76/1990 , 138/1992 , 303/1993 , 102/1994 y 34/1996 ) como de esta Sala (Por todas, la S.T.S. 473/1996, de 20 de mayo ).
Más recientemente, la sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de enero de 2007 ha venido a establecer que: "Desde la STC 31/1981, de 28 de julio , este Tribunal tiene declarado que para poder desvirtuar la presunción de inocencia es preciso una mínima actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo y de la que deducir, por tanto, la culpabilidad del procesado. En el mismo orden de consideraciones hay que recordar que también constituye doctrina constitucional reiterada la afirmación de que sólo pueden considerarse verdaderas pruebas aptas para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y fundar la declaración de culpabilidad las practicadas en el acto del juicio que se desarrolla ante el Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de modo oral, contradictorio y con inmediación, de suerte que la convicción del juzgador sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios de prueba aportados por las partes ( SSTC 217/1989, de 21 de diciembre ; 161/1990, de 19 de octubre ; 303/1993, de 25 de octubre ; 200/1996, de 3 de diciembre ; 40/1997, de 27 de febrero ; 2/2002, de 14 de enero y 12/2002, de 28 de enero ".
Abundando en lo expuesto, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2007 dice que "la presunción de inocencia" ha dejado de ser un principio general del derecho que ha informado la actividad judicial ("in dubio pro reo") para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos" ( STC 31/81, de 28 de julio ). En reiterados precedentes hemos declarado que la presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es imputada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su practica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia. En términos generales, la jurisprudencia ha destacado la naturaleza reaccional del derecho fundamental a la presunción de inocencia, por lo tanto no necesitado de un comportamiento activo de su titular, que se extiende sobre dos niveles:
a) fáctico, comprensivo tanto de la acreditación de hechos descritos en un tipo penal como de la culpabilidad del acusado, entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho de una persona.
b) normativo, que abarca tanto a la regularización en la obtención y producción de la prueba como a la comprobación de la estructura racional de la convicción del juzgador, lo que se realizará a través de la necesaria motivación que toda sentencia debe tener.".
Tampoco es ocioso recordar que la aplicación del principio "in dubio pro reo" va directamente dirigida al Juzgador para aquéllos supuestos en los que se le representen dudas razonables en orden a la declaración como probados de los hechos enjuiciados sobre los que se sustente la acusación y/o sobre la participación del acusado, dudas que deben resolverse inexcusablemente en favor del acusad. En cambio, cuando al Juzgador no se le presente duda alguna sobre dichas circunstancias, lo que debe valorarse por este Tribunal es si la prueba practicada es suficiente al objeto de enervar el derecho constitucional a la presunción de inocencia y fundamentar el pronunciamiento condenatorio.
Finalmente, la llamada prueba indirecta o de indicios resulta hábil para poder desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia. En efecto, aparece ya plenamente cristalizada la doctrina emanada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo acerca de la prueba indirecta o indiciaria con relación a la aptitud de ésta para enervar el derecho constitucional a la presunción de inocencia. Así, por ejemplo, la STS de fecha dos de marzo de 2.006 observa que, para que tal fin pueda ser alcanzado, es preciso que concurran una serie de requisitos formales y materiales. Así, desde el punto de vista formal, resulta necesario: 1º) que en la sentencia se exprese cuales son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; 2º) que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción del acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación que, aún cuando pueda ser sucinta o escueta se hace imprescindible en el caso de la prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control (casacional) de la inferencia. Es decir, es necesario que el órgano jurisdiccional precise cuales son los indicios y cómo se deduce de ellos la autoría del acusado, de tal modo que cualquier otro Tribunal que intervenga con posterioridad pueda comprobar y comprender el juicio formulado a partir de tales indicios, siendo preciso, pues, que el órgano jurisdiccional explique no solo las conclusiones obtenidas, sino también los elementos de prueba que conducen a dichas conclusiones y el iter mental que le ha llevado a entender probados los hechos, a fin de que pueda enjuiciarse la realidad y coherencia del proceso mental seguido y constatarse que el juez ha formado su convicción sobre una prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia.
