Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 18/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 331/2011 de 02 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PORRES ORTIZ DE URBINA, EDUARDO DE
Nº de sentencia: 18/2012
Núm. Cendoj: 28079370012012100098
Encabezamiento
SENTENCIA: 00018/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION PRIMERA
Rollo de apelación número 331/2011
Juicio de Faltas número 1141/2010
Juzgado de Instrucción número 1 de Móstoles
El Ilmo. Sr. Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección Primera, actuando como Tribunal Unipersonal conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente
SENTENCIA Nº 18/12
En Madrid, a dos de febrero de dos mil doce.
En el presente recurso de apelación del Juicio de Faltas número 1141/2010 del Juzgado de Instrucción número 1 de Móstoles, han sido parte Don Juan Pedro como apelante y el Ministerio Fiscal y Doña Sonsoles como apelados.
Antecedentes
PRIMERO.- En el indicado juicio de faltas se dictó sentencia con los siguientes hechos probados y fallo:
HECHOS PROBADOS.- "El día catorce de noviembre del año dos mil ocho sobre las 21:30 horas, Dª Sonsoles conducía el vehículo matrícula .... DXB por el municipio de Móstoles, alcanzando de forma no voluntaria el espejo retrovisor izquierdo del vehículo matrícula Q .... EK conducido por D Juan Pedro . Dª Sonsoles no detiene su vehículo, procediendo D Juan Pedro a seguir a la misma. El expresado seguimiento concluye en la calle Francisco Javier Sauquillo de la expresada localidad, al realizar D Juan Pedro de forma repentina maniobra de adelantamiento respecto del vehículo conducido por Dª Sonsoles , y colocarse en su trayectoria, cruzándose en su paso, lo que provoca que Dª Sonsoles deba frenar de forma así mismo brusca. Estando los dos vehículos detenidos D Juan Pedro desciende del suyo y se dirige de forma violenta hacia Dª Sonsoles , dando golpes a su vehículo, uno de ellos al espejo retrovisor, que se rompe. Dª Sonsoles baja la ventanilla del vehículo y D Juan Pedro la golpea en el lado izquierdo del rostro y tras ello regresa al vehículo que conducía y abandona el lugar. Segundo.- Como consecuencia de estos hechos Dª Sonsoles sufre lesiones de las que tardan en curar noventa días durante los cuales no pudo desarrollar su actividad ordinaria. Tiene como secuela cervicalgia. En su proceso curativo solo precisó una intervención médica de diagnóstico y prescripción de reposo y farmacológico. El vehículo conducido por D Juan Pedro está asegurado con la compañía Mafre seguros. El coste de reparación del espejo retrovisor del vehículo conducido por Dª Sonsoles fue de 184,79 euros."
FALLO.- "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Juan Pedro como autor de una falta de lesiones, a la pena de multa de dos meses con una cuota diaria de dos Euros día, así como autor de una falta de daños a la pena de multa de veinte días cuota día de dos euros, con advertencia de que en caso de impago de la multa cumplirá una responsabilidad personal de 40 días, así como al pago de las costas d este procedimiento.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO COMO RESPONSABLE CIVIL a D Juan Pedro al pago a D. Sonsoles de la suma de 184,79 euros por daños materiales, 252 euros factura de fisioterapia y 6.759,80 euros por daños personales.
DESESTIMAR la acción civil subsidiaria ejercitada frente a MAFRE Seguros, por las razones y consecuencias expuestas en esta Sentencia."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se ha interpuesto el recurso de apelación anteriormente identificado que ha sido admitido a trámite, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal que lo ha impugnado, tras lo que se han remitido las actuaciones a esta Sección, sin que se haya considerado necesaria la celebración de vista.
Hechos
Se admiten los hechos declarados probados de la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se ha condenado al recurrente como autor de sendas faltas de lesiones y daños y se cuestiona la sentencia de instancia únicamente en lo relativo a sus pronunciamientos sobre responsabilidad civil.
En el primer motivo del recurso se alega una supuesta vulneración del principio de rogación por cuanto la sentencia ha incrementado en un 10% la indemnización al estimar que el baremo de los accidentes de tráfico está previsto para lesiones de origen culposo y que al tratarse en este caso de lesiones dolosas el mayor desvalor de la acción debe dar lugar a un incremento del quantum indemnizatorio. El principio de justicia rogada, rector de toda reclamación civil como la que nos ocupa, supone que el Juez conceda una prestación superior a la solicitada, pero estimo que la petición debe entenderse de forma global. Cuando, como en este tipo de procesos, la indemnización está fragmentada en diferentes conceptos, todos ellos susceptibles de modulación, no se infringe el principio de rogación si la indemnización finalmente resultante no excede de lo solicitado globalmente. En este caso la acusación particular solicitó una indemnización de 8.703,15 euros y la sentencia, después de los distintos cálculos realizados, ha concedido la cantidad de 7.011,80 euros por lo que no existe la vulneración que se invoca en el recurso. Se ha concedido una indemnización inferior a la solicitada y se ha respetado, por tanto, el principio de rogación.
