Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 18/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 306/2011 de 09 de Enero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MOZO MUELAS, RAFAEL
Nº de sentencia: 18/2012
Núm. Cendoj: 28079370232012100030
Encabezamiento
ROLLO RJ Nº 306/11
JUZGADO INSTRUCCION Nº 15 DE MADRID
J. FALTAS Nº 421/10
SENTENCIA Nº 18/12
AUDIENCIA PROVINCIAL
ILTMO. SR. DE LA SECCION 23ª
D. RAFAEL MOZO MUELAS
En Madrid, a 9 de Enero de 2012.
El Iltmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial, D. RAFAEL MOZO MUELAS, actuando como Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 15 de Madrid, con fecha 20 de Enero de 2011, en juicio de faltas seguido ante dicho juzgado bajo el nº 421/10 habiendo sido apelante Bartolomé y apelado el Miº Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- En la Sentencia apelada se establecen como hechos probados que: " Son hechos probados y así se declaran expresamente que el día 19 de Julio del 2008 y sobre sus 22.45 horas el denunciado Bartolomé agredió a los vigilantes de seguridad Gustavo causándole lesiones de contusiones en miembro superior derecho (antebrazo y muñeca), sin que necesitara tratamiento médico ni quirúrgico, habiendo invertido 10 días para su curación, 6 de ellos, impedido para sus ocupaciones habituales, curando sin secuelas; a Ascension , causándole policontusiones, no precisando tratamiento médico ni quirúrgico, habiendo invertido 10 días para su curación, 5 de ellos impedida para sus ocupaciones habituales sin que le quedara secuela alguna; a Roberto , causándole contusiones en arco superciliar derecho y mordedura, no precisando tratamiento médico ni quirúrgico, habiendo invertido un días para su curación, haciéndolo sin secuelas, y al policía nacional nº NUM000 , causándole lesiones de contusión en rodilla derecha, habiendo curado sin tratamiento médico ni quirúrgico, invirtiendo para su curación 3 días, sin impedimento, curando sin secuelas. En el término de la agresión se causaron daños en el patrimonio de Ascension por el denunciado, que han sido tasados en 350 euros.
Igualmente, sufrió daños en su patrimonio causados por el denunciado, al vigilante señor Gustavo , que han sido tasados en 85 euros. También se causaron daños, que no han sido tasados en propiedad (gafas) del señor Anselmo ."
" Y el fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Bartolomé , como autor de cuatro faltas de lesiones- ya definidas- a la pena para cada una de ellas de CUARENTA DÍAS MULTA con cuota diaria de 3 euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Como indemnización civil, derivada de la penal y por las lesiones causadas, abonará al señor Gustavo la suma de 800 euros, a la señora Ascension , la suma de 750 euros; al señor Roberto la suma de 50 euros y al P. Nacional nº NUM000 la suma de 150 euros. Igualmente indemnizará al señor Gustavo en 235 euros, a la señora Ascension en 350 euros y Don Anselmo en la cantidad que se tasen sus gafas en periodo de ejecución de sentencia, debiendo abonar las costas de este juicio si las hubiere".
SEGUNDO.- Recibidos los autos en esta Sección 23ª se formó el presente rollo con el número 306/11 quedando las actuaciones vistas para dictar resolución.
Hechos
Se aceptan los que se declaran, como tales, en la Sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La defensa del acusado Bartolomé , por el cauce del error en la valoración de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia e in dubio pro reo aduce en el recurso que existen versiones contradictorias y no se ha tomado en consideración las lesiones sufridas por el apelante.
El derecho a la presunción de inocencia, concebida como regla de juicio, entraña el derecho a no ser condenado sin prueba de carga válidas, lo que implica a) que toda sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que sustenta la declaración de responsabilidad penal, b) tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conforme a la ley y a la Constitución, c) estos han de ser practicados normalmente en el acto de juicio oral, salvo en las excepciones constitucionales admisibles; d) las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia, e) la sentencia debe encontrarse debidamente motivada. La prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales de delito, objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva, (S.E.T.C. 32/2000, 126/2000 Y 17/2002).
Ahora bien, no conviene perder de vista que la cuestión relativa a la existencia de prueba de cargo -aspectos fácticos-, tanto en relación al delito como a la participación del acusado-, es distinta a la valoración de la existente. Pues respecto al juicio valorativo es el juzgador de instancia quien se encuentra en posición privilegiada para su apreciación, pues la inmediación le permite observar por sí mismo, una serie de matices y circunstancias que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación y que sirven, en muchos casos, para establecer quién o quiénes son los declarantes que se ajustan en la realidad.