Desde el punto de vista material es necesario colmar unos requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios resulta preciso: 1º) que estén plenamente acreditados; 2º) que sean plurales o, excepcionalmente, único pero de una singular potencia acreditativa; 3º) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y 4º) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. Por lo que respecta a la inducción o inferencia resulta necesario que la misma sea razonable, es decir no arbitraria ni infundada, respondiendo plenamente a las reglas de la lógica o de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano.
Segundo .- La declaración de hechos probados obedece, como no podía ser de otra forma, a la valoración en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral.
Al respecto, se cuenta con la declaración de la víctima, Carlota , introducida en el plenario mediante su lectura -ex art. 730 de la LECRIM - dado que fue excusada su asistencia por este Tribunal, por motivos médicos debidamente explicitados en el informe elaborado por el Sr. Médico Forense D. Olegario de fecha 12 de marzo de 2012 (folios 159 a 167 del Rollo) sin objeción alguna por ninguna de las partes implicadas. Pues bien, en la denuncia prestada ante la Guardia Civil y posteriormente ratificada en el Juzgado de Instrucción en fecha 11 de julio de 2009 (folios 371 y 372) explica, detallada y pormenorizadamente, la dinámica comitiva que ha sido corroborada por los efectivos policiales que, en el acto de la vista, se ratificaron en el atestado incoado al efecto y en la correspondiente inspección ocular de la vivienda y oficinas de las instalaciones comerciales de la entidad Librado Loriente, constatándose exactamente los lugares a dónde fue obliga a desplazarse para entregar los objetos (dinero y joyas) de los que se apoderaron las tres personas no identificadas, , en concreto la habitación de matrimonio y el despacho de las oficinas comerciales, como se constata perfectamente en las fotografías incorporadas al atestado, habiéndose recogido diversos vestigios (cinta adhesiva, bridas de plástico) con las que amordazaron a Carlota y la inmovilizaron después de apoderarse de los objetos sustraídos.
Las lesiones que presentaba Carlota aparecen objetivadas en el informe forense de fecha 18/06/09 (folios 373 y 374).
La preexistencia de los objetos sustraídos se considera acreditada por la declaración de la víctima Dª. Carlota , en especial las joyas dado que las mismas pertenecían a la familia y de las que no disponía de factura, y el dinero existente en la vivienda por la declaración de la víctima Dª. Carlota y del existente en las oficinas por la declaración de Carlota y de su marido D. Adolfo , ésta prestada en el acto del juicio oral donde explicó, a nuestro modo de ver de una manera convincente que el día de los hechos era sábado y que, excepcionalmente, se había generado una importante cantidad de dinero que no se pudo llevar a entidad bancaria alguna.
El recibo del finiquito de la indemnización por importe de 5.800 euros aparece corroborado por el documento obrante al folio 396 y su percepción por la declaración de D. Adolfo en el acto de la vista oral.
La tramitación del expediente de siniestro NUM009 , la expedición del finiquito y la entrega de la cantidad de 5.800 euros a D. Adolfo se explicó en el acto de la vista por la declaración de D. Jon , habiendo manifestado que tomaron los datos contenidos en el atestado policial y en un informe de peritación, y en la propia declaración del Sr. Adolfo .
Tercero .- Expuesto cuanto antecede, es ya hora de manifestar que este Tribunal no ha alcanzado la convicción necesaria para poder declarar que los tres acusados son los autores materiales de los delitos por los que se ha deducido acusación en su contra.
Ello es así por cuánto, en ausencia de prueba directa representada por la declaración de la víctima dado que las tres personas utilizaron prendas que les cubrían completamente el rostro, debemos analizar la prueba de indicios, ampliamente explicada por el representante del Ministerio Fiscal en su informe final, para poder determinar, conforme exige la pacífica y reiterada doctrina de nuestro más Alto Tribunal, si existe prueba de cargo suficiente para poder determinar la efectiva y real participación de los acusados en los hechos enjuiciados.