SEGUNDO .- En la sentencia se han declarado probado dos hechos: un incidente violento, compuesto por un frenazo forzado y una posterior agresión y unos daños materiales causados dolosamente. La víctima del hecho ha resultado con lesiones y se plantean en el recurso dos problemas en relación con éstas: Por un lado, que existen distintos informes periciales con una valoración diferente de las lesiones y, según el recurrente, debe atenderse al último de ellos que establece una gravedad de las lesiones menor de la establecida en la sentencia y, por otro, que el médico forense no ha podido determinar qué lesiones se produjeron a causa de la agresión y qué lesiones derivan del accidente por lo que debería prudencialmente fijarse el daño de cada hecho en un 50% siendo responsable del pago de los daños atribuibles al accidente la aseguradora del vehículo MAPFRE.
a) En la sentencia y para valorar los daños físicos causados a la víctima del hecho el informe pericial médico de 16-07-2009 que estableció como periodo de curación el lapso de 90 días impeditivos y como secuela una "cervicalgia". A requerimiento del Juzgado se han emitido dos nuevos informes, aclaratorios y ampliatorios del primero, en el último de los cuales se indica por qué razón no ha existido tratamiento médico o quirúrgico, ni secuelas, lo que resultaba de interés para la calificación jurídico penal de los hechos, y las razones por las que no puede determinarse con precisión la etiología de las lesiones, a fin de deslindar, en lo posible, las que han tenido su origen en la agresión y las que lo han tenido en el accidente. Sin embargo la sentencia, y con buen criterio ha tomado en consideración el primero de los informes porque las dudas que se derivan del cambio de criterio forense sobre la existencia o no de tratamiento médico no pueden perjudicar al acusado y porque el cambio de valoración respecto de días impeditivos y secuelas se hizo sin nueva revisión de la lesionada y en base a un supuesto accidente ocurrido con posterioridad al primer informe forense. Se afirma por el médico que no puede determinarse que la secuela de "cervicalgia" tenga su origen en los hechos enjuiciados porque la lesionada tuvo un accidente en Marzo de 2010. Cabe inferir que la reducción de días de curación obedece al mismo criterio. Pues bien, el criterio pericial, que debe ser valorado por el Juez como arreglo a criterios de sana crítica y que está sujeto a la potestad valoratoria del Juez, como el resto de las pruebas, no resulta razonable en tanto que tanto el periodo de curación de 90 días como la secuela fueron reconocidos y estimados a la fecha del primer informe (16-07-2009) por lo que carece de justificación excluir la secuela y reducir los días de curación por la concurrencia de otro accidente ocurrido mucho después (Marzo de 2010).
b) La segunda de las cuestiones estriba en determinar si ha existido un solo hecho causante de las lesiones o dos, el accidente y la agresión posterior. En este particular no compartimos el criterio de la sentencia de instancia. Desde un punto de vista jurídico el acto agresivo fue uno y en él el autor se representó el posible resultado final a menos a título de dolo eventual. El autor forzó un frenazo con la intención de agredir a la víctima sin solución de continuidad. Los hechos, por tanto, constituyen una sola infracción de lesiones que integra todo el desvalor de la acción agresiva del sujeto y debe ser resuelta mediante el concurso de normas. Estamos ante un supuesto de "progresión delictiva" que debe ser resuelto mediante la aplicación de la regla de subsunción contenida en el artículo 8.3 del Código Penal . El acto previo del frenazo, de carácter doloso y susceptible de causar lesiones, fue seguido de la agresión, por lo que toda la acción constituye un único acto punible. Como consecuencia de ello todas las lesiones causadas pueden atribuirse a un mismo ilícito que ha sido sancionado conforme al artículo 617 del Código Penal y por igual razón, las lesiones causadas pueden atribuirse en su integridad a dicho acto, de ahí que deba desestimarse el recurso, en cuanto que la indemnización fijada lo ha sido de forma correcta.
TERCERO.- Se interesa, por último, que el 50% de la indemnización sea satisfecha por la aseguradora del vehículo, la compañía MAPFRE. La pretensión debe ser desestimada porque el recurrente carece de legitimación para pedir la condena del supuesto responsable civil directo al no haber formulado pretensión alguna durante el juicio en relación con él. Por otra parte, tal y como se indica en la sentencia, la petición frente a la aseguradora sólo se formuló con carácter subsidiario para el caso de que se condenara al denunciado como autor de una falta imprudente, por lo que de atenderse la pretensión que ahora se formula se estaría vulnerando el principio de rogación, rector de toda acción civil.
CUARTO.- Atendiendo a lo establecido en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás concordantes deben declararse de oficio las costas procesales de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por Don Juan Pedro contra la sentencia dictada el 9 de Junio de 2011 en el juicio de faltas número 1141/2010 del Juzgado de Instrucción número 1 de Móstoles que se confirma íntegramente, declarando de oficio las costas procesales que pudieran haberse causado en esta alzada. .
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así, por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