Tampoco conviene pasar por alto que existe una diferencia fundamental entre el derecho a la presunción de inocencia que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales, y el principio de "induvio pro reo", que pertenece al momento de la valoración o apreciación de la prueba practicada y que ha de aplicarse cuando, practicada aquella actividad probatoria indispensable, existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate o bien sobre la autoría del acusado ( S.T.C. 179/1990 ).
Por ello, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez "a quo" ha de servir de punto de partida para el tribunal de apelación y solo podrán rectificar por inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en si misma ( S.T.S. 14-3-1991 y 24-5-2000 ).
SEGUNDO.- A la luz de los principios expuesto se observa que el apelante efectúa su particular e interesada valoración de la prueba con la presunción de obtener un pronunciamiento absolutorio.
Ahora bien, ello no es óbice para subrayar que este Tribunal no comparte en absoluto la afirmación contenida en el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia recurrida relativa " a la presunción de veracidad sobre la actuación `policial cuando efectúan funciones públicas...", pues a tenor del art. 297 de la L.E. Crim . " los atestados que redactaren y las manifestaciones que hicieren los funcionarios de Policía Judicial , a consecuencia de las averiguaciones que hubiesen practicado, se consideran denuncias para los efectos legales".
"Las demás declaraciones que prestaren deberán ser firmadas, tendrán el valor de declaraciones testificales en cuanto se refieran a hechos de conocimiento propio". Por tanto las declaraciones de los agentes de Policía serán valoradas como declaraciones testificales en el ámbito del art. 741 de la L.E. Crim . en relación con el art. 24 de la C.E .
No obstante, de las declaraciones de los agentes de la Policía y de los vigilantes de seguridad, cuya versión viene corroborada por los partes médicos de urgencias e informes del médico forense se estiman acreditados todos los elementos de las faltas de lesiones que se imputaban al apelante.
No procede, sin embargo, apreciar la eximente de legítima defensa, pues no consta acreditado que el acusado fuese agredido previamente por los vigilantes de seguridad y se limitase a repeler la agresión.
TERCERO.- La parte apelante aduce la falta de motivación y proporcionalidad de las penas impuestas,
La motivación de la pena de multa tanto en su extensión como en su cuantía es exigencia impuesta por el art. 24 y 120.3 de la C.E , en relación con el art. 50.5 del C. Penal .
En este caso, la sentencia recurrida, sin motivación alguna, impone la multa de 40 días. El art. 638 del C. penal dispone que las penas correspondientes a las faltas se impondrán atendiendo a las características del caso y del culpable.
No conviene pasar por alto que el acusado también resulto lesionado como consecuencia de estos hechos, por lo que ante la inexistencia de razonamiento alguno respecto de la multa impuesta, esta se debe reducir al mínimo legal establecido, que será de treinta días para cada una de las faltas.
Respecto a la cuota diaria se mantiene los tres euros pues no consta que el acusado se halle en una situación de indigencia o penuria extrema.
Respecto de las indemnizaciones fijadas en la Sentencia por los días de impedimento y curación, conviene acudir, como criterio orientativo, a las indemnizaciones establecidas para las lesiones causadas en accidentes de circulación. Así la Resolución de 20-01-2011 de la Dirección General de Seguros para el año 2011 fija en 55,27 euros por día impeditivo y 29,75 euros por día no impeditivo. Teniendo en cuenta que nos encontramos ante unas lesiones dolosas parece razonable en atención a las circunstancias en que se produjeron, utilizar la facultad moderadora que permite el art. 114 del C. Penal , y fijar una indemnización de 60 euros por cada día de impedimento y 35 euros por cada día de curación.
Por ello, Gustavo percibirá 500 euros por las lesiones; Ascension 475 euros por la lesiones; Roberto 35 euros por lesiones y al Policía Nacional nº NUM000 , 105 euros por las lesiones.
En cuanto a las indemnizaciones concedidas a los perjudicados por los daños se entienden justificadas las cantidades establecidas en la Sentencia.
Todo ello implica la estimación parcial del recurso.
CUARTO .- No apreciándose temeridad ni mala fe, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Bartolomé contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 15 de Madrid, en el juicio de faltas 421/11 con fecha 20 de Enero de 2011 , recovamos la misma en el sentido de reducir a Treinta días la pena de multa impuesta por cada una de las cuatro faltas, y reducir a 500 euros la indemnización que percibirá Gustavo , a 475 euros la que percibirá Ascension , a 35 euros la que percibirá Roberto y a 105 euros la que percibirá el agente de Policía Nacional nº NUM000 , por las lesiones, permaneciendo idénticos el resto de los pronunciamientos de dicha resolución y declarando de oficio las costas del recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes con indicación de su firmeza y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado "a quo" a los fines procedentes.
Así por esta mí Sentencia de la que se llevará Certificación de la misma, al Rollo de apelación definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado estando celebrando audiencia pública en el día _____________ asistido de mí la Secretaria. Doy fe.