Pues bien, en un loable esfuerzo argumentativo el Ministerio Fiscal establece como indicios: la utilización de la furgoneta blanca alquilada a la entidad "Alquileres Pacífico, S.L" por el acusado Edmundo (documental al folio 80 y testifical de la víctima) y otra persona Benito que consigan los teléfonos cuya utilización ha sido por ellos reconocida y cuyo kilometraje permite el trayecto Madrid-Tarancón-Madrid; el listado de llamadas telefónicas efectuadas entre los acusados en las fechas en que se produjeron los hechos que acreditada su relación personal; la declaración en sede policial de Adolfina quien manifestó en fecha 25 de enero de 2005 (folio 41 del Tomo II) ante el Grupo XII de la Brigada Provincial de Policía Judicial que Benito , con quien había mantenido una relación sentimental, le había comentado que el atraco de Tarancón lo había perpetrado en unión de Edmundo y Pedro Enrique y que había cometido un fallo al no tintarse las canas, sin que deba tenerse en consideración la declaración en el acto de la vista en la que vino a negar su contenido; en la manifestación del agente con TIP NUM010 en sede policial (folio 90 del Tomo I) quien observó en la c/hospital una furgoneta con la inscripción "pacífico" y tres personas en su interior, una de ellas con el pelo corto de color gris; en las características físicas de los acusados, en especial, de Benito quien presenta un pelo completamente canoso.
Analizando todos y cada uno de los indicios y contra-indicios debemos centrarnos en los dos indicios que, a nuestro entender, pudieron tener una destacada potencialidad incriminatoria como son el alquiler de la furgoneta y las declaraciones de Doña Adolfina . Al respecto, a los folios 80 y siguientes del Tomo I obran fotocopias de los contratos de alquiler de vehículos de A. Pacífico y, efectivamente, al folio 80 el contrato-factura nº NUM011 en el que aparece como arrendatario Edmundo , extremo no negado por el acusado, y el DNI nº NUM005 , y un nº de teléfono cuya utilización o uso tampoco ha sido negada por el acusado, y como usuario un tal Benito con un nº de teléfono, datos estos que tampoco han sido negados, rotundamente, por el acusado Benito . Pues bien, este solo junto con el kilometraje recorrido (265 km) no acredita, por si mismo, que dicha furgoneta fuera la utilizada por los autores de los hechos, y ello por cuánto de los otros contratos de arrendamiento se desprende que se utilizaron, en las mismas fechas, otras furgonetas que pudieron recorrer la distancia existente entre Madrid-Tarancón que es de unos 160 km aproximadamente, así al folio 82 (184 km), al folio 85 (291 km, al folio 86 (378 km), al folio 87 (433 km), al folio 88 (314 km) y al folio 89 (287 km). Respecto del hecho de que la furgoneta fuera utilizada por tres personas, una de ellas con el pelo corto de color gris, no puede tomarse en consideración la manifestación del agente con TIP NUM010 en sede policial (folio 90 del Tomo I) dado que no se practicó testifical en el acto del juicio oral.
Por otro lado, respecto de las manifestaciones efectuadas por Adolfina en sede policial y declaración -videoconferencia- en el acto del juicio oral, tan solo puede tomarse en consideración la prestada en el acto del juicio oral, auténtica prueba practicada en el plenario con todas las garantías y sometida a los principios rectores del proceso penal. En ella la testigo se desdice de las manifestaciones efectuadas en sede policial en fecha 25 de enero de 2005 (folio 41 Tomo II) y no debe olvidarse que dicha manifestación fue determinante para proceder a la reapertura de la causa en el año 2005 cuando el Juzgado Instructor había decretado el sobreseimiento provisional por falta de autor conocido en diciembre de 2004. Ello no obstante, los datos que refería la testigo en la declaración ante la Policía tampoco han sido corroborados en la causa, habiendo sido sencillo poder comprobar si la furgoneta presentaba agujeros al no haber sido efectuada una inspección ocular, extremo éste bastante dudoso, por otro lado, por cuánto cuando se devolvió la furgoneta por parte de la empresa de alquiler no se descontó de la fianza importe alguno tal y como se comprueba del análisis del contrato de arrendamiento obrante al folio 80. Y este dato debemos considerarlo esencial porque, de ser cierto lo manifestado por Adolfina a la fuerza policial, y de comprobarse que la furgoneta alquilada por el acusado Sr. Edmundo hubiere presentado los agujeros, tendría un importante efecto corroborador. Por otro lado, la manifestaciones en sede policial de Adolfina deben ser puestas en cuarentena por cuánto en la causa existen datos que permiten dudar de su veracidad dado que reconoció en la vista oral que había denunciado varias veces a su ex-pareja sentimental, el acusado Benito , por el incendio de su vehículo, por el robo en la tienda y por supuestos abusos sexuales a su hija menor, y además se aportó a la vista una documental consistente en la asistencia médica dispensada al acusado por una agresión con arma blanca que imputó a la testigo, que fue corroborado por los otros acusados, no siendo negado tajantemente por la testigo quién reconoció que se agredían mutuamente. Pues bien, si la agresión está fechada en junio de 2003, si después de la misma se rompió definitivamente la relación como afirmó el acusado reseñado y si los hechos objeto de enjuiciamiento ocurrieron en noviembre de 2003, es bastante improbable que el acusado hubiere podido manifestar (confesar) a la testigo que participó en el atraco de Tarancón.
Por otro lado, por la fuerza policial se recogieron huellas dactilares que, convenientemente analizadas, no se correspondían con las de los acusados ni, tampoco, con la de las personas que habitan la casa, pues de ser así se hubiera reflejado en la causa.
Tampoco podemos tener por indicio concomitante la estatura de los acusados dado que en la vista y a petición de la defensa de Pedro Enrique los acusados se pusieron en pie y manifestaron su altura: Pedro Enrique (1,92), Benito (1,72) y Edmundo (1,70) que no se corresponde con la proporcionada por la víctima.
Finalmente, el hecho de que en el registro practicado en el domicilio del acusado Sr. Pedro Enrique se encontrasen unos grilletes y una mochila azul tampoco pueden considerarse relevantes, dado que no consta en la denuncia de la víctima la utilización de los grilletes y la mochila no fue analizada ni exhibida a la víctima al objeto de comprobar si se correspondía con la utilizada por los autores.
Así las cosas, existiendo existe prueba de cargo representada por los indicios anteriormente expuestos, los mismos son insuficientes para poder alcanzar con certeza, más allá de toda duda razonable, que los acusados participaron en la hechos objeto de enjuiciamiento, razón ésta por la que en aplicación del principio "in dubio pro reo" procede la absolución de todos los acusados respecto de los delitos por los que se formuló acusación en su contra.
Se ha pedido por el Ministerio Fiscal que se deduzca testimonio por un presunto delito de falso testimonio prestado por Adolfina en el acto del juicio oral, pretensión que no es acogida por parte de este Tribunal en tanto que no tenemos la certeza de que haya mentido en acto del juicio por las razones anteriormente expuestas y todo ello sin perjuicio, claro está, de que el Ministerio Fiscal o cualquiera de las partes considere oportuno respecto del ejercicio de acciones penales si considerasen que la acusada haya podido mentir en el acto del juicio.
Cuarto .- Las costas procesales se declaran de oficio ( artículo 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos ABSOLVER como ABSOLVEMOS a los acusados Pedro Enrique , a Benito y a Edmundo de los Delitos de Robo con Violencia con uso de Arma, Detención Ilegal y Falta de Lesiones por los que se formulaba acusación en su contra, con expresa declaración de oficio de las costas procesales.
Se dejan sin efecto las medidas cautelares personales y reales que se hayan adoptado en su contra en la presente causa.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que cabe contra ella recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, debiendo ser preparado previamente ante esta Audiencia Provincial dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que quedará testimonio en autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

